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TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-003-2021-00235-01-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-05-003-2021-00235-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Vilma Liliana Parra Valencia DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-003-2021-00235-01 TEMAS Indemnización sustitutiva de pensión de vejez CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Vilma Liliana Parra Valencia contra Colpensiones.

Auto Por no haberse acreditado que Colpensiones conoce de la renuncia de la firma que actualmente representa sus intereses, no se acepta2.

ANTECEDENTES

Vilma Liliana Parra Valencia demandó a Colpensio nes pretendiendo el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión vejez teniendo como base para su liquidación 542 semanas cotizadas e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de los intereses, la indexación de la condena. Pide también las costas y agencias en derecho.

como base para su liquidación 542 semanas cotizadas e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de los intereses, la indexación de la condena. Pide también las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 08 de febrero de 1964 ; cotizó para riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 542 semanas ante el extinto ISS . Goza de pensión de jubilación reconocida por el FOMAG en resolución N°200.13.3-2157 de

2019. El 10 de febrero de 2021 reclamó indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 542 semanas de cotización , siendo negada mediante resolución SUB108697 d el de 2021 porque “jurídicamente no era procedente acceder al reconocimiento de la indemnización, así como tampoco era viable acceder a la devolución de aportes por concepto de cotizaciones efectuadas” . El acto administrativo fue confirmado en resolución SUB149110 del 28 de junio de 2021.

1 -60Control estadístico por secretaría. 2 010 CorreoRevocatoriaPoderApoderadoColpensiones_Memorial_InformeSecretarialProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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Colpensiones omitió art. 31 del Decreto 692 de 1994 que este establece la posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de los profesores, la circular 010 de 2012 emitida por esa entidad, el concepto 5917 de 2006 emitido por el ISS3.

de acumular cotizaciones en el caso de los profesores, la circular 010 de 2012 emitida por esa entidad, el concepto 5917 de 2006 emitido por el ISS3.

Colpensiones4 se opuso a las pretensiones de la demanda por no tener sentido jurídico y ser contrarias a la norma. Excepcionó: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que se reclama, buena fe de la entidad demandada, prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación de normativa por quien reclama el derecho.

Sentencia de primera instancia5 El 27 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente, según el acta en que se dejó constancia de lo decidido en audiencia:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y en consecuencia, declarar que la señora VILMA LILIANA PARRA VALENCIA tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar al señor VILMA LILIANA PARRA VALENCIAA por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $24.160.205.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $2.416.020, correspondiente al 10% de las condenas.

QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a

COLPENSIONES.

la suma de $2.416.020, correspondiente al 10% de las condenas.

QUINTO: Está decisión será consultada con el Superior, por haber sido adversa a

COLPENSIONES.

SEXTO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.”

El expediente se remitió en consulta en favor de la demandada.

Alegatos de conclusión en esta instancia6 Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes.

La parte demandante7 solicitó la confirmación de la sentencia. Reitera los argumentos de la demanda citando el art. 37 de la Ley 100 de 1993, el art. 1.6.9 de la circular 01 de 2012, y jurisprudencia relacionada. Para decir que los tres requisitos para acceder a la prestación económica son cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, declara la imposibilidad de seguir cotizando; adicionalmente indica que Colpensiones se equivoca al decir que la

3 05.EscritoDemanda 3 - 5 4 09.ContestacionDemandaColpensiones 5 25.ActaAudienciaArt80 6 003 I-078-2024 RAD 2021-00034-01 DRA CORENA 7 006AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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prestación deprecada es incompatible por encontrarse jubilada por el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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prestación deprecada es incompatible por encontrarse jubilada por el Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Colpensiones8, hace un recuento de las resoluciones que negaron la prestación solicitada por la demandante, cita el art. 128 de la constitución política, art. 19 de la Ley 4 de 1992. Nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las empresas públicas municipales de Palmira. Solicitó la revocatoria de la sentencia.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se re stringe a determinar si hay o no lugar a ordenar que Colpensiones reconozca y pague indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante.

No nos pronunciaremos en torno a la pretensión inicial de pago de intereses moratorios por no haber sido objeto de recurso por la parte interesada y porque se conoce en consulta a favor de la demandada.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de

consulta a favor de la demandada.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La norma aplicable para determinar si una persona tiene o no derecho a reclamar válidamente una prestación del sistema pensional es aquella vigente al momento de la ocurrencia del riesgo protegido. En ese sentido, la sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en sentencias como la SL3694 de 2021, reiterada en la SL1607 de 2023 que “en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419 -2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.”

En el caso, al haber elevado la solicitud el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, se debe evaluar el caso a la luz de lo dispuesto en el art.37 de la referida nor ma, cuyo contenido establece que, las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.

8 008AlegatosColpensionesProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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A su vez, el inciso primero del art.4 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los arts.37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 consagra que “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la eda d y declarar bajo la gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando (…)”

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9 ha establecido frente a la compatibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas por cajas de previsión social, y las prestaciones generadas en el régimen de prima media con prestación definida, como dos pensiones completamente diferentes al tener ori gen de financiación totalmente diferente, motivo por el que resultan plenamente compatibles así: “estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama al I.S.S., es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que pagan esas pensiones son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles”

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, aplicable por analogía a lo laboral, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido en la demanda.

pensiones sean compatibles”

De acuerdo con lo dispuesto en el art.167 del CGP, aplicable por analogía a lo laboral, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras a obtener el reconocimiento de lo pretendido en la demanda.

Aportó:

a) Copia de cédula de ciudadanía de Vilma Liliana Parra Valencia10. b) Copia de resolución No. 108697 del 11 de mayo de 2021 expedida por Colpensiones donde niega prestación deprecada11. c) Copia de resolución No. 148110 del 28 junio de 2021 expedida por Colpensiones donde confirma la resolución No. 108697 del 11 de mayo de 202112. d) Copia de resolución No. 200.13.3-2157 de marzo 27 de 2019 expedida por secretaria de educación municipal de palmira, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación13. e) Sentencia No. 389 emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali14. f) Historia Laboral15.

Como documental adicional, la demandada allegó el expediente administrativo16 del demandante, cuyos archivos no enriquecen el debate procesal más allá de las pruebas aportadas por la demandante. Valorado el haz probatorio, concluimos que el demandante satisfizo su carga de formar el convencimiento judicial en torno a su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

9 Véase CSJ Sentencia 27 enero de 1995 radicado No7109 10 06.PruebasDocumentales fl. 1 11 06.PruebasDocumentales fls. 2 -7 12 06.PruebasDocumentales fls.8 - 12

9 Véase CSJ Sentencia 27 enero de 1995 radicado No7109 10 06.PruebasDocumentales fl. 1 11 06.PruebasDocumentales fls. 2 -7 12 06.PruebasDocumentales fls.8 - 12 13 06.PruebasDocumentales fls. 13,14 14 06.PruebasDocumentales fls. 15 - 23 15 22.MemorialAportaPruebaDocumentalHistoriaLaboral

16 CC-31166054Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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La demandante satisfizo los requisitos del art.37 de la Ley 1 00 de 1993 y cotizó, según el reporte de semanas cotizadas, un total de 542.29 semanas. Si bien la historia laboral aportada en el archivo denominado “22.MemorialAportaPruebaDocumentalHistoriaLaboral” da cuenta de un número superior, se aprecia que en esta se incluyen periodos ya tenidos en cuenta por el municipio al reconocer la pensión de jubilación.

En cuanto a la incompatibilidad alegada por la pasiva, se tiene que la pensión de jubilación reconocida por la secretaria de educación municipal de Palmira obedeció al tiempo de servicio como docente que acreditó la hoy demandante; en tanto la devolución de saldos está constituida exclusivamente por las semanas de cotización ajenas a lo atendido al reconocer la pensión de jubilación.

El inciso 2 del art. 279 de la Ley 100 de 1993 indica, para lo que interesa:

devolución de saldos está constituida exclusivamente por las semanas de cotización ajenas a lo atendido al reconocer la pensión de jubilación.

El inciso 2 del art. 279 de la Ley 100 de 1993 indica, para lo que interesa:

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

Súmese que no hay incompatibilidad en la naturaleza del pago porque lo cotizado ante el sistema pensional no es considerado erario, sino que simplemente es administrado por una entidad del sistema, correspondiendo el capital a las cotizaciones efectuadas en razón de relaciones laborales de la demandante ajenas a las incluidas en la resolución de pensión de jubilación.

No se aprecia error en la liquidación efectuada por el A-quo, de manera que no hay lugar a efectuar una nueva. A lo que si hay lugar es ordenar la indexación de su valor porque la demandante no tiene por qué recibir lo adeudado, asumiendo el detrimento del poder adquisitivo de la moneda, ocasionado por la inflación. En ese sentido se adicionará la sentencia conocida en consulta. El extremo inicial para cuantificar la actualización de la condena es el de causación de la indemnización.

EXCEPCIONES Las exce pciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de la prescripción . L a Sala de

EXCEPCIONES Las exce pciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la de la prescripción . L a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 17 ha indicado que el reconocimiento de las indemnizaciones sustitutivas es imprescriptible “en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso”.

17 Ver sentencia SL 4559 de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Vilma Liliana Parra Valencia

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-003-2021-00235-01

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COSTAS Sin lugar a las mismas por haberse remitido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 27 de junio de 2024, adicionándola en el sentido de disponer que el valor de la condena sea indexado a la fecha del pago.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese por Edicto.

Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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