TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-003-2019-00258-01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-003-2019-00258-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OCTAVIO RAMOS DIAZ
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA RADICACION: 76.520.31.05.003.2019.00258.01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 55 del 29 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 143 Discutida y aprobada según acta No. 28
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 23 de julio de 2019 (fl.106), pretende el señor OCTAVIO RAMOS DIAZ, que se declare la nulidad de su afiliación con la SOCIEDAD ADM INISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al RPM con los aportes de su cuenta individual y sus rendimientos indexados, se falle extra y ultra petita
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como consecuencia de lo anterior se ordene regresar al RPM con los aportes de su cuenta individual y sus rendimientos indexados, se falle extra y ultra petita y se condene en costas (fl. 90)
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, (visibles de fol. 86 a 89), pueden resumirse en que nació el 24 de marzo de 1956, contando con 63 años; que se afilió al ISS hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 1 de marzo de 1975 y al momento del traslado contaba con 676 semanas cotizadas; que se acercó a Colpensiones solicitando su historia laboral informándose de su traslado de régimen el 27 de julio de 1994; que funcionarios de Horizonte hoy Porvenir S.A., fueron al Ingenio INCAUCA S.A. a regalar agendas y lapiceros a los trabajadores y sin detalle sobre el traslado de régimen pensional firmaron un documento del que se entera que fue formulario de vinculación, siendo engañado al no ver la necesidad de trasladarse de fondo de pensiones ; que solicitada laRadicación: 76.520.31.05.003.2019.00258.01 proyección pensional con Porvenir tendría una mesada de $859.366 y con Colpensiones de $1.897.600, viéndose demostrado el desmejoramiento y perjuicio por parte de Porvenir al haber trabajado por 44 años y devengar 3 salarios mínimos legales vigentes; que el 2 de abril de 2019 solicitó el traslado a Porvenir S.A., el que fue resuelto de manera negativa, igual que la solicitud elevada a
trabajado por 44 años y devengar 3 salarios mínimos legales vigentes; que el 2 de abril de 2019 solicitó el traslado a Porvenir S.A., el que fue resuelto de manera negativa, igual que la solicitud elevada a Colpensiones con el mismo fin; que Porvenir nunca le suministró información en lo concerniente al traslado, condiciones, recomendaciones, términos ni montos al adquirir la pensión de vejez (fls. 86 a 90).
Admitida la demanda (fl. 107 y 108) y corrido el traslado de rigor a las accionadas y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, se manifestaron las primeras frente a los hechos, se opusieron a las pretensiones en ella contenidas y como excepciones propusieron FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE VICIOS EN EL TRASLADO y PRESCRIPCION (fls. 130 a 138 Colpensiones ); PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y BUENA FE (178 a 197 Porvenir S.A.).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No 55 del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la ineficacia del traslado DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y posteriormente por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y posteriormente por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad que hizo el señor OCTAVIO RAMOS DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.470.277 afiliándose a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy en día la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ordenó a PORVENIR S.A - y a la COLPENSIONES– que hagan lo necesario y suficiente para que se dé el regreso del actor al régimen de prima m edia con prestación definida administrado por COLPENSIONES - para que ésta lo tenga como su afiliado, ORDENÓ a PORVENIR S.A trasladar a la COLPENSIONES todos los dineros que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual sin descuento alguno, ni siquiera por gastos de administración y con los rendimientos que se hayan generado , condenó en costas a Colpensiones y Porvenir S.A. y dispuso la consulta de no ser apelada la decisión. (Carpeta #3).
2 MOTIVACIONES
2.1. DEL FALLO APELADO
Para impartir condena, el j uez empezó sus consideraciones planteando los hechos probados y el problema jurídico, aclaró que en cuanto al primer problema jurídico se discute engaño por el actor el que no fue probado; que teniendo en cuenta los demás hechos se estudiará el caso desde el punto de vista de la falta de información en el traslado; adentrándose en el caso señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crearon los regímenes pensionales refiriendo la línea jurisprudencial
vista de la falta de información en el traslado; adentrándose en el caso señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se crearon los regímenes pensionales refiriendo la línea jurisprudencial sobre la li bre escogencia de régimen tales como la C 789 /02, C1024/04, T 818/07,SU 062/10 y T 210/10 complementarias donde se estableció la exequibilidad Inc. 4 y 5 del Art. 36 de la Ley 100/93, y las variaciones presentadas en las mismas señalando que la última polémica fue centrada en la nulidad y el regreso al RPM como engaño, refirió igualmente el artículo 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el artículo 27 1 y 272 de la Ley 100 /93 , cita el marco jurisprudencial sobre ineficacia del traslado para lo cual trae a colación la sentencia CCU 062/15, sentencia del 21 de noviembre de 2007 rad.29987, del 3 de septiembre de 2014, rad. 3083 de 23 de noviembre de 2003, del 9 de septiembre de 2000 rad. 314 MP. Elsy Pilar Cuello Calderón, destacando que e n la última se indica que las administradoras de pensiones en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, lo que impone que su actuar y funciones deben estar no solo encaminada a alcanzar sus metas sino aRadicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01
satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se materializa en cada persona protegida en cada uno de los hechos generadores de las prestaciones y derechos que por ley deben rec onocer,
satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se materializa en cada persona protegida en cada uno de los hechos generadores de las prestaciones y derechos que por ley deben rec onocer, protegiendo un patrimonio autónomo de los afiliados (Art. 97 ley 100/93), imponiendo el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a dichas entidades y cuyos deberes nacen desde las etapas previas y preparatorias a la afiliación como tal.
Destaca igualmente lo dicho en la jurisprudencia sobre a la información del afiliado y la configuración de un engaño, sobre las consecuencias de la declaración de nulidad y la orden de regreso al RPM hizo lectura de apartes de la sentencia de la C.S. J. radicación 319989 de 9 de septiembre de 2008, MP
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.
Seguidamente aclara que son diferentes las consecuencias que genera la ineficacia del traslado por cuanto retrotrae con todos sus efectos a la fecha de la afiliación al RAIS de la situación jurídica del afiliado, mientras que la nulidad es hacia el futuro, citando como precedente vertical la sentencia SL 1688/19, SL 1452/19, SL 373/20 explicando de qué manera se ha manejado el tema , esto es, descartándose la nulidad por la ineficacia sin necesidad de recurrir a vicios del consentimiento y poder retrotraer los efectos de ese regreso al RPM, volviendo las cosas a su estado original sin solución de continuidad, como si nunca se hubiera dado el traslado, pero teniendo en cuenta el tiempo de afiliación al RAIS.
Respecto de la consecuencia de nulidad de traslado entre regímenes, citó la sentencia SL del 8 de
continuidad, como si nunca se hubiera dado el traslado, pero teniendo en cuenta el tiempo de afiliación al RAIS.
Respecto de la consecuencia de nulidad de traslado entre regímenes, citó la sentencia SL del 8 de septiembre de 2008, que adoctrinó la devolución de dineros recibidos con motivos de afiliación como cotizaciones, bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1446 del Código Civil, esto es, con los rendimientos causados, como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado.
En cuanto al deber de información y firma del formulario de traslado, hizo lectura de apartes de la sentencia SL1688 de 2019 y SL 1452 de 2019, indicando que desde un comienzo las AFP han tenido la obligación de cumplir clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito; que en cuanto a la carga de la prueba de información suficiente en la sentencia 1452/19 se indicó que la carga de la prueba se encuentra a cargo no del trabajador que indica que no recibió información sino a la contraparte demostrar que si la brindó por estar en posición de hacer; que el deber de información corresponde a la AFP y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica de beneficios y desventajas del cambio de régimen así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.
Concluye que en primer lugar que la relación de fondos de pensiones y afiliados no es una relación de tipo comercial o financiero sino fiduciario cuyo objeto es la administración de los dineros depositados
riesgos y efectos negativos de esa decisión.
Concluye que en primer lugar que la relación de fondos de pensiones y afiliados no es una relación de tipo comercial o financiero sino fiduciario cuyo objeto es la administración de los dineros depositados en las cuentas de ahorro, lo que impone un sumo cuidado por parte de los fondos, viéndose obligados incluso al buen consejo, lo que se traduce en poner por encima de sus propios intereses el de los afiliados, por pertenecer el capital a los afiliados; que en segundo lugar, se puede concluir que se debe hablar de ineficacia y no de nulidad del traslado de régimen pensional y el consecuente regreso al anterior; o incluso cuando se hablaba de nulidad ese resultado y resulta procedente cuando en primer lugar el peticionario algún día perteneció al régimen que pretende se le permita su regreso; en segundo lugar, que el fundamento tenga como fuente el engaño y la falta de información completa, clara y veraz sobre las consecuencias del cambio de régimen inicial, es decir, habiendo sido víctima del e ngaño informándosele algo que no es cierto o generándose falsas expectativas respecto a su derecho pensional o simplemente haberse guardado silencio respecto de toda la información necesaria eRadicación: 76.520.31.05.003.2019.00258.01 indispensable para tomar una decisión de tanta trascendencia y, en tercer lugar, en virtud la aplicación de carga de la prueba dinámica , el demostrar de cargo de quien se opere al regreso al régimen que ese engaño , falta de información clara y veraz sobre las consecuencias de cambio de régimen verdaderamente no se dio, siendo la forma de demostrar esa afirmación probar que justamente sucedió
ese engaño , falta de información clara y veraz sobre las consecuencias de cambio de régimen verdaderamente no se dio, siendo la forma de demostrar esa afirmación probar que justamente sucedió lo contrario; que al afiliado se le informó suficientemente y de forma clara, veraz y concreta sobre la consecuencias del traslado pretendido para tener por cierto que la decisión de traslado de régimen fue libre y espontáneo basado en una excelente información, que el consentimiento fue informado sin que se pueda decir que ese requisito se cumplió con la sola firma del formulario de solicitud de traslado inicial.
Finalmente indica que aplicando lo dicho al caso bajo examen; el demandante cumplió con lo que le correspondía, esto es, que estuvo afiliado al RPM y haber fundamentado el posible error en que incurrió cuando se trasladó al RAIS, en el hecho de haber sido víctima de un engaño y de falta de información suficiente del fondo privado al cual ha pertenecido sin que la demandada Porvenir hubiera, procesal y probatoriamente demostrado que el demandante no fue víctima de ese engaño y falta de información, que cumplió con todo lo neces ario para el cambio de régimen pensional y que se pudiera considerar libre y espontánea esa escogencia; que ante la falta de prueba de ello, se insistió que al demandante se le informó de manera verbal pero no aportó prueba que demostrara ese hecho con el agravante que hoy bajo la figura de la ineficacia no se puede hacer referencia a vicios del consentimiento como si se podía hacer para cuando se utilizaba la figura de la nulidad; que en cuanto al hecho que la información fue verbal, para el Juzgado ese he cho no resulta no demostrable o improbable al no poderse desconocer la prueba documental o testimonial; que en cuanto a las pruebas aportadas en cuanto a la
fue verbal, para el Juzgado ese he cho no resulta no demostrable o improbable al no poderse desconocer la prueba documental o testimonial; que en cuanto a las pruebas aportadas en cuanto a la documental no hay documentos de los que se dirima la información veraz y clara que se debió brindar al traslado del actor y según el interrogatorio no confesó hecho adverso a sus pretensiones ; que la conclusión que se impone es que la demandada no cumplió con la carga probatoria que tenía para lograr su absolución por lo que declara prospera la acción d eclarando ineficaz el traslado del RPM al RAIS, de que fue objeto el demandante, debiendo tener Colpensiones al mencionado como afiliado sin solución de continuidad y para Porvenir adelantar las diligencias propias para el traslado lo que incumbe a Colpens iones de todos los dineros de la cuenta sin descuento alguno ni siquiera por gastos de administración y con los rendimientos generados, lo que conlleva a que se declare no prosperas las excepciones propuestas incluida la de prescripción bajo el entendido que conforme a los artículos 488 CST y 151 CPTSS, solo se puede pregonar de prestaciones y obligaciones, no siendo este el caso.
Por último, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, declaró la ineficacia del TRASLADO DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y posteriormente por COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad que hizo el señor OCTAVIO RAMOS DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2 .470.277 afiliándose a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y
de ahorro individual con solidaridad que hizo el señor OCTAVIO RAMOS DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2 .470.277 afiliándose a HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS hoy en día la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ordenó a PORVENIR S.A - y a la COLPENSIONES – que hagan lo necesario y suficiente para que se dé el regreso del act or al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONESpara que ésta lo tenga como su afiliado, ORDENÓ a PORVENIR S.A trasladar a la COLPENSIONES todos los dineros que el demandante tenga en su cuenta de ahorro individual sin descuento alguno, ni siquiera por gastos de administración y con los rendimientos que se hayan generado, condenó en costas a Colpensiones y Porvenir S.A. y dispuso la consulta de no ser apelada la decisión.
2.2. DE LA APELACIÓNRadicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01
COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial indicó que el traslado verificado a Porvenir con su debida asesoría ratifica la voluntad del demandante de permanecer en el RAIS ; que también fue informado al afiliado del derecho del artículo 1 de decreto 3808 de 2003 y la fecha límite para ejercer el mismo; que es admisible para estar en el RAIS se podía informar verbalmente sin que por ello se pueda sustentar que no fuera completa, trasparente, ver az y oport una y se le diera al afiliado la posibilidad de elegir lo más conveniente; que la información dada al afiliado se cumplió de forma estricta
pueda sustentar que no fuera completa, trasparente, ver az y oport una y se le diera al afiliado la posibilidad de elegir lo más conveniente; que la información dada al afiliado se cumplió de forma estricta conforme la norma vigente en ese entonces; que si no existe prueba documental de la información dada al actor, la misma no era obligatoria, lo que no quiere decir que haya habido falta de información; que solo hasta 2018, más de 20 años de afiliación, el demandante pretende responsabilizar a Porvenir de una decisión de sus propios actos demostró que tomo de forma libre y voluntaria, que de acuerdo a lo anterior el demandante no tiene derecho a solicitar su regreso; que al trasladarse al RAIS aceptó todas las obligaciones propias; que también debe tenerse en cuenta la prohibición del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sentencia C 789 de 2002 y C1024 de 2004, al no registrar edad ni requisitos para dicho traslado, como quedó claro en el interrogatorio rendido por el demandante, el que manifestó que por más de doce años estuvo recibiendo sus extractos trimestrales, lo cual el mismo indica que nunca verificó de que se trataba, lo que no es creíble pues llevó mucho tiempo recibiendo dicha información lo cual le permitía saber de qué se trataba y evidenciar que era su fondo pe nsional al que estaba afiliado, también quedó claro que nunca firma documentos sin leer, pero precisamen te el formulario de afiliación que firmó con Horizonte en ese entonces no lo leyó y no se interesó por saber de qué se trataba por lo cual consider a que no se puede alegar un desconocimiento o un engaño en este caso, por lo que solicita se revoque la decisión y se absuelva a su representada.
leyó y no se interesó por saber de qué se trataba por lo cual consider a que no se puede alegar un desconocimiento o un engaño en este caso, por lo que solicita se revoque la decisión y se absuelva a su representada.
PORVENIR expresó su inconformidad indicando que la entidad si cumplió con su deber de información tal como le era exigible para el año 1995; que se reconoce que tiene en su cabeza el deber de información, pero de acuerdo a los parámetros establecidos para esa anualidad y no los que están vigentes hoy po r hoy; que brindó una información clara, completa, veraz y comprensible sobre las condiciones, beneficios, características y limitaciones del RAIS lo que le permitió al actor afiliarse válidamente a dicho régimen; que para año 1995 no tenía la obligación d e dar una información como la establecida hoy, que de igual manera el deber de información es de doble vía por tanto no puede establecerse que por el hecho de tener en su cabeza un deber de información no deba concurrir suficientemente informado al acto de afiliación y por lo menos se esperaba que revisara sus extractos que recibió por más de doce años de estar vinculado al régimen y estar afiliado a PORVENIR; que la condena no debe existir al haber cumplido pleno efecto su afiliación conforme a la norma vigente para la época; que la consecuencia de ineficacia es que nunca nació la vida jurídica y por tanto el demandante nunca tuvo unos aportes en la cuenta individual que administró Porvenir ni los mismos nunca generaron rendimientos por lo tanto no es posib le ordenar devolver esos rendimientos generados; que de igual manera no es procedente ordenar devolver los gastos de administración, al haber sido la afiliación valida en el ejercicio a escoger libremente su régimen y no es acorde con los
generados; que de igual manera no es procedente ordenar devolver los gastos de administración, al haber sido la afiliación valida en el ejercicio a escoger libremente su régimen y no es acorde con los artículos 1746 y 1747 del Código Civil, toda vez que no corresponde a las restituciones mutuas allí establecidas; que no es dable que si una persona jurídica es obliga a devolver un bien de igual manera sea obligada a devolver las sumas que invirtió para mantenerlo e incrementarlo, es decir, para generar rendimientos debido a su administración que de igual manera estas sumas ya cumplieron la función específica para la que estaban determinadas según el artículo 20 de la ley 100/93, como contraprestación de la correcta administración y la generación de una rentabilidad a los aportes de la cuenta individual del demandante y una seguridad de sus aportes, por lo que Porvenir no cumplió en una falta de derecho y no tiene que verse afectada al ser obligada a devo lver los gastos de administración ya que en ningún momento actuó de mala fe o con desconocimiento de la normatividad vigente, por lo que solicita se le absuelva y se declararen probadas las excepciones propuestas.Radicación: 76.520.31.05.003.2019.00258.01
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término del traslado concedido a las partes para alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de COLPENSIONES y PORVENIR, dentro del término de ley, los que se resumen a continuación.
COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia proferida en virtud a que considera que las pretensiones carecen de soporte jurídico y factico al pretender la nulidad del traslado efectuado al RAIS,
los que se resumen a continuación.
COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia proferida en virtud a que considera que las pretensiones carecen de soporte jurídico y factico al pretender la nulidad del traslado efectuado al RAIS, por lo que trae las enseñanzas de la sentencia SU 130 de 2013, en la que se precisó el alcance en relación con el traslado de régimen pensional y la recuperación de los beneficios del régimen de transición o de las prestaciones a cargo del RPM, indicando que de ser viable el traslado o haber efectuado el mismo al momento de proferirse la providencia, ello no da lugar a recuperar el régimen de transición; que respecto de los demás afiliados al SGP, esto es, quienes no son beneficiarios del régimen de transición para efectos del traslado de régimen el artículo 1509 del Código Civil, refiere que “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se absuelva de las pretensiones solicitadas y se condene en costas al actor.
A su vez, PORVENIR reiteró que no está de acuerdo con la declaratoria de ineficacia de la afiliación del actor al haber obrado conforme al marco legal que regula el deber de información para el año 1995, época de vinculación del demandante como son los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; que solo a la entrada en vigencia del Decreto 2071 de 2015 que modificó el Dec reto 2555 de 2010 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, que se forman criterios más rigurosos, exigiendo no solo
solo a la entrada en vigencia del Decreto 2071 de 2015 que modificó el Dec reto 2555 de 2010 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ, que se forman criterios más rigurosos, exigiendo no solo el deber de un buen consejo sino que las AFP tendrán que desincentivar a la persona que pretenda afiliarse si la decisión resulta menos conveniente para su futuro pensional, reitera que se entregó de manera verbal la información y la prueba de ello es el formulario de afiliación no siendo plausible que se exija prueba diferente, encontrándose en evidencia indefensión probatoria al no existir registro documental exacto de la asesoría brindada al actor, por no estar obligada a hacerlo, por lo que se debió dar el valor probatorio que merece, dotado de vida jurídica como lo establece el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; que el demandante no demostró ser incapaz ni existió vicio del consentimiento que invalide su afiliación por veinticinco años, lo que no se debe dejar de valorar; que el actor debió acudir debidamente ilustrado a la escogencia de régimen; que su ignorancia no puede invocarse como excusa para viciar su consentimiento no pudiendo pretender que mediante esta acción se remedie su descuido para atender sus propios asuntos co n la diligencia y buen cuidado que corresponde, máxime en tratándose de una determinación tan importante de la cual dependerán precisamente sus expectativas para acceder a una pensión por vejez.
Finalmente reitera lo manifestado sobre la improcedencia del traslado de aportes y rendimientos de la cuenta individual y los gastos de administración señalando que la Superintendencia Financiera de Colombia ha precisado la importancia de respetar las restituciones mutuas, en caso de declararse la
cuenta individual y los gastos de administración señalando que la Superintendencia Financiera de Colombia ha precisado la importancia de respetar las restituciones mutuas, en caso de declararse la nulidad del traslado del régimen pensional; que incluso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida un porcentaje de la cotización también se destina a los gastos de administración en igualdad de condiciones, que se le estarían violando sus derechos al imponérsele de manera injustificada una condena cuando su comportamiento se ajustó a derecho , por lo que la condena impuesta en la sentencia de primera instancia resulta improcedente y por lo tanto solicita que sea revocada la condena a devolver estos rubros; que la pretensión de nulidad se encontraría actualmente prescrita, conforme el artículo 1750 del Código Civil y los artículos 151 CPT y SS al igual que el artículo 488 CST, que por ende solicita se revoque el fallo proferido y se absuelva a su representada de todas las pretensiones.Radicación: 76.520.31.05.001.2018.00413.01
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.
Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:
¿Logró acreditar PORVENIR, que le brindó al actor una correcta asesoría para que este tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de administración?
¿Logró acreditar PORVENIR, que le brindó al actor una correcta asesoría para que este tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Resulta viable disponer que no se reintegren los gastos de administración?
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
La Ley 100 de 1993 unificó el tema pensional en Colombia, disperso en una serie de normas antes de su expedición; salvo las excepciones consagradas en el artículo 279, a partir de su vigencia, servidores públicos y trabajadores particulares estarían en idéntico sistema, la vigencia del pensional se fijó entonces para el sector privado a partir del 1º de abril de 1994 y para el público a más tardar el 30 de junio de 1995, artículo 151.
En virtud del artículo 12 de dicha normativa, surgieron dos regímenes pensionales, solidarios, que coexisten pero que se excluyen entre sí, el de PMPD y el de RAIS.
El artículo 13 dispuso las características del sistema general de pension es, en sus literales b) y e) señaló:
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualqu ier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente Ley;
e) Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional;
Esta norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, quedando en los siguientes términos:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez
Y; el artículo 271 dispone:Radicación: 76.520.31.05.003.2019.00258.01
“El empleador, y en general cualquier persona nat