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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00028-01-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2025-00028-01-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|8

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

Accionante: JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

Accionado: Dirección Seccional De Fiscalía De Bogotá.

Aprobado según Acta Nro. 219 de la fecha. Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación1 interpuesta por JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que “denegó” el amparo solicitado.

HECHOS

a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, que “denegó” el amparo solicitado.

HECHOS

El señor JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA conoció en noviembre de 2024, al ingresar a Colombia desde los Estados Unidos, que sobre él pesa una orden de

1 La asignación correspondió por reparto el 21 de abril de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

Accionante: JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

Accionado: Dirección Seccional De Fiscalía De Bogotá.

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captura vigente por el delito de falsedad, emitida el 30 de enero de 1992, hace más de 32 años.

A través de su apoderado, elevó múltiples derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación y diversas dependencias judiciales, solicitando información sobre el proceso y la extinción de la pena, conforme al principio de favorabilidad penal, el paso del tiempo y el derecho a la resocialización.

A pesar de múltiples gestiones, la Fiscalía ha trasladado la solicitud entre distintas dependencias, sin ofrecer una respuesta de fondo. Incluso los Juzgados

favorabilidad penal, el paso del tiempo y el derecho a la resocialización.

A pesar de múltiples gestiones, la Fiscalía ha trasladado la solicitud entre distintas dependencias, sin ofrecer una respuesta de fondo. Incluso los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá confirmaron que no se halló registro del proceso en los archivos ju diciales ni en los índices del extinto Juzgado 43 de Instrucción Criminal.

El Juzgado 50 Penal del Circuito (Ley 600), que conoció recientemente del asunto, se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió la solicitud a la Fiscalía General de la Nación – Coordinación Ley 600, indicando que es a esta última a quien corresponde dar respuesta de fondo.

La ausencia de una respuesta clara y efectiva por parte de la Fiscalía ha impedido que el señor GASCA MEJÍA regrese a su país de residencia, afectando su trabajo, estabilidad emocional y reputación, generando una situación de incertidumbre que se ha prolongado de manera irrazonable.

Por lo expuesto solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada otorgue una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 25 deACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

Accionante: JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

Accionado: Dirección Seccional De Fiscalía De Bogotá.

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marzo de 202 5, disponiendo correr el traslado a la entidad accionada Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, y como vinculados a Migración Colombia, Oficina de Apoyo Judicial Bogotá, a los Juzgados 16 Penal del Circuito, 56 Penal del Circuito, 50 Penal Circuito, 43 Penal Circuito, Bogotá, y a la Dijin.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó que en el caso concreto no se había vulnerado al derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, pues aquella entidad brindó una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud presentada, dentro del marco de sus competencias legales, por lo que los demás aspectos relacionados con la situación jurídica del señor GASCA MEJÍA, como la extinción de la pena o la prescripción de la acción penal, debían ser resueltos por la autoridad judicial competente a través de los procedimientos establecidos por la ley. Por lo que resolvió negar la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN

El demandante presentó desacuerdo con el fallo de primera instancia, por la valoración del derecho de petición como improcedente para solicitar la extinción o

amparo.

IMPUGNACIÓN

El demandante presentó desacuerdo con el fallo de primera instancia, por la valoración del derecho de petición como improcedente para solicitar la extinción o prescripción de la pena , al indicar que este no era el m ecanismo adecuado para solicitar la extinción o prescripción de la pena , lo que rechaza teniendo en cuenta que, si bien es cierto que existen procedimientos específicos, no se ha determinado qué autoridad es competente ni cómo acceder a dicho procedimiento.

Afirmó que el A quo no valoró la documentación presentada, con lo que había pedido establecer que de las respuestas no se desprende una respuesta clara, de fondo y precisa por parte de la Fiscalía ni de ninguna otra autoridad , que, pese a múltiples gestiones , ninguna entidad ha asumido competencia ni ha ofrecido un canal claro de resolución, y que tanto los Juzgados Penales actuales y la Fiscalía se atribuyen mutuamente la responsabilidad, generando un vacío de competencia. PorACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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lo que las respuestas ofrecidas por las distintas entidades vinculadas no satisfacen

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lo que las respuestas ofrecidas por las distintas entidades vinculadas no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición. Por lo expuesto concluye que dada la desaparición del proceso original y la imposibilidad material y jurídica de dar cumplimiento a la orden judicial, corresponde aplicar una solución excepcional. Por lo que solicita sea el juez constitucional quien ordene una respuesta clara, precisa y de fondo, que permita conocer el estado real del proceso y los pasos para extinguir la medida restrictiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competen te para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA , contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, respecto del cual este Tribun al, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al “denegar” la solicitud de amparo peticionada por JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

2. Caso concreto.

nivel acertó o no al “denegar” la solicitud de amparo peticionada por JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

2. Caso concreto.

De la procedencia general de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramientaACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de am paro proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

El derecho fundamental de petición. De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explica ciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un

no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian

2 CC.T-010 de 2017.

3 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

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frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”4.

“toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que

y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”5

Sobre el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, adelantado conforme a la ley, con respeto al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. En el caso que nos ocupa, se evidencia una omisión prolongada y reiterada por parte de la Fiscalía, que ha dejado sin respuesta clara una solicitud fundamental para el restablecimiento de derechos vulnerados desde hace más de tres décadas. Al respecto la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la administración de justicia debe funcionar de forma diligente y oportuna y que la inactividad injustificada por parte de las autoridades judiciales o administrativas en la atención de una solicitud que implique la protección de derechos fundamentales constituye una vía de hecho por omisión. Asimismo, que l a tutela es procedente cuando una persona se ve enfrentada a una omisión institucional que impide obtener una respuesta de fondo sobre una situación jurídica que requiere pronunciamiento urgente6.

4 ibídem. 5 CC T-051 de 2023.

6 CC T-233 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

una respuesta de fondo sobre una situación jurídica que requiere pronunciamiento urgente6.

4 ibídem. 5 CC T-051 de 2023.

6 CC T-233 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

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En este caso, el señor JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA ha acudido de manera persistente a las instituciones, encontrando únicamente traslados, evasivas y desatención , lo que se traduce en una denegación de justicia que afecta gravemente su vida, puesto que no se ha resuelto su pedimento como tampoco se identificó de manera cierta cuál era la entidad que debía resolver de fondo su requerimiento. Lo cierto es que sobre éste pesa una orden de captura desde hace más de 32 años, sin que exista expediente ni soporte do cumental sobre el proceso de la referida orden de captura, pues así lo afirmaron las diferentes autoridades que dieron respuesta a la petición y a la presente tutela , como fue el caso del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá al indicar que “ aunque conserva competencia para resolver asuntos relacionados con la Ley 600 de 2000, se

dieron respuesta a la petición y a la presente tutela , como fue el caso del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá al indicar que “ aunque conserva competencia para resolver asuntos relacionados con la Ley 600 de 2000, se encuentra impedido para resolver una anotación generada por el extinto Juzgado 43 de Instrucción Criminal, que por mandato del artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional se convirtió en fiscalía, correspondiendo a esta institución definir la pretensión del actor”. De ahí que es imperativo que la Fiscalía se pronuncie de fondo, en uso de sus facultades legales como titular de la acción penal y entidad competente para depurar órdenes de captura improcedentes, como en este caso. Recordemos que la Corte Constitucional en reiterado que la respuesta a las peticiones debe ser “a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plant ea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido” 7 No obstante, lo que se puede concluir de lo expuesto en este asunto es que ninguna autoridad asume competencia ni orienta al accionante sobre cómo definir la situación jurídica que atraviesa y que le está perjudicando notoriamente pues este

No obstante, lo que se puede concluir de lo expuesto en este asunto es que ninguna autoridad asume competencia ni orienta al accionante sobre cómo definir la situación jurídica que atraviesa y que le está perjudicando notoriamente pues este

7 CC T-051 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

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no ha podido regresar a su país de residencia, porque la orden de captura en mención se lo impide y hasta tanto este problema no se le solucione no podrá hacerlo, de ahí que cobre importancia el presente mecanismos constitucional, pues dicha orden no puede hacerse efectiva porque como ya se ha dicho no existe ningún soporte documental o proceso relacionado, según certificaciones del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y de los Juzgados del Circuito. Por lo que bajo el anterior panorama no es de recibo para esta Sala la afirmación del A quo en cuanto a que el derecho de petición no es vía para discutir temas de extinción de pena, cuando en el caso concreto no existe ningún escenario jurisdiccional disponible debido a la desaparición física y legal del proceso original,

afirmación del A quo en cuanto a que el derecho de petición no es vía para discutir temas de extinción de pena, cuando en el caso concreto no existe ningún escenario jurisdiccional disponible debido a la desaparición física y legal del proceso original, lo que impide activar los mecanismos ordinarios. Por lo que e l laberinto burocrático e institucional en el que se encuentra el accionante ha generado una denegación de justicia material, por lo que se impone la protección constitucional para que se emita una decisión de fondo. Por lo anterior , se revocar á la decisión del A quo de denegar el amparo solicitado, para en su lugar conceder la protección de su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello ordenar a la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad de Ley 600 de la Seccional Bogotá, que en el término de cinco (5) días hábiles emita una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante a través de apoderado judicial debiendo: i) Analizar y pronunciarse sobre la vigencia, validez y ejecutabilidad de la orden de captura del 30 de enero de 1992; ii) Indicar si existe o no expediente físico o digital con radicado asignado al proceso penal respectivo; iii) Determinar si hay lugar a declarar la extinción de la acción penal o de la pena, de conformidad con los principios constitucionales, el paso del tiempo y la ausencia de actuaciones procesales; iv) Comunicar su decisión a Migración Colombia y demás autoridades que mantengan restricción alguna b asada en dicha orden , debiendo

conformidad con los principios constitucionales, el paso del tiempo y la ausencia de actuaciones procesales; iv) Comunicar su decisión a Migración Colombia y demás autoridades que mantengan restricción alguna b asada en dicha orden , debiendo comunicar lo resuelto a esta Sala, so pena de incurrir en desacato.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, a través de su Unidad de Ley 600 de la Seccional Bogotá, que en el término de cinco (5) días hábiles emita una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitud elevada por el accionante a través de apoderado judicial, debiendo: i) Analizar y pronunciarse sobre la vigencia, validez y ejecutabilidad de la orden de captura del 30 de enero de 1992; ii) Indicar si existe o no expediente físico o digital con radicado asignado al proceso penal respectivo; iii) Determinar si hay lugar a declarar la extinción de la acción penal o de la pena, de conformidad con los principios constitucionales, el paso del tiempo y la ausencia de actuaciones procesales; iv) Comunicar su decisión a Migración Colombia y demás autoridades que mantengan restricción alguna basada en dicha orden, debiendo comunicar lo resuelto a esta Sala, so pena de incurrir en desacato.

CUARTO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25.

Accionante: JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

Accionado: Dirección Seccional De Fiscalía De Bogotá.

Accionante: JESÚS ALBERTO GASCA MEJÍA a través de apoderado judicial.

Accionado: Dirección Seccional De Fiscalía De Bogotá.

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SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25

-EN LICENCIA8

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-001-2025-00028-01. T-0453-25

8 Concedida por la Corte Suprema de Justicia en Sala del 1° de abril de 2025, desde el 19 al 30 de mayo de 2025, de conformidad con la Ley 270 de 1996 artículo 42 inciso 1°, modificado por la Ley 2430 de 2024 artículo 73.

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