TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2024-00113-00-(27-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2024-00113-00-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76520-3109-001-2024-00113-00 (T-1371-24)
Accionante: ROGELIO ALBERTO MÉNDEZ PAJARO.
Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía NacionalDepartamento de Policía del Valle del Cauca
Aprobado según Acta No 111. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Resolver la impugnación interpuesta por el ROGELIO ALBERTO M ENDEZ PAJARO , contra la sentencia de tutela No 0105 del veintiocho ( 28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual, negó por improcedente el amparo los derechos fundamentales deprecados.
2. ANTECEDENTES
El señor ROGELIO ALBERTO MENDEZ PAJARO interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Departamento de Policía del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
El señor ROGELIO ALBERTO MENDEZ PAJARO interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional - Departamento de Policía del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso administrativo, dignidad humana, mínimo vital, salud, protección al adulto mayor y a la vida.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que se graduó de la Escuela de Policía Antonio Nariño de Soledad (Atlántico), como Técnico Profesional en Servicio de Policía, con 17 años de servicio, y que, actualmente ostenta el grado de Subintendente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de conformidad con la Resolución de Ascenso No. 3420 del 30 de septiembre de 2024.
Agregó que, prestó servicios en distintas direcciones, entre ellas, la Dirección de Carabineros y Seguridad Rura l – DICAR, el Escuadrón Móvil de Carabineros No. 2° del Departamento de Policía Magdalena – EMCAR DEMAG, la Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación – EMCAR ANTIN No. 16, Policía Metropolitana de Barranquilla – MEBAR, y, actualmente en el De partamento de Policía Valle del Cauca – DEVAL; asimismo, expuso que, en sus años de servicio recibió condecoraciones y felicitaciones individuales.
Barranquilla – MEBAR, y, actualmente en el De partamento de Policía Valle del Cauca – DEVAL; asimismo, expuso que, en sus años de servicio recibió condecoraciones y felicitaciones individuales.
Agregó que, su grupo familiar se encuentra conformado de la siguiente manera:
Adicionalmente señaló que, tiene a su cargo la manutención y cuidado de los miembros de su familia, y que tienen asentado su hogar en una vivienda propia ubicada en la Calle 41 B No. 1C – 72 de la ciudad de Barranquilla , y que, su traslado, no solo increme ntó sus gastos, sino que, además, generó una ruptura en la convivencia y la unidad familiar. A lo anterior agregó que, su núcleo familiar se vio afectado por varias circunstancias, entre ellas, las patologías que padece su padre, entre ellas, Alzheimer, lo que hace que deba estar atento a él.
El accionante también mencionó que sufre de cálculos renales, lo que ocasionó una hospitalización en julio de 2024 y que, el médico tratante ordenó una ureterolitotomía con láser de Holmium; asimismo, expuso que su traslado repercutió en el desempeño académico de sus hijos menores. Resaltó que trasladar a su familia al Valle del cauca incrementa enormemente sus egresos, ya que tendría que pagar arriendo, alimentación y transporte.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Refirió que, en el proceso del curso de ascenso en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada de Sibaté (Cundinamarca), fue obligado a tramitar la permanencia en la unidad laboral en la que estaba adscrito . P ero que, mediante comunicación oficial No. GS-2024-023800 MEBAR, del 08 de marzo de 2 .024, dirigida al señor Brigadier General HERBERT BENAVIDEZ VALDERRAMA, Comandante de Policía Metropolitana de Barranquilla, MEBAR, solicitó la estabilidad laboral en la unidad a la que estaba adscrito y expuso sus condiciones especiales; pese a lo anterior, se le notificó la Orden Administrativa del Personal OAP 24-190 del 08 de julio de 2.024, en virtud de la cual se dispuso su traslado al DEPARTAMENTO DE POLICÍA VALLE DEL CAUCADEVAL.
Expuso que, atendiendo a su traslado, mediante oficio GS-2024-109237 MEBAR del 08 de octubre de 2.024, solicitó la derogatoria de su traslado a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; asimismo pidió un traslado al Departamento de Policía Atlántico – DEATA, y subsidiariamente a la Policía Metropolitana de Santa Marta - MESAN o a la Policía Metropolitana de Valledupar – MEVAP. Pero que, mediante comunicado oficial No. GS-2024-117004-MEBAR, se negó la derogación de su traslado y se negó su reubicación
Policía Metropolitana de Valledupar – MEVAP. Pero que, mediante comunicado oficial No. GS-2024-117004-MEBAR, se negó la derogación de su traslado y se negó su reubicación en el Departamento de Policía de Atlántico.
Frente a lo anterior, expuso que, la negativa de su traslado no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, la ruptura de su unidad familiar y la difícil situación económica que genera su manutención en un lugar diferente al de su grupo familiar.
Por lo anterior, el señor ROGELIO ALBERTO MENDEZ PAJARO deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y a la unidad familiar, así como los derechos de su padre y de su esposa e hijos a la unidad familiar.
Mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil veint icuatro (2.024), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, avocó el conocimiento del presente asunto, corrió traslado a la parte demandada y vinculó a representantes legales de la Dirección General de la Policía Nacional, de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, del Departamento de Policía del Valle del Cauca, y de la Policía Metropolitana de Barranquilla.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esbozados en el líbelo tutelar.
A los accionados y vinculados se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones esbozados en el líbelo tutelar.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Dirección de Talento Humano de la Policía
Nacional señaló que:
“Teniendo en cuenta que el uniformado se encontraba realizando curso de ascenso al grado inmediatamente superior en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, fue dispuesto en el SIUTH, el módulo “ascensos”, en el cual, acorde a la auditoria efectuada al sistema se constató que la Policía Metropolitana de Barranquilla no solicitó la continuidad del uniformado en esa unidad.
Ahora bien, es de indicar que frente al personal que es trasladado en el marco del curso de ascenso en su artículo 6 numeral 2 y artículo 7 numeral 1 de la Resolución No.06665 del 20-12-2018, indica:
“...Artículo 6. Tipos de Traslado y sus Requisitos: Se establecen los siguientes tipos de traslado y sus requisitos en la Policía Nacional, así:
(…)
1. Traslado por necesidades del servicio : Se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de oblig atorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.
Este movimiento genera el reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo a la división geopolítica de la
por solicitud propia, es de oblig atorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.
Este movimiento genera el reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo a la división geopolítica de la República de Colombia.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
(…)
Artículo 7. Parámetros del Traslado: Los parámetros a tener en cuenta al momento de realizar el trámite de traslado del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, son:
(…)
1. El personal de oficiales, subo ficiales y Nivel Ejecutivo, que se encuentren adelantando curso de ascenso estarán a disposición del mando institucional, para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional.
Por lo tanto, es de indicar que corroborado en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, Unidades Traslado, el uniformado se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Barranquilla desde hace 13 años, 06 meses y 18 días, por ello, esa unidad registró en el módulo d e “Necesidades del Servicio” - SIUTH, el funcionario en mención y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad, eligió la siguiente motivación, “El funcionario cumplió su ciclo laboral”.(…)
funcionario en mención y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad, eligió la siguiente motivación, “El funcionario cumplió su ciclo laboral”.(…)
Es de anotar, que en atención a las circunstancias manifestadas por el señor subintendente en su requerimiento, me permito indicar que la DITAH remitió a los correos institucionales de los uniformados en capacitación de ascenso al grado inme diatamente superior las “instrucciones para la continuidad y no continuidad de los funcionarios en curso de ascenso de PT-SI CICLO 3–2024”, en su caso concreto al correo rogelio.mendez@correo.policia.gov.co, donde se impartieron las instrucciones para la continuidad o no continuidad y la selección de ubicación laboral, adjuntándose además el cronograma de actividades correspondientes en el SIUTH, relacionado igualmente en dicha6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
plataforma las responsabilidades y tiempos de ejecución de los funcionarios para solicitar traslado por caso especial o la continuidad en su unidad, requerimientos que debían ser resuelto por su unidad.
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que en dicho cronograma fueron relacionadas las fechas para las solicitudes de casos esp eciales por parte de los señores patrulleros, establecido del 07/06/2024 al
Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que en dicho cronograma fueron relacionadas las fechas para las solicitudes de casos esp eciales por parte de los señores patrulleros, establecido del 07/06/2024 al 11/06/2024, lo cual posteriormente debía ser tratado en un Comité de Gestión Humana y así definir la viabilidad o no viabilidad de la solicitud en mención, con el fin de que esto sea notificado al uniformado, frente a lo cual, verificado el Portal de Servicios Internos – PSI (CASOS ESPECIALES), se evidencia que en esas fechas el funcionario no radico caso especial en dicha plataforma, dentro del cronograma y tiempos relacionados.
En virtud de lo anterior, el uniformado es propuesto para ser trasladado al Departamento de Policía Valle, de acuerdo a las necesidades del servicio, con el fin de asumir nuevas responsabilidades Institucionales acordes a su nuevo grado y de conformidad a la Resolución No. 06665 del 20/12/2018 “Por la cual se establecen los Lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la Policía Nacional de Colombia”.
Por su parte, la policía metropolitana de Barranquilla indicó que:
“única y exclusivamente en atención las necesidades del servicio avizora a través de la plataforma "Sistema para la Administración del Talento Humano - (SIATH) que el señor Subintendente ROGELIO ALBERTO MENDEZ PAJARO, a lo largo de su trasegar institucional diecisiete (17) años cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de servicio ininterrumpidos y
MENDEZ PAJARO, a lo largo de su trasegar institucional diecisiete (17) años cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de servicio ininterrumpidos y que en la actualidad presenta un tiempo de permanencia de trece (13) años, laborados en la Policía Metropolitana de Barranquilla.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aunado a lo anterior , fue elaborado el proyecto de traslado del señor Subintendente ROGELIO ALBERTO MENDEZ PÁJARO de la Policía METROPOLITANA DE BARRANQUILLA (MEBAR) al DEPARTAMNETO DE POLICÍA VALLE DEL CA UCA (DEVAL), el cual se formalizó en la Orden Administrativa de Personal ( OAP) No. 24-190 del 08 de julio de 2024, signada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho Prima de Instalación , siendo comunicado a la respectiva unidad policial.
Ahora bien la Prima de Instalación es un emolumento destinado a sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que si es su deseo, el actor cuenta con los medios económicos para trasladarse con su familia y continuar ejerciendo sus labores habituales que contribuyan al bienestar social del mismo en la unidad a la cual ha sido trasladado y se encue ntra contemplada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995.
labores habituales que contribuyan al bienestar social del mismo en la unidad a la cual ha sido trasladado y se encue ntra contemplada en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995.
Frente a la solicitud de traslado especial expuso que:
“en lo relacionado con caso de traslado especial del señor Subintendente ROGELIOO MENDEZ PÁJARO. Solicitado mediante comunicado oficial GS-2024-109237-MEBAR, el Jefe Grupo Talento Humano de la Policía Metropolitana de Barranquilla, informa en uno de sus apartes lo siguiente:
En atención a la Resolución No. 0885 de la fecha 18/03/2024, “por la cual se conforma los comités de gestión humana y cultura institucional en la policía nacional”, la policía metropolitana de Barranquilla – grupo talento humano, efectuó comité de gestión humana mediante Acta N° 0201/SUBCO-GUTAH de fecha 25/10/2024 donde se evaluó el caso de traslado especial emitiendo concepto NO VIABLE, decisión que fue notificada mediante comunicación oficial GS -2024-117004-MEBAR adiado 28 de octubre del presente año…”8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 105 del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 105 del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, negó el amparo constitucional porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al considerar lo siguiente:
“…las inconformidades que desee formular el accionante deberá evacuarlos con arreglo a los procedimientos administrativos internos y los medios de control de la Ley 1437 de 2011, pues tramitar en estas condiciones un asunto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, significa un desconocimiento a los preceptos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, bajo la cual se ha sostenido que, cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario competente para conocer un determinado asunto, pues “el amparo constituci onal no fue consagrado para iniciar procesos alternativos o sustitutivos a los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, y mucho menos para crear instancias adicionales”
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el señor ROGELIO ALBERTO MÉNDEZ PÁJARO impugnó la misma señalando argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial, pues recalcó que su traslado no tuvo en cuenta la condición humana y las dificultades económicas y
misma señalando argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial, pues recalcó que su traslado no tuvo en cuenta la condición humana y las dificultades económicas y familiares generados; asimismo, que las accionadas no tuvieron en cuenta su solicitud de acercamiento a otras unidades diferentes a la Policía Metropolitana de Barranquilla.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor
complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la decisión objeto de alzada que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales del señor ROGELIO ALBERTO MÉNDEZ PÁJARO , y, si con la negación de traslado del actor se vulneró sus derechos fundamentales en tanto i) no se invocaron concretas necesidades del servicio que la motivaban y ii) se aplicó desproporcionadamente el ius variandi.
Con ese objeto, resulta imperioso examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, para controvertir o atacar actos administrativos, en particular, los que disponen el traslado de un servidor público perteneciente a plantas globales y flexibles.
Huelga resaltar que la acción de tutela, no está prevista para atacar actos administrativos de carácter particular y concreto, como quiera que, para ello, existen mecanismos ordinarios de control jurisdiccional respectivo. Por regla general, la acción de tutela con esos fines resulta improcedente a menos que el mecanismo ordinario de protección de los derechos fundamentales devenga ineficaz y, tenga por fin, evitar la consumación de un perjuicio irremediable.1 Al respecto, la Corte Constitucional indicó:
1 Corte Constitucional. Sentencia T332 del 16 de agosto de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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"3.1. La Corte Consti tucional ha sostenido que c uando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. (…)
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub -reglas a partir de las cuales se puede establecer que
directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub -reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sent ido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”
En el evento de configu rarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
3.3. De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.”2
El ius variandi, corresponde a “una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho, en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-528 del 15 de agosto de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencias T797 de 2005 y T572B de 201412 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
3 Corte Constitucional. Sentencias T797 de 2005 y T572B de 201412 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Las entidades públicas que cuentan plantas de personal globales y flexibles, tienen a su vez, cierta discrecionalidad para variar las condiciones en que los servidores prestan personalmente el servicio. La cláusula de Estado Social de Derecho, impone la prevalencia de interés general sobre el particular, lo cual, se traduce en la relevancia del cumplimiento de la misión institucional, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.
La existencia de plantas de personal globales y flexibles, se justifica en la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. Empero, esa facultad patronal de modificar las condiciones laborales no es absoluta. En un Estado Social y Democrático de Derecho, los poderes abs olutos son impensables. Aún, el más poderoso de los funcionarios del Estado, tiene como límites la Constitución y la Ley; de allí que toda decisión tomada dentro de la administración pública, debe evitar la vulneración o limitación desproporcionada de la carta de derechos.
Aún, cuando la decisión tomada por el administrador de una planta de personal global y flexible, puede ser legítima, esto es, acorde a la Constitución y a la Ley de conformidad con las facultades que ésta le otorgue, puede ser quebranta dora de los derechos
Aún, cuando la decisión tomada por el administrador de una planta de personal global y flexible, puede ser legítima, esto es, acorde a la Constitución y a la Ley de conformidad con las facultades que ésta le otorgue, puede ser quebranta dora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los motivos por los cuales se tomó.
Es por esa razón que la Corte Constitucional trazó una pacífica línea jurisprudencial4 en el sentido de admitir la procedencia ex cepcional de la acción de tutela en contra del acto administrativo de traslado de un servidor público, a) en los eventos de evidenciarse razones arbitrarias o abusivas en la ejecución del traslado y/o no se tiene en cuenta la situación particular del trabajador, b) cuando el traslado afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar y c) cuando el traslado desmejora las condiciones del empleado.5
Ahora bien, en torno al régimen de traslados de miembros de la Policía Nacional la Corte
Constitucional indicó:
4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 1.99613 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“46. Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000[59], el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia
“46. Según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000[59], el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio. La Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad. Particularmente, los artículos 5 y 6 regulan lo atinente a la competencia y los tipos de traslado y sus requisitos, respectivamente.
47. La normativa mencionada regula dos tipos de traslado: el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia.
El primero se establece con fundamento en los criterios establecidos en el artículo 7º de la Resolución No. 06665 de 2018 y por las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad o de orden público y relevos masivos por eventualidades, así como también se establece en atención a las Tablas de Organización Policial [60] referidas en la Resolución No. 05309 de 2016, por medio de las cuales se identifican las vacantes y remanen tes de personal que se requieren para cada cargo de acuerdo con la estructura orgánica de las unidades que componen la Policía Nacional. El segundo, se sub clasifica en traslado en línea por solicitud propia, regulado en el numeral a del artículo 6.1. de l a Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.
48. El traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro
Resolución No. 06665 de 2018; y en traslado en línea por caso especial, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibídem.