TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-0005-2024-00089-01-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-0005-2024-00089-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-520-31-09-0005-2024-00089-01 (T-1057-24)
Accionante : JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ
Accionado : Nueva EPS
Aprobado según Acta No 546.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ , contra la sentencia de tutela No 094 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
2. ANTECEDENTES
JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ , interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
El 22 de febrero de 2.024, el accionante cuando sufrió un accidente de tránsito mientras se
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.
El 22 de febrero de 2.024, el accionante cuando sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en un vehículo de placas TBZ31E ., lo que le causó lesiones personales. Fue atendido en la Clínica Palmira a cargo de la ADRES ya que el vehículo no tenía póliza2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
vigente. Según su historia Clínica, inicialmente presentó trauma en antebrazo izquierdo con heridas múltiples.
Luego, con ocasión del accidente; el 1° de marzo de 2024, consultó por dolor en arco costal izquierdo, dolor pie izquierdo con leve edema y equimosis en base del metatarsiano, siendo diagnosticado con “Fractura de hueso del metatarso”. Esta patología generó que le colocaran férula, la utilización de muletas por tres (3) semanas e incapacidad por un (1) mes. Además, le fue ordenada terapia física integral.
El 02 de agosto de la calenda, fue dado de alta por evolución satisfactoria ya que la resonancia magnética que se le tomó el 26 de julio de 2 .024, reveló que no presentaba lesiones óseas o ligamentarias evidentes, se desplazaba sin problema y con poco dolor. Además, se plasmó en la historia clínica que fue valorado por medicina legal y que le
lesiones óseas o ligamentarias evidentes, se desplazaba sin problema y con poco dolor. Además, se plasmó en la historia clínica que fue valorado por medicina legal y que le otorgaron 50 días de incapacidad.
El 20 de agosto de 2.024, solicitó a la Nueva EPS que calificara su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad conforme el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Nueva EPS, el 2 8 de agosto, negó la calificación de PCL bajo el argumento que no cumple con los requisitos para ello y pertenece al régimen subsidiado.
Por lo ante rior, el actor consideró que se vulneró sus derechos fundamentales y solicitó que la Nueva EPS realice la calificación de pérdida de capacidad laboral y de manera integral remita el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez, en caso de controversia ya que no cuenta con recursos económicos para acudir directamente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de agosto de 2.024, el Juzgado de instancia asumió el conocimiento del caso y dio traslado de la demanda a la NUEVA EPS. Además, ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a la Administradora de los Recursos del3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y a la Clínica Palmira. Concedió
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y a la Clínica Palmira. Concedió a la accionada y vinculados el término de DOS (2) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
4.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que no encontró hasta la fecha ninguna solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ, por parte de ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.
4.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitó d se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos descritos y el material probatorio de la acción de tutela, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.
4.3 La NUEVA EPS informó que el accionante está vinculado en el régimen subsidiado a la EPS desde junio de 2024 y que, no ha tenido ningún proceso por área laboral.
Adicional a lo anterior, expuso que el Decreto 2106 de 2019 articulo 106, establece que en ningún caso la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de v íctimas de accidentes de tránsito. Toda vez que lo anterior , corresponde a la Junta Regional de
o de la junta de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de v íctimas de accidentes de tránsito. Toda vez que lo anterior , corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, una vez, se solicite por la aseguradora SOAT y cumpla con el pago de honorarios.
Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones están dirigidas a una entidad diferente. Solicitó su desvinculación.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 094 del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, negó el amparo deprecado al considerar:
“….aterrizando en el caso en comento, se avizora que si bien la Nueva EPS, como entidad promotora de salud, es una entidad competente para determinar la pérdida de capacidad laboral, en una primera oportunidad, en procura de calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, es un hecho que dicha solicitud debe inexorablemente acompañarse de una serie de requisitos para su procedencia, estos son, demostrar el interés jurídico, indicar la finalidad del dictamen, y además señalar las demás partes interesadas.
Por lo anterior, realizando una revisión a la información allegada por
acompañarse de una serie de requisitos para su procedencia, estos son, demostrar el interés jurídico, indicar la finalidad del dictamen, y además señalar las demás partes interesadas.
Por lo anterior, realizando una revisión a la información allegada por parte del accionante en el escrito tutelar, se obtuvo que, dichos requisitos fueron omitidos, pues una vez observada a profundidad la petición impetrada ante la NUEVA EPS, es evidente la ausencia de los mismos, petición que resulta limitada, puesto que no se señaló ni demostró el interés jurídico, tampoco el fin del dictamen, ni las demás partes interesadas.
Ahora, en lo que respecta a la otra pretensión, “que la accionada asuma los costos de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del cauca, en el evento de que me encuentre inconforme con la calificación realizada en primera oportunidad”, téngase en cuenta que conforme a lo establecid o a través del Decreto 2106 de 2019 en el parágrafo 3 del artículo 106: “En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito”.
Así las cosas, itérese que, conforme a las normas transcritas en líneas precedentes y las demás normas concordantes, en tratándose de accidentes de tránsito, como el siniestro acaecido a JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ, en febrero 22 de 2024, mientras se desplazaba en un vehículo de placas TBZ31E, no es atribuible responsabilidad a la Nueva
HIGUITA PÉREZ, en febrero 22 de 2024, mientras se desplazaba en un vehículo de placas TBZ31E, no es atribuible responsabilidad a la Nueva EPS, en cuanto a asumir la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez, en aras de acreditar la pérdida de capac idad laboral del tutelante.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Así las cosas, de las pruebas allegadas se deduce que la actuación de la NUEVA EPS se ajusta a las normas sobre la materia, lo que conlleva la declaratoria de INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS, por lo que se NEGARÁ la presente acción de tutela.”
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma e insistió en los argumentos expuestos en primigenia.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada, que negó el amparo de los derechos fundamentales a JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ, aún cuando, la Nueva EPS no procedió a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta por el libelista, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios que buscan regular, a través de la6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
política social y económica del país, la protección ef ectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho en especial cuando sufren estados de necesidad producidos por
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
política social y económica del país, la protección ef ectiva de los integrantes del Estado Social de Derecho en especial cuando sufren estados de necesidad producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.
La afectac ión del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.
El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad So cial y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales dentro del territorio Colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también, con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.
El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constituci ón Nacional, la cual, desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar por el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.
No obstante, el aludido bien superior invocado, en términos generales, de manera directa
el bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.
No obstante, el aludido bien superior invocado, en términos generales, de manera directa por vía de tutela en razón de su carácter subsidiario. Ésta sólo procede cuando i) no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por ello, la valoración de eficacia del mecanismo ordinario no puede efectuarse de manera genérica, sino, de cara a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el presente asunto, se debe indicar que lo pretendido deriva de una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-250 de 2020 señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral
En el presente asunto, se debe indicar que lo pretendido deriva de una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-250 de 2020 señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que les asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas. Esto con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3008 de 2022 explicó de manera detallada el procedimiento para la calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización, señalando que: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. En la misma providencia, citando las sentencias CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL10632022, se reiteró que el trámite está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, así: “(i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) - Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender
Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005”.
Respecto de las entidades responsables de la calificación la Corte Constitucional en
Sentencia T-336-20, señaló que:
“Les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de
administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (Negrilla fuera del texto original). (…)
Y en la sentencia T -336 del 21 de agosto de 2020 la Corte precisó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 , quienes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales . No obstante, advirtió, que en aplicación del artículo 50 del Decr eto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y
aplicación del artículo 50 del Decr eto 2463 de 2001 señala que el aspirante a beneficiario puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral . “Por último, siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.”
Así las cosas, todo afiliado a la seguridad social, ya sea del régimen contributivo o subsidiado, tienen derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Tratándose de beneficiarios la EPS debe hacer la evaluación médico ocupacional y emitir su concepto de rehabilitación, para que la AFP o ARL realicen la calificación, según el origen de la patología. En caso de accidente de tránsito, esta obligación recae en las aseguradoras SOAT.
La primera calificación corresponde a las entidades de segurida d social, según el origen del padecimiento. Si el usuario no está de acuerdo, el caso se remite a la Junta Regional
SOAT.
La primera calificación corresponde a las entidades de segurida d social, según el origen del padecimiento. Si el usuario no está de acuerdo, el caso se remite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y si se impugna, a la Junta Nacional. Sin perjuicio que el interesado también pueda acudir directamente a la Junta, asumiendo el costo.
En este caso, pudo establecer la Sala que el 22 de febrero de 2.024, el accionante sufrió un accidente de tránsito que le causó lesiones personales , fue atendido en la Clínica Palmira a cargo de la ADRES , dado que el vehículo en el que se movilizaba no contaba con la póliza de seguro obligatorio SOAT.
Por esta razón, el 20 de agosto de 2.024, solicitó a la Nueva EPS que calificara su pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Sin embargo, la Nueva EPS negó la calificación de PCL bajo el argumento que no cumple con los requisitos para ello y pertenece al régimen subsidiado.
De igual manera, la EPS señaló que de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013 artículo 1° numeral 3° las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un de recho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar la finalidad del dictamen, manifestando las demás partes interesadas.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Finalmente, adujo que el Decreto 2106 de 2019, artículo 106, parágrafo 3° establece que, en ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito. Por lo que, señaló que corresponde a la seguradora SOAT solicitar la calificación de PCL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Tal como fue advertido, en este caso en particular, lo primero que debe indicarse es que el actor acudió ante la NUEVA EPS, ya que, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el vehículo en el que se movilizaba no contaba con seguro obligatorio de tránsito vigente.
En ese sentido, es claro que no se puede aplicar el trámite extendido para las víctimas de un accidente de tránsito cuya asistencia y prestaciones son cubiertas por una compañía aseguradora que ha emitido una póliza SOAT.
Esta situación obligó a la NUEVA EPS , de acuerdo con el principio de s olidaridad e integralidad, a asumir la calificación de pérdida de cap acidad laboral en primera oportunidad; en tanto, el actor este afiliado a esta EPS en el r égimen subsidiado y esta circunstancia no justifica, en ningún caso, negar la calificación laboral.
oportunidad; en tanto, el actor este afiliado a esta EPS en el r égimen subsidiado y esta circunstancia no justifica, en ningún caso, negar la calificación laboral.
En cuanto a lo s presupuestos para solicitar una calificación de p érdida de cap acidad laboral, es cierto que quien la solicita debe demostrar el interés jurídico e indicar la finalidad del dictamen, manifestando las demás partes interesadas , pues así lo exige el Decreto 1352 de 2013 artículo 1° numeral 3° , cuando se solicita el dictamen ante la Junta de Calificación. Estos requisitos no fueron manifestados por el actor en su solicitud, ni tampoco aportó los elementos de prueba que lo acreditaran.
No obstante, esta falencia es subsanable y no daría lugar a que se imposibilite la calificación de PCL, una vez se cumpla con estos presupuestos. Por lo tanto, la Nueva EPS no puede negar de manera definitiva el derecho que tienen las personas a que se les califique la pérdida de capacidad laboral.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Además, la accionada no demostró a) que el accidente no sucedió b) que la víctima no lo sufrió, c) que la fractura del hueso del metatarso nunca se dio en el mundo fenomenológico y d) que la incapacidad tampoco existió es una quimera o invento del actor.
Por el contrario, el actor aportó las historias Clínicas que dan cuenta del siniestro y que fue
y d) que la incapacidad tampoco existió es una quimera o invento del actor.
Por el contrario, el actor aportó las historias Clínicas que dan cuenta del siniestro y que fue diagnosticado con “Fractura de hueso del metatarso”. Esta patología requirió la colocación de u na férula, el uso de muletas por tres (3) semanas e incapacidad por un (1) mes ; además, que recibiera terapias por fisiatría.
En la historia Clínica del 02 de agosto de la calenda, se observa que fue dado de alta por evolución satisfactoria del diagnóstico “Fractura de Hueso del Metatarso” y, que no presenta lesiones óseas o ligamentarias evidentes, sin dolor y se desplaza sin problema. Además, se plasmó en esta historia clínica que fue valorado po r medicina legal y que le otorgaron 50 días de incapacidad.
Ese dato es esencial, objetivo e indiscutible, que le generó una incapacidad de cincuenta (50) días y el diagnóstico fue “fractura del hueso del metatarso”. Así que la accionada no puede negar la realidad óntica de la ocurrencia de los hechos narrados por el actor.
Adicional a lo anterior, l a Sala a través de su auxiliar judi cial, entabló comunicación telefónica con la señora CIELO CONSTANZA, compañera del accionante, quien manifestó que la solicitud se presentó ante la Nueva EPS con el fin de realizar una reclamación por perjuicios a la aseguradora SEGUROS MUNDIAL, la cual expidió una póliza de seguro sobre el otro vehículo, tipo bus, que causó el accidente de tránsito el 22 de febrero. Sumado
perjuicios a la aseguradora SEGUROS MUNDIAL, la cual expidió una póliza de seguro sobre el otro vehículo, tipo bus, que causó el accidente de tránsito el 22 de febrero. Sumado a ello, indicó que existe un proceso penal en curso por el delito de lesiones personales y que está en etapa de conciliación.
Ante la rotunda evidencia de la existencia del siniestro, se impone aplicar la presunción del Artículo 20 del Decreto 2591/91, como sustituto de la prueba que reclama la primera instancia.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como el SOAT no asumió el restablecimiento de la salud de la víctima debió hacerlo su EPS y, es obvio y claro según la jurisprudencia transcrita que la entidad accionada debía asumir los costos de la determinación de la PCL; pues el demandante indicó no contar con recursos económicos para cubrir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y así obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral necesario para reclamar la indemnización pretendida.
Esta situación se corroboró de manera sumaria, mediante la ba se de datos pública de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), que reveló que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en la NUEVA EPS desde el 18 de junio de 2024, en estado activo y como cabeza de familia.
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), que reveló que el accionante está afiliado al régimen subsidiado en la NUEVA EPS desde el 18 de junio de 2024, en estado activo y como cabeza de familia.
Es que la Nueva EPS emitió una respuesta evasiva para e ludir su responsabilidad desvirtuando la petición de calificación de PCL con argumentos inaplicables al caso específico. Ignora que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del régimen subsidiado del deber d e calificación. Esto se establece a través de una interpretación armónica de la normativa y de las reglas jurisprudenciales correspondientes.
Así las cosas, no es posible concluir que la Nueva EPS se encuentre exenta de responsabilidad en la conculcación ius fundamental que se alegó; todo lo contrario, su proceder resulta en un flagrante menoscabo a los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso.
En razón de lo anterior y que en el caso concreto se pudo determinar la vulneración ius fundamental en que incurrió la Nueva EPS; pero además, como quiera que la acción tuitiva sí es procedente para la protección de los bienes superiores socavados, la Sala revocará la decisión objeto de alzada, amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso del señor JOHN EDWARD HIGUITA PÉREZ y ordenará a l