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TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-074-2024-00312-01-(22-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-04-074-2024-00312-01-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-04-074-2024-00312-01 (T-1184-24) Accionante: HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS Accionado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Dra. LIGIA STELLA

RODRIGUEZ

Aprobado según Acta No. 588 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS, contra la sentencia de tutela No 150 del dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira. Sin embargo, se observa que existe insalvable irregularidad que hace imperiosa su declaratoria de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS, interpuso acción de tutela en contra la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA

de nulidad.

2. ANTECEDENTES

El señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS, interpuso acción de tutela en contra la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Dra. LIGIA STELLA RODRIGUEZ, por considerar vulnerado s su derecho fundamental a la salud, vida digna, arraigo familiar, al mérito y petición.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Señaló que se inscribió al concurso de méritos convocatoria FGN-2022 a los cargos de fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito (OPECE I -102-01-134) y fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I-103-01-134).

Superó las etapas de la convoca toria y ocupó en las listas de elegibles la posición 34 para Fiscal Seccional y la posición 74 para Fiscal Local. Estas listas fueron publicadas el 5 de marzo de 2024.

Para el 23 de mayo de 2024, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que su nombramiento se realizara en la Seccional Cali, Unidad Palmira o municipios cercanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el año 2011 tiene su domicilio familiar y social en Palmira, Valle,

se realizara en la Seccional Cali, Unidad Palmira o municipios cercanos. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el año 2011 tiene su domicilio familiar y social en Palmira, Valle, conformado por su hijo de 3 años de edad y su esposa que también lab ora en palmira y Cali. Además, que fue diagnosticado desde hace 4 años como paciente hipertenso con riesgo cardiovascular, cuyo tratamiento lo recibe en la Clínica Imbanaco de Cali y la Clínica Palma Real de Palmira. Actualmente recibe un nuevo tratamiento médico para mejorar su estado de salud, ya que los triglicéridos arrojaron un resultado elevado.

Además, indicó que al estar en la lista de elegibles esperaba su nombramiento en periodo de prueba. No obstante, adujo que, en la petición, que, por un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Buga, se enteró que la Fiscalía contaba con 21 vacantes definitivas en los municipios de Palmira y sus alrededore s y 4 vacantes sin proveer debido a que quienes ocupaban esos cargos renunciaron por adquirir su derecho de pensión . Por lo tanto, resaltó que la Fiscalía observara su situación de salud, arraigo familiar, se premiara el mérito y la necesidad del servicio de la Fiscalía en Palmira y sus municipios cercanos.

La petición fue resuelta, y se le indicó que, si bien la planta de la Fiscalía era de carácter global y flexible, al momento de llegar la hora del nombramiento, se estudiaría la solicitud incoada . Sin embargo, el 20 de agosto de 2024, el accionante reitero la petición a la FGN; empero, la fiscalía insistió en la respuesta anterior.

De igual manera, refirió el accionante que en pro de tener mayor tiempo de calidad que

Sin embargo, el 20 de agosto de 2024, el accionante reitero la petición a la FGN; empero, la fiscalía insistió en la respuesta anterior.

De igual manera, refirió el accionante que en pro de tener mayor tiempo de calidad que redunde en su salud, toda vez que, fue recomendado por el galeno tratante realizar mayor actividad física, la cual no puede efectuar por la falta de tiempo que genera la atención de su3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

trabajo distante y además la inversión de t iempo de más de 2 horas trasladándo se desde Palmira hasta Buga y viceversa, razón por la cual realizó proceso de traslado en permuta con otra compañera fiscal delegada ante jueces del circuito adscrita a la seccional de Cali, que presta sus servicios en El Cerrito, Valle, Dra. LUZ BETTY REYES DUARTE y quien vive en la ciudad de Buga, cuyo trámite fue radicado en la entidad accionada y a la fecha no se ha dado respuesta a dicha solicitud.

No obstante, el 11 de septiembre de 2024, le fue notificada al actor la Resolución No. 7230 del 28 de agosto de 2024 y la Resolución No. 7303 del 29 de agosto de 2024, a través de las cuales lo nombran en periodo de prueba, en los cargos de fiscal local en TULUA y como fiscal seccional en el municipio de BUGA . Sin embargo, señaló que estas resoluciones de la

cuales lo nombran en periodo de prueba, en los cargos de fiscal local en TULUA y como fiscal seccional en el municipio de BUGA . Sin embargo, señaló que estas resoluciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desconocen sus derechos al mérito, a la unidad familiar, al derecho a la salud y vida en condiciones dignas, toda vez que, lo alejan aún más de su domicilio al nombrarlo incluso en TULUA, teniendo la posibilidad de nombrarlo en PALMIRA o sus municipios cercanos al existir la vacante, a su vez, no se está teniendo en cuenta su diagnóstico médico que de no atenderlo como se requiere, puede conllevar a resultados irremediables como la muerte.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la FISCAL GENERAL DE LA NACION y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que den trámite al traslado reciproco (PERMUTA) y en consecuencia le permita cumplir el periodo de prueba en el cargo o puesto que desempeña actualmente la Dra. LUZ BETTY REYES DUARTE, que es en El Cerrito, Valle, o de no ser posible, se nombre en la Seccional Cali, unidad de Palmira o municipios cercanos, con el fin de poder cumplir con el mérito y el periodo de prueba.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dio traslado de la demanda a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Dra.

tutela, dio traslado de la demanda a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Dra. LIGIA STELLA RODRIGUEZ y vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la doctora LUZ4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

BETTY REYES DUARTE, fiscal delegada ante los jueces penales d el circuito de la Seccional Cali, concedió el término de dos (2) día a los accionados para que se ejercieran su derecho de defensa y no decretó la medida provisional.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No 150 del dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), denegó el amparo constitucional solicitado por el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS; lo anterior, en razón a que no están dadas las condiciones para la prosperidad de la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y residual, considerando:

“(…) no es de recibo para esta judicatura, puesto que la procedencia excepcional del amparo tutelar no se traduce en que el Juez constituci onal pueda expedir órdenes tendientes a dejar sin efectos un Acto Administrativo que nombró en período de prueba a la accionante, dentro de la planta global de la entidad

del amparo tutelar no se traduce en que el Juez constituci onal pueda expedir órdenes tendientes a dejar sin efectos un Acto Administrativo que nombró en período de prueba a la accionante, dentro de la planta global de la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta el parágrafo del artículo 45 del Acuerdo 01 del 16 de julio de 2021 de la Fiscalía General de la Nación, el cual establece que la planta de personal adscrita a dicho Ente, es global y flexible, por lo tanto el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado para distribuir, trasladar y reubicar a sus empleados y delegados de conformidad con las necesidades del servicio, planes, estrategias y programas de la Entidad.

En este orden de ideas, el concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación 2022 fue estructurado para la provisión de empleos vacantes en los procesos o subprocesos de la Fiscalía General de la Nación, es decir, las vacantes no se ofertaron por ciudades, sino de acuerdo al sistema de gestión interno de la accionada. Por tal motivo, las personas concursantes no tenían la posibilidad de elegir la ciudad en la cual habrían de ocupar el cargo, tan solo podían escoger el lugar de presentación de la prueba escrita.

Aunado a lo anterior, las reglas establecidas para el concurso fueron siempre públicas para el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS, por lo tanto5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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al inscribirse dio una aceptación de las mismas; entre tanto erraría la Judicatura si a través de la presente acción de tutela, para conceder la pretensión del accionante, modifica las reglas dispuestas para el concurso o contraría los parámetros legales sobre los cuales se estructuró el mencionado concurso , que son preceptos obligatorios tanto para la Fiscalía General de la Nación como para quienes participan. También se pudo establecer del estudio de las pruebas aportadas dentro d el trámite tutelar, que no existe un perjuicio cierto e irremediable que torne procedente la acción incoada, esto es así ya que, si bien el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS fue nombrado en una ciudad distinta a la de su actual domicilio, no se demostr ó de manera fehaciente la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la vida familiar del accionante, pues no se ha demostrado que exista algún resquebrajamiento de sus relaciones familiares, máxime, teniendo en cuenta que el accionante vive en Palmira, pero su lugar de trabajo actual es la ciudad de Buga, la misma ciudad donde fue nombrado en periodo de prueba, igualmente no se pudo acreditar que el cambio de ciudad afecte considerablemente su estado de salud, teniendo en cuenta que las EPS, están en la obligación de prestar el servicio en todo el territorio Nacional y cuando es una condición de salud, como la presentada por el accionante y es la hipertensión arterial, existen grupos y programas como el de hipertensos, que cubre todo el territorio nacional.

están en la obligación de prestar el servicio en todo el territorio Nacional y cuando es una condición de salud, como la presentada por el accionante y es la hipertensión arterial, existen grupos y programas como el de hipertensos, que cubre todo el territorio nacional.

Frente a la solicitud de permuta que se encuentra pendiente por resolver, entre el doctor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS y la doctora LUZ BETTY REYES DUARTE, esta última ya no está interesada, como lo indica en su respuesta dada a este llamado tutelar y a que se ha convocado de nuevo a concurso de méritos por parte de la Fiscalía General de la Nación, y ante la expectativa que se tiene de ser reconocida como madre cabeza de familia y por tanto, excluido el 1D 11142 (en el que viene desempeñando en provisi onalidad como Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional Cali, ubicado en el Municipio de El Cerrito, Valle), del sorteo aleatorio y automático para tal selección de los empleos que se ofertaran en la convocatoria del concurso de méritos FGN 2024, por lo tanto, ya no está6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

interesada en la permuta expuesta por el actor, situación que tampoco es del resorte de esta instancia judicial.

Del estudio del caso en concreto se puede establecer que la inco nformidad sustentada por el accionante reprocha la motivación del acto administrativo que

resorte de esta instancia judicial.

Del estudio del caso en concreto se puede establecer que la inco nformidad sustentada por el accionante reprocha la motivación del acto administrativo que efectúa su nombramiento, situación sobre la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS, cuenta con otros mecanismos judiciales con los cuales puede solicitar lo pretendido a través de la presente acción de tutela, lo cual genera la improcedencia de la misma.”

5. RECURSO

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma con similares argumentos a los expuestos en su líbelo tutelar.

6. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particula res en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que deb e pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.7

para evitar un perjuicio irremediable, por lo que deb e pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada, que denegó por su actual improcedencia el amparo invocado por el señor HERNANDO RAFAEL AGUDELO CHARRIS , en tanto, la accionada FGN , lo nombró en periodo de prueba como Fiscal Seccional en la ciudad de Buga y NO tuvo en cuenta su derecho al mérito, arraigo familiar, estado de salud y que tenia la posibilidad de ser nombrado en la ciudad de Palmira al existir vacantes definitivas.

No obstante, lo expuesto, resulta imposible desatar la alzada. Pues, fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carác ter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la

a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.

Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.

Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Dra. LUZ ADRIANA CAMARGO Y DIRECTORA EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Dra. LIGIA STELLA RODRIGUEZ , en tanto, el actor se inscribió al concurso de méritos convocatoria FGN -2022 a los cargos de fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito (OPECE I-102-01-134) y fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I -103-01-134). Superó las etapas de la convocatoria y ocupó en las listas de elegibles la posición 34 para Fiscal Seccional y la posición 74 para Fiscal Local.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Empero, de los hechos narrados en la acción de tutela y las pruebas adosadas a la misma, se pudo avizorar que era necesario vincular a todos los aspirantes de las listas de elegibles para ocupar los cargos a los cuales se inscribió el actor en la convocatoria FGN -2022.

Aunque el actor argumentó que, el 20 de agosto de 20 24, había radicado un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin, de que se tuviera en cuenta su nombramiento en periodo de prueba en la ciudad de Palmira, aduciendo afecciones de salud y arraigo familiar, también es cierto que, manifestó que se habían nombr ado personas que ocuparon posiciones inferiores a la suya en el cargo de fiscal seccional, lo que está en contravía de la provisión de cargos en estricto merito. Lo anterior puede observarse en el numeral Tercero de la petición aludida y que reclama el actor no fue resuelta por la accionada.

Por lo tanto, resulta imperiosa la vinculación para abordar los planteamientos de los extremos en tensión de todos los participantes que hacen parte de la lista de elegibles para ocupar los cargos de fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito (OPECE I -102-01-134) y fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I-103-01-134). Máxime, cuando una de las pretensiones del actor es que se nombre en la Seccional Cali en

delegado ante Jueces Penales Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I-103-01-134). Máxime, cuando una de las pretensiones del actor es que se nombre en la Seccional Cali en el municipio de Palmira o municipio cercanos, con el fin de cumplir con el merito y el periodo de prueba. De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó:

“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento d el debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a

constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan est ar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la de manda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A-019 de 1997 señaló:

“Por consigui ente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio , convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)

En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone estable cer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que

deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra p arte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”1

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de

1 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

mil novecientos noventa y dos (1992), se decretará la nulidad de lo act uado a partir del auto proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.

se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto No. 349 adiado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), para que se vincule a todos los aspirantes de la lista de elegibles para ocupar el cargo de para ocupar los cargos de fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito (OPECE I -102-01-134) y fiscal delegado ante Jueces Penal es Municipales o Promiscuos Municipales (OPECE I -103-01-134) de la convocatoria FGN -2022, asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, que bien puede ser a través de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación . Lo anterior, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,11

cumplimiento de lo resuelto.

TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-04-074-2024-00312-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-04-074-2024-00312-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-04-074-2024-00312-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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