TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00023-01-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00023-01-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
ACCIONANTE FERNEY ALFONSO CHITAN RAMOS
ACCIONADO INSPECTOR DE POLICÍA DE PALMIRA, VALLE DEL
CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 205
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor FERNEY ALFONSO CHITAN RAMOS en calidad de accionante contra el fallo de tutela No. 020 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el mencionado ciudadano, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos Accionado: Inspector de Policía de Palmira Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor FERNEY ALONSO CHITAN RAMOS manifestó que instauró derecho
Accionado: Inspector de Policía de Palmira Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El señor FERNEY ALONSO CHITAN RAMOS manifestó que instauró derecho de petición dirigido al Inspector de Policía Urbana de Palmira o quien haga sus veces,1 siendo remitido2 al señor RICARDO CAICEDO el día 06 de febrero de 2025, sin obtener respuesta hasta el momento de interposición de la acción constitucional, lo que le vulnera adicionalmente el derecho fundamental al debido proceso, en tanto el establecimiento denominado ¨billares el veci¨ viene causando diferentes malestares a la comunidad.
Imploró que en amparo al derecho fundamental de petición se orden e a la accionada dar contestación a la solicitud enervada.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por intermedio del auto No. 042 del 10 de marzo de la corriente anualidad admitió la demanda constitucional, notificando a las partes para lo de su competencia y disponiendo la vinculación del ¨INSPECTOR DE POLICÍA URBANA DE PALMIRA, y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA¨ otorgándoles el término necesario para dar respuesta a la acción, notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
- Al trámite arribo respuesta de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
PALMIRA
Desde el despacho del alcalde se aseveró que, si bien se remitió petición desde el 06 de febrero de la presente anualidad, tan sólo hasta el 12 de marzo siguiente arribó a ese despacho la solicitud, producto de las fallas que se
Desde el despacho del alcalde se aseveró que, si bien se remitió petición desde el 06 de febrero de la presente anualidad, tan sólo hasta el 12 de marzo siguiente arribó a ese despacho la solicitud, producto de las fallas que se vienen presentando con el recién implementado sistema de gestión documental. Aclaró que emitió respuesta3, comunicándole al actor que el funcionario que venía conociendo del proceso con radicado NI20240001724, temporalmente se encontraba retirado de la administración municipal, cuya situación derivó en la mora para su impulso.
1 Al correo electrónico institucional ventanillaunica@palmira.gov.co 2 ricardo.caicedo@palmira.gov.co 3 TRD121.1.43.09.00000162.614.2025000043 de fecha 2025-03-13Rad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
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De esta manera, deprecó abstenerse de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
- De la decisión impugnada
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela Nro. 020 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
(19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
- El Recurso
Al ser notificado el fallo constitucional el señor FERNEY ALONSO CHITAN RAMOS lo impugnó, manifestando que la entidad demandada no dio contestación de fondo a los interrogantes realizados en el petitum, implorando su revocatoria.
De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Secretaría de Gobierno de Palmira4, mencionada en el escrito de tutela, oficina donde se dirimen los problemas de convivencia ciudadana y manejo de uso del suelo, así como del señor Ricardo Caicedo quien aparece adscrito a la Alcaldía de ese municipio y fue a quien según el actor le fue trasladada de manera inicial la petición ; quienes están involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con la discusión frente a las aparentes irregularidades en el funcionamiento del establecimiento de comercio “Billares el Veci”. La omisión precedente puede alterar de manera directa la decisión final , de igual manera, pueden suministrar información importante para la resolución del asunto, sin perder de vista que se les debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.
4 Mencionada en el derecho de petición como responsable en el control de uso de sueloRad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
doble instancia.
4 Mencionada en el derecho de petición como responsable en el control de uso de sueloRad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos Accionado: Inspector de Policía de Palmira Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del
instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no f ue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trá mite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”5
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,6 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final
5 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios.
5 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 6 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
Accionante: Ferney Alfonso Chitan Ramos Accionado: Inspector de Policía de Palmira Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 10 de marzo de 2025, para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para reanudar la actuación, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la Secretaría de Gobierno de Palmira, así como al señor Ricardo Caicedo adscrito a la Alcaldía de ese mismo municipio , sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 7, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor FERNEY ALFONSO CHITAN RAMOS , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta
7 Auto del 10 de marzo de 2025.Rad. No. 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
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actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-001-2025-00023-01/ T-0354-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal