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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2026-00014-01-(18-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-001-2026-00014-01-(18-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional Guadalajara de Buga (Valle), marzo dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 175

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 14 del 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“I. HECHOS

1. En la plataforma SIMIT aparece reportado a mi nombre el comparendo

la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

II ANTECEDENTES

1. El actor narró lo siguiente:

“I. HECHOS

1. En la plataforma SIMIT aparece reportado a mi nombre el comparendo No. 99999999000005972343, fechado el 9 de junio de 2024, supuestamente impuesto en el KM 41+500 vía nacional Villa Rica

(Cauca) - Palmira (Valle del Cauca).Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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2. Con el fin de ejercer mi derecho de defensa, presenté derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Palmira, solicitando información sobre dicho comparendo.

3. Mediante respuesta oficial, la Secretaria de Tránsito de Palmira

informó de manera expresa que:

No existe comparendo radicado a mi nombre en esa entidad. No se adelanta proceso contravencional alguno en mi contra. No se ha cargado por esa Secretaria ningún comparendo ni resolución sancionatoria al RUNT ni al SIMIT.

El tramo vial donde supuestamente ocurrió la infracción es vía nacional, cuya competencia corresponde exclusivamente a la DITRA de la Policía Nacional.

4. La entidad accionada Palmira concluyó que el comparendo no fue

El tramo vial donde supuestamente ocurrió la infracción es vía nacional, cuya competencia corresponde exclusivamente a la DITRA de la Policía Nacional.

4. La entidad accionada Palmira concluyó que el comparendo no fue radicado conforme a la ley y que, por tanto, corresponde a la DITRA explicar el procedimiento y corregir la información errónea reportada en el SIMIT, remitiendo formalmente mi petición a dicha autoridad.

5. A la fecha de presentación de esta acción, la Dirección de Tránsito y

Transporte de la Policía Nacional (DITRA):

No ha dado respuesta de fondo a la petición remitida. No ha acreditado la existencia de notificación válida del comparendo. No ha corregido ni eliminado el registro irregular en el SIMIT.

6. La permanencia de este comparendo en una base de datos pública, sin autoridad competente, sin notificación y sin proceso válido, me genera afectaciones reales y actuales, pues limita trámites administrativos, afecta mi buen nombre y me deja en total indefensión.”Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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2. La Dra. ISABELA ESCOBAR RAM ÍREZ - Subsecretaria de Seguridad Vial y Registro de la Alcaldía de Palmira – contestó lo siguiente:

“En atención a la acción constitucional interpuesta por el señor Caicedo

2. La Dra. ISABELA ESCOBAR RAM ÍREZ - Subsecretaria de Seguridad Vial y Registro de la Alcaldía de Palmira – contestó lo siguiente:

“En atención a la acción constitucional interpuesta por el señor Caicedo Ruiz, esta Subsecretaria se permite pronunciarse en los siguientes términos:

1. Son ciertos los hechos 1,2 y 3 de la demanda. Esta Secretaría de Tránsito y Transporte dio respuesta de fondo al peticionario en los términos de ley.

2. El hecho 4 no es exacto, en el sentido de que en la referida respuesta no se dio ninguna calificación jurídica al actuar de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en ese sentido, no es cierto que se haya dictaminado que su procedi miento no fue conforme a derecho, sino que, al ser un tema de su competencia, está llamada a responder por el accionar de sus funcionarios.

Esa fue la motivación de remitir la petición ante la autoridad competente, en cumplimiento del artículo 21 del CPACA.

3. Esta dependencia, recibió el día 4 de febrero de 2025, respuesta al oficio remisorio, emitida por el señor Justo Alejandro Rivero, funcionario de la Policia Nacional, quien en forma inexplicable remite de nuevo a nuestra dependencia un asunto que es exclusivo de quien realizó la orden de comparendo y la cargo en SIMIT a nombre del accionante.

4. Sobre el hecho sexto, considera esta dependencia que existe merito para que su despacho eval úe el nivel de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Policía Nacional.Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26)

para que su despacho eval úe el nivel de vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Policía Nacional.Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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Estima esta Subsecretaría, que existe necesidad de dar mayor detalle frente al contexto factico que ha motivado al accionante a solicitar amparo constitucional.

Esta Subsecretaría dio respuesta inicial atendiendo el requerimiento del ciudadano, indicando que a su nombre la Policia Nacional no ha radicado ninguna orden de comparendo ante esta autoridad de tránsito, lo que mediante oficio GS-2026-019966-DEVAL, es refutado aportando el oficio radicado el 11 de junio de 2024, ante nuestro operador logístico, Consorcio Tránsito Palmira, en donde se asocia su nombre al número de comparendo 5972343.

Nótese, que, en el documento aportado por la Policia Nacional, el funcionario del Consorcio Tránsito Palmira hizo la verificación de recibo, señalando con una línea diagonal (chulo), el número de comparendo, no el nombre asociado a este, pues esa informaci ón la aporta la autoridad que radica la orden de comparendo y tiene presunción de veracidad, al ser un documento público.

En ese orden de ideas, es posible manifestar que esta dependencia, a

el nombre asociado a este, pues esa informaci ón la aporta la autoridad que radica la orden de comparendo y tiene presunción de veracidad, al ser un documento público.

En ese orden de ideas, es posible manifestar que esta dependencia, a través de su operador logístico, recibió la orden de comparendo número 5972343, pero ese documento no está asociado al accionante sino a Dariana Valentina Núñez Morales.

El peticionario no solicitó la copia de la orden de comparendo con su escrito, por ello, no se le remitió. No obstante, considerando la respuesta de la Policía Nacional desconociendo que el responsable de haber impuesto el comparendo a nombre del accionant e fue su funcionario, esta entidad se permite aportar al despacho judicial la copia del comparendo referido, en adjunto a este escrito.

Allí es posible identificar, por lo menos, lo siguiente:Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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El número de comparendo es 5972343, se expidió el 8 de junio de 2024 a las 23:36:56

La dirección física donde se elaboró es la vía Cali Andalucia Km 15, tramo de vía nacional.

El funcionario responsable de su elaboración es Edilson Pucha Iquira,

a las 23:36:56

La dirección física donde se elaboró es la vía Cali Andalucia Km 15, tramo de vía nacional.

El funcionario responsable de su elaboración es Edilson Pucha Iquira, adscrito a el "Grupo Tránsito y Transporte DEVAL" de la Policía Nacional. El infractor registrado es Dariana Valentina Núñez Morales, con cédula de ciudadanía 1017164163, no el señor JEAN CARLO CAICEDO RUIZ. Quien firmó en constancia de habérsele entregado copia del comparendo es Dariana Valentina Núñez Morales, con cédula de ciudadanía 1017164163, no el señor JEAN CARLO CAICEDO RUIZ.

El proceso contravencional se llevó a cabo, resultando implicado en él la persona que efectivamente fue notificada con la orden de comparendo, es decir, la señora Núñez Morales, quien a la fecha no tiene saldo pendiente por concepto de multas de tránsito con nuestra dependencia (pagó o fue declarada no contraventora).

En ese orden de ideas, se reitera, esta autoridad de tránsito no adelanta ningún proceso sancionatorio en contra del señor JEAN CARLO CAICEDO RUIZ, tampoco ha hecho ningún reporte a la plataforma SIMIT o RUNT como contraventor, el reporte que obra en la plataforma se hizo por parte del funcionario de la Policía Nacional que elaboró la orden de comparendo y es él y la institución a la que pertenece, quienes deben responder de fondo la petición.

Así las cosas, se conmina a la Policía Nacional, en especial, a la Dirección de Tránsito y Transporte, para que responda de fondo al

comparendo y es él y la institución a la que pertenece, quienes deben responder de fondo la petición.

Así las cosas, se conmina a la Policía Nacional, en especial, a la Dirección de Tránsito y Transporte, para que responda de fondo al peticionario sin dilación injustificada, en aras de proteger sus derechos fundamentales de petición y habeas data.”Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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3. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (E), DUMAR ROBERTO MONTES MUÑOZ, contestó lo siguiente:

“Frente a la presente acción de tutela, es necesario señalar que esta no es procedente, en cuanto a la vinculación de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE VALLE DEL CAUC A; toda vez que, mediante comunicación oficial GS -2026019951-DEVAL de fecha 03 de febrero de 2026 se le realizó por competencia devolución de la petición a la Secretaria de Seguridad Vial y Registro, a la cuenta de correo electrónico luis.trujillo@palmira.gov.co, así:

Palmira, 03 de febrero de 2026 Señora

competencia devolución de la petición a la Secretaria de Seguridad Vial y Registro, a la cuenta de correo electrónico luis.trujillo@palmira.gov.co, así:

Palmira, 03 de febrero de 2026 Señora ISABELA ESCOBAR RAMIREZ Subsecretaría de Segundad Vial y Registro Secretaria de Seguridad Vial y registro Palmira

Asunto: respuesta a Oficio Remisorio DITRA -Derecho de petición

20280017301

En atención a la petición allegada a esta Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca, donde solicita de manera textual lo siguiente: "Atendiendo la petición con radicado de Ingreso 20260017301 del 1/15/2025, se evidencia que el reparo ciudadano gira en torno a una orden de comparendo impuesta en la dirección KM 41+500, un tramo de vía nacional que conduce del municipio de Villa Rica (Cauca) a Palmira (Valle del Cauca), cuyo control de las normas de tránsito y, en general, la aplicación de la Ley 769 de 2002, corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policia Nacional -DITRAy no a los agentes de tránsito del municipio de Palmira. Además, se advierte que ningún comparendo por esa cédula está radicado en este organismo de tránsitoRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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y contra el peticionario no se adelanta ningún proceso contravencional ni se ha cargado (por esta Secretaría) ningún comparendo o resolución sancionatoria.

Así las cosas, siendo ustedes los competentes para resolver la petición ciudadana, en los términos del artículo 21 del CPACA, remitos el trámite para que se responda de fondo Y, de ser procedente, se actualice la información reportada por ustedes al SIMIT."

En atención a la comunicación oficial 231.1.18.01.00000004.9.2026000045 del 29 de enero de 2026, cuyo asunto corresponde al "Oficio Remisorio DITRA Derecho de petición 20260017301", me permito precisar que lo manifestado en su respuesta no se ajusta a la realidad y carece de veracidad; si bien en su escrito se afirma que esta Seccional "no radicó la orden de comparendo" y que "ningún comparendo asociado a dicha cédula se encuentra radicado en ese organismo de tránsito", es necesario aclarar que el 11 de jun io de 2024, personal adscrito a esta Seccional radicó la orden de comparendo ante la Secretaria de Movilidad del municipio de Palmira, siendo recibida por la señora Dayana Barona, hecho que se encuentra debidamente soportado en el documento adjunto y que r eposa en los acervos

ante la Secretaria de Movilidad del municipio de Palmira, siendo recibida por la señora Dayana Barona, hecho que se encuentra debidamente soportado en el documento adjunto y que r eposa en los acervos documentales de la Seccional de Tránsito y Transporte.

Es importante reiterar que esta Seccional no es el ente administrativo competente para adelantar procesos contravencionales ni para expedir resoluciones sancionatorias, pues dichas funciones corresponden exclusivamente a la autoridad de tránsito del municipio de Palmira.

En consecuencia, esta Seccional carece de competencia frente al derecho de petición presentado, toda vez que la orden de comparendo fue debidamente notificada y radicada dentro de los tiempos establecidos ante la autoridad competente, esto es, la Secretarí a de Tránsito del municipio de Palmira.Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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Dicho trámite, se le informó al peticionario mediante comunicación oficial GS-2026-019966-DEVAL de fecha 03 de febrero de 2026, a la cuenta de correo electrónico al solucionesjuridicas@gmail.com, así:

Señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ al solucionesjuridices@gmail.com Candelaria

correo electrónico al solucionesjuridicas@gmail.com, así:

Señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ al solucionesjuridices@gmail.com Candelaria Asunto respuesta a Oficio Remisorio DITRA -Derecho de petición 20250017301

En atención al derecho de petición presentado, mediante el cual solicita la declarato ria de caducidad y la eliminación del comparendo No. 99999999000005972343 del 9 de junio de 2024, me permito informar le lo siguiente:

Luego de revisar el contenido de su solicitud, se establece que esta Seccional de Tránsito y Transporte no es la autoridad competente para resolver de fondo la petición elevada, toda vez que los procesos contravencionales, la declaratoria de caducidad, la imposición de sanciones y la administración del registro de comparendos son funciones exclusivas del organismo de tránsito donde fue radicada la orden, es decir, la Secretaria de Tránsito del municipio de PalmiraRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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En cumplimiento de lo anterior, su solicitud fue remitida oficialmente a la autoridad competente mediante el comunicado GS -2026-019951DEVAL, para lo pertinente y dentro de los términos legales

Atentamente Teniente coronel

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En cumplimiento de lo anterior, su solicitud fue remitida oficialmente a la autoridad competente mediante el comunicado GS -2026-019951DEVAL, para lo pertinente y dentro de los términos legales

Atentamente Teniente coronel

JUSTO ALEJANDRO RIVERO CUBIDES

Jefe Seccional Transito y Trasporte Valle del Cauca

Con lo anterior, se demuestra ante su Honorable Despacho Judicial, que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, garantizó el derecho de petición del accionante, con la respuesta brindada.

Por las razones antes expuestas, solicito a su señoría la desvinculación de la presente acción de tutela, en el entendido que se cumplió íntegramente con lo descrito en el artículo 21 de la ley 1755 del 30 de julio de 2018[1], así:

"Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escri to. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contaránRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente". (Subrayado propio).

Con fundamento en lo anterior, es claro entonces que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE VALLE DEL CAUCA, no vulnero derecho alguno al accionante, teniendo en cuenta que el derecho de petición FUE ATENDIDO Y CONTESTADO POR LA INSTITUCIÓN, conforme lo establece la norma vigente.

Sobra señalar que la respuesta a la petición presentada por el accionante, suministrada por la Policía Nacional, cumplió de manera integral con todas y cada una de las exigencias establecidas en la Constitución Política, la Ley y en la Jurisprudencia, al s er elaborada de forma CLARA, PRECISA, DEFINITIVA Y DE FONDO, configurándose ante el presente caso HECHO SUPERADO.

FRENTE AL HECHO SUPERADO

Así las cosas, la respuesta a la petición presentada por el accionante, encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del "HECHO SUPERADO", por cuanto el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en

encuadra perfectamente dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del "HECHO SUPERADO", por cuanto el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley. Así, la e ficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el Juez Constitucional competente, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho objeto de la controversia. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, como surgió en el presente caso con laRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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respuesta del derecho de petición del accionante, EL MANDATO QUE

PUEDA PROFERIR EL JUEZ EN DEFENSA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES CONCULCADOS, NINGÚN EFECTO PODRÍA

TENER, EL PROCESO CARECERÍA DE OBJETO Y LA TUTELA

RESULTARÍA IMPROCEDENTE; EN OTRAS PALABRAS, LA ACCIÓN

DE AMPARO PERDERÍA SU RAZÓN DE SER.

(…)

TENER, EL PROCESO CARECERÍA DE OBJETO Y LA TUTELA

RESULTARÍA IMPROCEDENTE; EN OTRAS PALABRAS, LA ACCIÓN

DE AMPARO PERDERÍA SU RAZÓN DE SER.

(…)

En relación a este tema configurante de la teoría del "Hecho Superado", la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia T -519 de 1992, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, lo siguiente:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

Decantando los planteamientos anteriores, no se dilucida que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE VALLE DEL CAUCA, éste vulnerando el derecho de petición, ya que, confo rme a lo expresado por la Honorable

DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE VALLE DEL CAUCA, éste vulnerando el derecho de petición, ya que, confo rme a lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en su reiterada y mencionada Jurisprudencia, ELRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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DERECHO DE PETICIÓN NO IMPLICA QUE LA RESPUESTA SEA

FAVORABLE A LOS INTERESES DEL SOLICITANTE.

En consideración de lo expuesto, me permito solicitar al Honorable Magistrado, sea declarada por su Despacho Judicial, LA

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR LOS

MOTIVOS EXPUESTOS, AUNADO A LA CIRCUNSTANCIA DE CONFIGURARSE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPÉRADO respecto a las peticiones del actor, según lo expuesto por la reiterada jurisprudencia de la corte constitucional.”

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en la sentencia No. 14 del 17 de febrero de 2026 resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, por lo indicado en este proveído

febrero de 2026 resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, por lo indicado en este proveído

SEGUNDO. ORDENAR al DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA, que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y material a la petición elevada por el señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, del 13 de enero del 2026, conforme lo indicado en este proveído

TERCERO. DECLARA R IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, en contra de DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA, en cuanto la vulneración de derechos fundamentales de Habeas data y debido proceso, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.”Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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Para fundamentar lo decidido consideró:

“9. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

-El señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ interpuso acción de tutela en

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Para fundamentar lo decidido consideró:

“9. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES

-El señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ interpuso acción de tutela en contra del DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL DITRA y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - SIMIT, solicitando la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, el accionante pretende que se ordene a dicha autoridad emitir respuesta motivada y proceder a dejar sin efectos, corregir y eliminar el comparendo No. 99999999000005972343 del SIMIT, dada su irregularidad y la caducidad prevista en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002; igualmente, busca que se ordene al SIMIT la suspensión y eliminación definitiva del registro, así como la garantía de la veracidad de la información asociada a su nombre, y que se prevenga a las entidades accionadas para que se abstengan de mantener o divulgar información errónea y adopten medidas que eviten la repetición de conductas que afecten el derecho de petición y el debido proceso.

El accionante como sustento de la acción de tutela indico que se debe a que en la plataforma SIMIT aparece registrado en su contra el comparendo No. 99999999000005972343, pese a que la Secretaría de Tránsito de Palmira certificó que dicho comparendo no exi ste, no fue radicado, no cursa proceso contravencional alguno y no ha sido reportado al RUNT ni al SIMIT: además, precisó que la supuesta infracción habría ocurrido en vía nacional, cuya competencia corresponde exclusivamente a la DITRA, entidad a la que r emitió su

reportado al RUNT ni al SIMIT: además, precisó que la supuesta infracción habría ocurrido en vía nacional, cuya competencia corresponde exclusivamente a la DITRA, entidad a la que r emitió su petición para la aclaración del registro. Sin embargo, la DITRA no ha brindado respuesta de fondo, no ha acreditado notificación válida del supuesto comparendo ni ha corregido o eliminado el registro irregular que continúa afectando su buen nombr e, limitando trámites administrativos y colocándolo en un estado de indefensión, razones porRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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las cuales acude al amparo constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos y la depuración del dato equivocado que permanece publicado sin sustento legal

Desde otro extremo procesal, las entidades accionadas negaron cualquier vulneración de derechos fundamentales. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional DITRA afirmó haber dado trámite adecuado al derecho de petición, remitiéndolo por competencia a la Secretaría de Seguridad Vial de Palmira conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, alegando hecho superado, improcedencia de la tutela y carencia actual de objeto, además de insistir en que no posee competencia para corregir o eliminar registros del SIMIT. Por su parte, la

la Ley 1755 de 2015, alegando hecho superado, improcedencia de la tutela y carencia actual de objeto, además de insistir en que no posee competencia para corregir o eliminar registros del SIMIT. Por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Vial y Registro de Palmira indicó que si respondió de fondo la solicitud del actor, explicó que el comparendo asociado pertenece a otra persona y atribuyó la responsabilidad exclusiva a la DI TRA, señalando que no existe proceso sancionatorio alguno contra el accionante ni reporte hecho por esa dependencia al SIMIT o al RUNT. La Federación Colombiana de Municipios - SIMIT expuso que su función se limita a administrar la base de datos y que no tiene competencia para crear, modificar o suprimir comparendos, razón por la cual alegó falta de legitimación por pasiva, indicando además que nunca recibió petición del actor y que toda la información proviene de las autoridades de tránsito. Finalmente, la Concesión RUNT 2.0 5.A.5. manifestó que tampoco es autoridad de tránsito, que solo almacena y valida información reportada automáticamente por el SIMIT, que no tiene facultades para eliminar o corregir comparendos, y que nunca recibió petición del accionante, por lo que solicitó también su desvinculación del proceso por falta de competencia y legitimación.

Establecido lo anterior, y con el propósito de resolver el problema jurídica planteado. del examen integral del acervo probatoria aportado a este trámite constitucional, quedó demostrado que el señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, efectivamente elevó derecho de petición para aclararRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26)

trámite constitucional, quedó demostrado que el señor JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, efectivamente elevó derecho de petición para aclararRadicación: 76-520-31-09-001-2026-00014-01 (T-404-26) Accionante: Jean Carlos Caicedo Ruiz Accionado: Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y otro

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el comparendo No. 99999999000005972343 que apa

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