TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00009-01-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00009-01-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Centro Latino
Americano de Especies Menores CLEM.
Aprobado según Acta Nro. 113 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación 1 interpuesta por el subdirector del Centro Latinoamericano de Especies Menores del SENA, contra la sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vit al y seguridad social de la accionante MARÍA SANTA
IBARGUEN RIVAS.
de Palmira, Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vit al y seguridad social de la accionante MARÍA SANTA
IBARGUEN RIVAS.
HECHOS
Expuso la accionante que para el presente año, la administración del Centro Latino Americano de Especies Menores (SENA) donde ha venido laborando , decidió no contratarla, vulnerando su condición de "pre pensionada", la cual ya adquirió, en tanto que, solamente le restan 3 años para acceder a su derecho pensional, el cual aún no ha podido alcanzar debido a que le faltan semanas por cotizar, de ahí que al no poder generar ingresos por falta del contrato que año tras año h a venido realizando para la entidad accionada, se le dificulta ra seguir cotizando para cumplir con los requisitos legales y así alcanzar la pensión de jubilación por vejez.
1 La asignación correspondió por reparto el 26 de febrero de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Centro Latino Americano de Especies Menores CLEM.
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Por lo expuesto, solicitó se le tutele la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por lo expuesto, solicitó se le tutele la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se ordene a la accionada que la contrate de forma inmediata y que no se le estigmatice en sus actividades misionales ni personales.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 4 de febrero de 2025, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada y como vinculad os al Ministerio del Trabajo, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a l fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A y a la Unidad para las Víctimas.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo constitucional concluyó que en el caso concreto , fue posible i dentificar factores que permitían evaluar el alcance de la protección reforzada, lo que justificaba la intervención urgente e inaplazable del juez constitucional para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en cuestión, esto al verificarse que la accionante alcanzó el status de sujeto de especial protección constitucional por su edad y además porque logró verificar su condición de pre -pensionada, de aquí que , se hizo derechosa a una estabilidad laboral reforzada por encontrarse a menos de 3 años de consolidar su derecho pensional y por no contar con otro medio que garantice sus ingresos, además que le sería muy difícil conseguir un nuevo contrato o empleo, por lo que concluyó que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:
sus ingresos, además que le sería muy difícil conseguir un nuevo contrato o empleo, por lo que concluyó que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Por ello, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO. - ORDENAR a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – CENTRO LATINO AMERICANO DE ESPECIES MENORES - CLEM, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, contrate nu evamente a la señora MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS como instructor en el Centro Latinoamericano de Especies Menores, RegionalValle del Cauca con un contrato igual al que venía desempeñando o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que termino el contrato de prestación de servicios, siempre y cuando exista la necesidad del servicio.”
IMPUGNACIÓN
El subdirector del Centro Latinoamericano de Especies Menores del SENA Regional Valle del Cauca, argumentó que se opone nuevamente a las pretensiones de la accionante, en tanto que, no le han vulnerado derecho alguno, toda vez que la referida señora no presentó historia laboral o certificación de cuá ntas semanas cotizadasACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
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registraba en el Fondo Colpensiones, así como en el Fondo privado Porvenir, para así acceder a su pensión de vejez, en ese orden, solicitó se revoque la sentencia recurrida, pues además, acorde con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, claramente el contrato de prestación de servicios, no genera obligación a esa entidad estatal para contratar a la accionante, pues dicho contrato cada año se liquida por ministerio de la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse re specto de la impugnación interpuesta por el subdirector del Centro Latinoamericano de Especies Menores del SENA Regional Valle del Cauca, contra la sentencia de tutela proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.
dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala , es determinar si el juez de primer nivel acertó o no, al conceder la solicitud de amparo invocado por la señora MARÍA SANTA
IBARGUEN RIVAS.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.
4. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada, nuestro máximo Tribunal Constitucional, frente al tema, refirió lo siguiente3:
2 CC.T-010 de 2017.
3 CC. T-041 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
2 CC.T-010 de 2017.
3 CC. T-041 de 2019.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Centro Latino Americano de Especies Menores CLEM.
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“El derecho a la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 de la Constitución, 4 constituye un principio que rige todas las relaciones laborales; dicho mandato se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configu rado alguna de las causales contempladas en la ley como justa”.5
Ahora bien, con fundamento en la interpretación armónica de al menos cuatro preceptos constitucionales, la protección general a la estabilidad en el empleo se refuerza cuando el trabajador “es un sujeto susceptible de discriminación”, 6 o cuando por sus condiciones particulares “puede sufrir grave detrimento de una desvinculación abusiva”. 7
En primer lugar, del artículo 13 superior se extrae que el Estado debe promover las condi ciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de
En primer lugar, del artículo 13 superior se extrae que el Estado debe promover las condi ciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente tratándose de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,8 quienes merecen una especial protección “con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su participación en las actividades de la sociedad”.9
Por su parte, los artículos 47 y 54 constitucionales establecen el deber de crear e implementar una polític a de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; en cuarto lugar, el artículo 95 establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas.
Así mismo, diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, 10 han consagrado esta garantía; verbigracia, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,11 el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo -OITsobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, 12 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.13
Estas disposiciones se articulan para c onstruir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.14 Sobre la base anterior, la Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad
Derechos de las Personas con Discapacidad.13
Estas disposiciones se articulan para c onstruir el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.14 Sobre la base anterior, la Corte ha sostenido que este derecho “nace de la necesidad de garantizar a las personas en situación de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de condiciones derechos y obligaciones”.15”
5. La acción de tutela para reclamar estabilidad laboral reforzada de l prepensionado.
4 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguient es principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcion al a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles […].”Negrilla fuera del original. 5 Sentencias T-449 de 2008 y T-320 de 2016. 6 Sentencia T-002 de 2011 y T-520 de 2017. 7 Ib. 8 El inciso tercero del artículo 13 de la Constitución dispone que: “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 9 Sentencias T-597 y T-440 de 2017 y T-437 de 2009. 10 Artículo 93 de la Constitución. 11 Aprobado por la Ley 762 de 2002.
9 Sentencias T-597 y T-440 de 2017 y T-437 de 2009. 10 Artículo 93 de la Constitución. 11 Aprobado por la Ley 762 de 2002. 12 El Convenio No. 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de 1988. 13 Aprobado por la Ley 1346 de 2009. 14 SU-049 de 2017.
15 Sentencia T-502 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Centro Latino Americano de Especies Menores CLEM.
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Al respecto, “...La Corte Constitucional ha estudiado previamente casos en los que se acude a la acción tutela para reclamar los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil, concretamente en relación con el despido unilateral y sin justa causa de un empleado de una institución privada, que acredita la condición de pre pensionable.16 La Constitución consagra una protección amplia al derecho al trabajo (Arts. 25 y 53 de la CP), y dispone los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por
los principios fundamentales, entre los que se encuentra la estabilidad del empleo. En consecuencia, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial salvaguarda del Estado, por lo que debe ampararse en los eventos en que se vulnere o amenace por una Entidad pública o particular17.
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que se debe garantizar la estabilidad laboral de quienes acreditan la condición de pre pensionables para protegerlos frente a una posible desvinculación de sus cargos sin justa causa, por cuanto son personas vinculadas al sector público o privado que están próximas a pensionarse, al faltarles tres año s o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez: contar con 57 años de edad en el caso de las mujeres y haber cotizado al menos 1.300 semanas al Sistema General de Seguridad Social 18. Esto, cuando ello suponga una (i) afectación de su derecho al mínimo vital, dado que su salario y eventual pensión son la única fuente de sustento económico; y (ii) dificultad para integrarse de nuevo al mercado laboral, en razón de la edad del individuo19.
Los pre pensionados gozan de expectativas leg ítimas y previsibles de adquirir la prerrogativa pensional, por lo que disfrutan de un privilegio y una protección constitucional especial frente a las demás personas20. Realizar una distinción, como es proteger el derecho a la estabilidad laboral de los pre pensionados frente a los individuos que no lo son es razonable, toda vez que, a pesar de que en ambos casos se conservan expectativas y no el derecho adquirido como tal, los primeros han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro21.
han prestado muchos años de servicio y han dedicado gran parte de su vida al trabajo y cotizado al Sistema de Seguridad Social, por lo que tienen expectativas próximas y no lejanas frente al retiro21. Así, “la pre pensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a s u pensión de vejez”22. Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que establezca una protección para los pre pensionados, se deben aplicar los principios y valores constitucionales en caso de evidenciarse una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el trabajo y la igualdad. De lo contrario, se presentaría un desequilibrio entre los empleados públicos y del sector privado, que, si bien pertenecen a sectores diferentes, constitucionalmente se encuentran en la misma situación y, por consiguiente, deben recibir el mismo trato23.
16 Ver sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991. Sentencia T -638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala de Revisión Estudió un caso de un empleado del sector privado que se encontraba p róximo a pensionarse y le fue terminado su vínculo laboral. Se declaró la carencia de actual por hecho superado porque el accionante y la empresa acordaron el pagó unas
Revisión Estudió un caso de un empleado del sector privado que se encontraba p róximo a pensionarse y le fue terminado su vínculo laboral. Se declaró la carencia de actual por hecho superado porque el accionante y la empresa acordaron el pagó unas sumas de dinero y Colpensiones procedió a reconocer la pensión de vejez. 18 Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Estudiaron casos en los que se analizó la estabilidad laboral reforzada de los empleados públicos que son desvinculados de sus cargos. En el primero, la terminación del vínculo laboral vulneró los derechos del accionante, pues únicamente le faltaba completar el número de semanas. En el segundo, se negó la tutela por considerar que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y las personas que cumplen el número de semanas, pero les falta la edad no gozan de la estabilidad laboral reforzada. 19 Sentencias T-357 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, citada por la Sentencia T -638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20Sentencias T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Se estudiaron casos de despidos sin justa causa de empleados de empresa privada, quienes cumplían la condición de pre pensionados y del cual dependían económicamente sus familiares.
casos de despidos sin justa causa de empleados de empresa privada, quienes cumplían la condición de pre pensionados y del cual dependían económicamente sus familiares. 21 Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, citada por la Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Sentencia SU-003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Sentencia T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de pre pensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para qu e este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualqu ier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. ”.
legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualqu ier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. ”.
Igualmente, en sentencia T-052 de 2023, el Alto Tribunal indicó lo siguiente:
“De los pre-pensionados. La Corte, definió que los pre-pensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 2012).
Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, “(…) dicha estabilidad opera como instrumen to para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo (…)” (T-186 de 2013). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU003 de 2018).
Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se f rustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018).
Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la mater ia. En tal
expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018).
Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la mater ia. En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre -pensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requ isito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez ( SU003 de 2018)…”
En lo relativo a las personas que se encuentran afiliadas al régimen de ahorro individual, es decir un Fondo Privado, 24 “Ahora bien, como ya se manifestó, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un pre-pensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto. De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía co n lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima . (negrillas por fuera del texto orginal)
dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima . (negrillas por fuera del texto orginal)
Así, si encontrándose en al guna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podría afirmarse que el empleador frustró su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social.”
24 Sentencia T-055 de 2020ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Centro Latino Americano de Especies Menores CLEM.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6. De la e stabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios,
“La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “estabilidad laboral reforzada” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha
la locución ‘laboral’ se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje . En efecto, desde la sentencia T -1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones l aborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos”. Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014 y T-310 de 2015. En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que “la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.
En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de
productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios”.
En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93 ), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva . Esta garantía tiene, como se dijo, arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”
7. Caso concreto.
En e l sub exámine analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la ciudadana MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS , es una persona catalogada como adulto mayor, pues actualmente cuenta con 65 años de edad, quien venía prestando sus servicios com o instructora en el Centro Latinoamericano de
observa que la ciudadana MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS , es una persona catalogada como adulto mayor, pues actualmente cuenta con 65 años de edad, quien venía prestando sus servicios com o instructora en el Centro Latinoamericano de Especies Menores del SENA Regional Valle del Cauca, contratada bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, el cual se venía renovando desde el año 2015, sin embargo, para la anualidad que avanza, por parte de la entidad accionada no fue contratada nuevamente , pese a que elevó solicitud previamente, argumentando laACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00009-01. T2-224-25.
Accionante: MARÍA SANTA IBARGUEN RIVAS.
Accionado: Servicio Nacion