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TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-001-2018-00402-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-001-2018-00402-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00402-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 10 de julio del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

La señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondi ó al Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, las mesadas causadas desde la fecha de la muerte del

Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordene: El reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, las mesadas causadas desde la fecha de la muerte del causante el señor LEONEL CORREA VELÁSQUEZ, mesadas adicionales, el pago de los intereses moratorios (fls.41-42).

Como recuento fáctico, se expresó que la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO convivió con el señor LEONEL CORREA VELÁSQUEZ como compañera permanente desde el 26 de enero de 2006; que el 15 de enero del 2010 contrajeron matrimonio civil; que durante la convivencia con el señor Correa Velásquez era quien sufragaba lo necesario para la manutención de su hogar; que tuvieron una convivencia pública, continua e ininterrumpida hasta la muerte de su esposo ocurrido el 25 de junio de 2018 ; que desde el año 2010 la demandante y su hijo

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -159Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

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2 No. -159Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

Página 2 de 9 menor eran sus de beneficiarios en salud; que el difunto disfrutaba de una pensión de invalidez de origen no profesional otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que el 09 de febrero del 2010 el señor Correa Velásquez llenó el formulario establecido por la Ley 1294 de 2008 señalando a la señora Aguilera Henao como su cónyuge; que el 28 de enero de 20 10 el señor Leonel rindió declaración extraprocesal manifestando que convivía con la demandante inicialmente por 4 años en unión marital de hecho y desde el 15 de enero del 2010 como cónyuges; que con ocasión del fallecimiento del señor Correa realizó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, siendo negada por COLPENSIONES.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.50).

La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda (fl.58), en la que aceptó los hechos 2,6,7,9,11,12,13; contestó que los hechos 1,3,4,5,8,10,20,25,27,31 no le constaban, y los hechos 14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,26,28,29,30 los califica como apreciaciones de la parte demandante; se opuso a todas las pretensiones y

constaban, y los hechos 14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,26,28,29,30 los califica como apreciaciones de la parte demandante; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica (fls.62-64).

Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 07 de marzo de 2019, admitió la contestación de la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES (Fl.75).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia del 10 de julio de 2020, concluyó:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, identificada con C.C. N° . 29.685.520 de Palmira (V), tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor LEONEL CORREA VELÁSQUEZ, ocurrido el 25 de junio de 2018, quien para esa fecha gozaba de una pensión de inva lidez otorgada por el I.S.S mediante la Resolución Nº. 006779 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, identificada con

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, identificada con C.C. N°. 29.685.520 de Palmira, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su esposo LEONEL CORREA VELÁSQUEZ, A partir del 25 de junio de 2018 en cuantía mensual de $781.242,00, esto es, equivalente salario mínimo legal vigente para ese año. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

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TERCERO: DECLARAR que la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, identificada con C.C. N°. 29.685.520 de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir

correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle a la demandante SANDRA PATRICI A AGUILERA HENAO, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.

OCTAVO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma $3.000.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

CONSULTA

En el presente asunto la parte demandada no formuló inconformidad alguna frente

DECIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.

CONSULTA

En el presente asunto la parte demandada no formuló inconformidad alguna frente al fallo de primera instancia por lo que se deberá conocer en el grado jurisdiccional de la consulta en favor de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde conformidad con lo preceptuado por el artículo 69 del CPTSS

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; venc ido el traslado, la parte demandante no presentó alegatos, pero la parte demandada se pronunció así:Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

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La apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita que se confirme la sentencia del 10 de julio de 2020, en razón a que las condenas deben establecerse a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero que considera que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios puesto que , mediante proceso judicial la demandante logro comprobar la convivencia entre ella y el causante, por tal motivo la entidad no incurrió en moras pensionales.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de

la entidad no incurrió en moras pensionales.

Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la sustitución pensional en favor de la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA DELGADO, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Del derecho pensional deprecado y su causación.

Al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley.

Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que alega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 25 de junio de 2018, como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 5).

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el

de 2018, como se observa del registro civil de defunción allegado al proceso (fl. 5).

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia de –mínimolos cinco años que antecedieron al deceso del pensionado.

La pensión de sobrevivientes, se corresponde de manera destacada a la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o de hecho, pues ambas tienen igualProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

Página 5 de 9 tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculo jurídico o viceversa.

Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que

Sin embargo, cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge, incluso separado de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo.

En el presente asunto no fue objeto de discusión que el señor LEONEL CORREA VELASQUEZ, se encontraba pensionado por vejez mediante Resolución No. 6779 de 1995, como consta a folio 35, que también obra en el expediente administrativo, y la mención realizada en la Resolución SUB 217332 de 16 de agosto de 2018; que el señor LEONEL y la señora SANDRA PATRICIA, se encontraban casados por los ritos civiles desde el 15 de enero de 2010, como obra en el Registro Civil de Matrimonio; que la señora SANDRA PATRICIA, para la fecha de muerte de su cónyuge, contaba con más de 30 años, como se desprende de su documento de identificación que obra a folio 3 del proceso.

Ahora bien, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se procedió por la Sala, a analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso; luego de evaluada, se colige que la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, sí ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del deceso del señor LEONEL CORREA VELASQUEZ, dentro de una relación como cónyuges.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los señores, ANA CECILIA VILLOTA

ocasión del deceso del señor LEONEL CORREA VELASQUEZ, dentro de una relación como cónyuges.

Lo anterior, se desprende de las declaraciones de los señores, ANA CECILIA VILLOTA MUÑOZ (Min. 14:58 a 21:09), JOSE ANGEL MORENO PACHECO (Min. 21:59 a 31:02), AVELINO MONTENEGRO CAICEDO (Min. 31:14 a 41:41), quienes desde la relación de amistad que tuvieron con la pareja, conocieron la relación matrimonial sostenida e ntre estos, primero como compañeros permanentes , y luego como cónyuges desde el año 2010 hasta el 23 de junio de 2018, cuando falleció el pensionado.

Es así como los declarantes ANA CECILIA VILLOTA MUÑOZ (Min. 14:58 a 21:09), JOSE ANGEL MORENO PACHECO (M in. 21:59 a 31:02), y AVELINO MONTENEGRO CAICEDO (Min. 31:14 a 41:41), informaron que la relación entre ellos, comenzó desde el año 2005; que se casaron en el año 2010; que convivieron juntos en la casa de los padres de la demandante, y luego se fueron a vivir a parte formando un hogar con el hijo de la señora Sandra Patricia Aguilera; expresaron que les constaba que sostenían una relación de pareja, que no se habían separado y que la señora demandante dependía económicamente del pensionado, por cuanto esta no laboraba sino que era ama de casa; agregó el declarante que la señora estudiaba auxiliar de enfermería, siendo esta quien se encontraba al cuidado del señor Leonel, dado su

demandante dependía económicamente del pensionado, por cuanto esta no laboraba sino que era ama de casa; agregó el declarante que la señora estudiaba auxiliar de enfermería, siendo esta quien se encontraba al cuidado del señor Leonel, dado su situación de invalidez; que no procrearon hijos; conocían que el causante era pensionado; dan cuenta de la convivencia, solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, así como de la dependencia económica de la señora Sandra respecto del causante, pues aseguraron que ella no laboraba, que era ama de casa, y dependía de su esposo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

Página 6 de 9 Declaraciones que se acompasaron a lo expresado por la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO (Min. 09:14 a 14:47), quien manifestó que inició una relación con el señor Leonel desde el 2005, como noviazgo, que para el 2006 empezaron a convivir, y en el 2010, decidieron casarse; que no procrearon hijos, pero que su esposo la apoyaba con el hijo que ella tenía; que era beneficiaria en salud de su esposo, quedando sin la misma un mes después de su muerte; que era ama de casa, y dependía económicamente de su esposo; que era ella quien lo cuidaba y estaba al pendiente en su enfermedad.

La Sala da credibilidad a las declaraciones rendidas precisando que si bien denotan espontaneidad en el punto de no contradicción, en lo dicho por cada uno de l os declarantes se aclara que no puede juzgarse a cada testigo como si se tratara del

La Sala da credibilidad a las declaraciones rendidas precisando que si bien denotan espontaneidad en el punto de no contradicción, en lo dicho por cada uno de l os declarantes se aclara que no puede juzgarse a cada testigo como si se tratara del dicho de una persona omnipresente, siendo congruentes con la información de vida del causante.

Sumado que de las pruebas documentales que o bran en el expediente aportadas por la demandante , como son el certificado de la NUEVA EPS, que indica que la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO, en calidad de cónyuge y JUAN SEBASTIAN CAICEDO AGUILERA, eran beneficiarios del servicio de salud por cuenta del pensionado desde el 19 de enero de 2010.

A folio 13 obra declaración juramentada fecha 28 de enero de 2010, ante el Notario Tercero del Círculo de Palmira, del señor Leonel en la que pretendía acreditar su convivencia dese el 2006 en unión marital, y como casados desde el 15 de enero de 2010, brindando respaldo a lo expuesto por la demandante y los demás declarantes; así mismo las declaraciones extrajuicio realizadas por los señores JOSE ANGEL MORENO PACHECO y AVELINO MONTENEGRO CAICEDO guardan relación conforme a lo expuesto en sus declaraciones rendidas ante el juzgado.

Además, obra en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, actos realizados por el pensionado que denotan el reconocimiento de la señora SANDRA PATRICIA como su esposa, como es la solicitud de incremento pensional que presentó el 6 de agosto de 2013, bajo el entendido de ser su dependiente económica; y la declaración de beneficiaria de la pensión en caso de sustitución,

PATRICIA como su esposa, como es la solicitud de incremento pensional que presentó el 6 de agosto de 2013, bajo el entendido de ser su dependiente económica; y la declaración de beneficiaria de la pensión en caso de sustitución, realizada el 9 de febrero de 2010, lo que indican que entre ellos existió una relación que se mantuvo en el tiempo, y que para el pensionado era su intención favorecer los intereses de su cónyuge haciendo extensivo su derecho pensional.

Todo lo anterior, permite colegir que entre la pareja AGUILERA - CORREA, existió una relación conyugal desde el 2010, que permaneció en el tiempo hasta el momento de muerte en el 2018, superando el tiempo de convivencia mínimo requerido para acceder a la sustituci ón pensional, al haberse comprobado, la existencia de la relación conyugal, sin que hubiera mediado una ruptura, así como la existencia de un vínculo es decir los lazos afectivos, que permitan considerar que conformaron una familia hasta el momento del fallecimiento, que existía ayuda mutua, durante un término superior a los 5 años de convivencia entre la pareja como requisito que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se tiene que de manera ajustada concluyó el juez de primera instancia, en el sentido de que efectivamente la señora SANDRA PATRICIA AGULERA HENAOProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

Página 7 de 9 en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del 100% de la pensión que en

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

Página 7 de 9 en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria del 100% de la pensión que en vida gozó el señor LEONEL CORREA VELASQUEZ; siendo viable la condena impuesta a la demandada, a fin de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante, desde el momento del deceso, es decir el 25 de junio de 2018, en cuantía mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme gozaba el pensionado. Retroactivo pensional que se encuentra conformado, por las 14 mesadas anuales, por decisión mayoritaria de la Sala, sin que se vea afectado, por el fenómeno extintivo de la prescripción desarrollado en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS. Sumas de dinero, sobre las cuales es procedente realizar los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, frente al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que la negativa de COLPENSIONES para reconocer la pensión de sobrevivientes, tuvo origen al negar la pasiva la calidad de beneficiaria que alegó la demandante, toda vez, que de la investigación administrativa adelantada por la demandada no se lograron verificar los presupuestos que dieran certeza a la convivencia requerida por la pareja; queda ndo a conclusión judicial como se adelantó en este caso, juez quien en modulación del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 para disminuir la condena contra la pasiva, efectuó la fijación de los

como se adelantó en este caso, juez quien en modulación del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 para disminuir la condena contra la pasiva, efectuó la fijación de los mismos a partir de la ejecutoria de la providencia, sin recurso por la demandante, por esta Colegiatura no puede hacerse más gravosa la sentencia contra la entidad COLPENSIONES, por lo cual esta se confirmara.

Ahora, la situación varía, cuando la decisión judicial que determinó que la demandante tiene derecho a sustituir la pensión del señor LEONEL CORREA VELÁSQUEZ, adquiera fuerza ejecutoria, pues ya no existirá óbice alguno para que aquella devengue la prestación pensional y la tardanza en su pago sí generará los réditos moratorios correspondientes , por lo meno s en voz del a quo desde la ejecutoria de la sentencia . Por tal razón, es procedente la decisión del juzgado de primera instancia, aclarando que se derivan los intereses moratorios, una vez ejecutoriada esta, si COLPENSIONES no procede a cumplirla.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.

De conformidad con lo aclarado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto; en similar sentido como se ha considerado por

De conformidad con lo aclarado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en auto AL2550 -2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto; en similar sentido como se ha considerado por la Corporación de cierre en esta especialidad, de conformidad con el artículo 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día (Por secretaria insértese en este el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia).

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), siendo demandante la señora SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.685.520 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

(Salvamento parcial)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

(Salvamento parcial)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: SANDRA PATRICIA AGUILERA HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA

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