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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2020-00033-01-(20-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2020-00033-01-(20-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

1

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-520-31-09-002-2020-00033-01

Accionante: JORGE EDIEL VARONA MINA

Accionado: NUEVA EPS

Aprobado según Acta No. 093 Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril del año dos mil veinte (2020)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido el nueve (09) de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el cual decidió tutelar su derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social , lo anterior de conformidad con lo

Circuito de Palmira, Valle, el cual decidió tutelar su derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social , lo anterior de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

HECHOS

Manifestó el demandante, que fue diagnosticado de hipertensión tipo 2, aterosclerosis, enfermedad renal crónica -ERC-, enfermedad coronaria, cardiopatía, hipotiroidismo, hipertensión pulmonar severa, derrame pericárdiaco e insuficiencia venosa, y para ello, el médico tratante le ordenó; mapeo de presión arterial por 24 horas, cita de control con especialistas en cardiología, medicina interna, cirugía vascular, nefrología y endocrinología. Agregó que no ha sido posible que la Nueva EPS, preste los servicios médicos.

Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, y en consecuencia se ordene a la Nueva EPS, la realización de los servicios médicos en la IPS Fundación Valle del Lili.

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia correspondió el conocimiento de esta acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien avocó el trámite mediante providencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), disponiendo correr los respectivos traslados y vinculando de oficio a la Fundación Valle del Lili.Acción de tutela Segunda Instancia

Radicado: 2020-00033-01

Accionante: Jorge Ediel Varona Mina

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DECISIÓN RECURRIDA

Valle del Lili.Acción de tutela Segunda Instancia

Radicado: 2020-00033-01

Accionante: Jorge Ediel Varona Mina

2

DECISIÓN RECURRIDA

El nueve (9) de marzo de los corrientes , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , tuteló el derecho fundamental a la salu d, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Jorge Ediel Varona Mina, y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS , autorizar y programar la realización de las atenciones médicas con los especialistas, el exam en de mapeo de presión arteri al y concedió la atención integral.

Como fundamento de su decisión señaló que, la Nueva EPS había desconocido la jurisprudencia constitucional y vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no estaba siendo atendido por inconvenientes administrativos a pesar de que sus patologías requerían de atención oportuna, por lo que debía brindarle la prestación de los servicios en salud con quien tuviese contratación y su atención integral.

IMPUGNACIÓN

El demandante apeló la decisión con el propósito de ser atendido en la Fundación Valle del Lili, sostuvo que la sentencia proferida por el A quo no tuvo en cuenta que su diagnóstico es de alta complejidad, y sin justificación alguna su EPS lo cambió de prestador, sin tener en cuenta su derecho a la libre escogencia y continuidad del tratamiento.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se consideró necesario solicitar a

prestador, sin tener en cuenta su derecho a la libre escogencia y continuidad del tratamiento.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se consideró necesario solicitar a la Nueva EPS que informara si tenía contrato o convenio vigente con la IPS Fundación Valle del Lili, para la atención con especialistas en cardiología, medicina interna, cirugía vascular, nefrología, endocrinología y la realización del examen diagnóstico mapeo de presión arterial.

La EPS acogió el llamado e informó que dichas especialidades en consulta externa no están contratadas con la Fundación Valle del Lili, sino con la IPS Vivir, exceptuando la cirugía vascular que es atendida en la Fundación Hospital San José de Buga, Valle del Cauca. Seguidamente, explicó que la atención con esas especialidades solo se presta en la Fundación Valle del Lili para los pacientes hospitalizados o en tratamiento de quimioterapia o radioterapia de cohorte oncológica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penales superior funci onal.Acción de tutela Segunda Instancia

demandante contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - Sala Penales superior funci onal.Acción de tutela Segunda Instancia

Radicado: 2020-00033-01

Accionante: Jorge Ediel Varona Mina

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2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión del A quo, al emitir orden a la NUEVA EPS de prestar todos los servicios que le fueron ordenados por el médico tratante al señor Jorge Ediel Varona Mina, cercenó su derecho a la libre escogencia y continuidad al no precisar que las órdenes debían de ser ejecutadas por una misma IPS, a saber, la Fundación Valle del Lili.

3. El derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales contratar.

La Corte Constitucional ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar convenios con las IPS que consideren pertinente, con la obligación de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos 1.

De esta forma, en aras de garantizar un margen de autonomía a los usuarios y avalar el derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribirá contratos o convenios, ésta tiene la obligación de: “a) celebrar convenios con varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir2, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio 3, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS 4 y d) estar

de esta manera el usuario pueda elegir2, b) garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio 3, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS 4 y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS receptora5.

4. El alcance del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario del

Sistema General de Seguridad Social. El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios6.

5. Caso concreto.

En efecto, a las EPS se les ha garantizado la libertad para contratar o realizar convenios con las IPS, teniendo la obligación de celebrarlos con varias de ellas para que así los afiliados puedan elegir a cuál acudir, siendo el último limitado según las condiciones de ofer ta ofrecidas por su EPS. Este derecho de los afiliados encuentra fundamento constitucional en la libertad y autonomía de toda persona en tomar aquellas decisiones determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que confiará el cuidado de su salud 7.

1 C.C. S T475/13

2 C.C ST-965/17

3 Ibídem

4 C.C. ST-247/05

entidades a las que confiará el cuidado de su salud 7.

1 C.C. S T475/13

2 C.C ST-965/17

3 Ibídem

4 C.C. ST-247/05

5 C.C. ST-518/06 y C.C. T-603/10 6 C.C. ST-603-10 7 C.S.J. S.C.P. STP7721/16, Rad No. 85936.Acción de tutela Segunda Instancia

Radicado: 2020-00033-01

Accionante: Jorge Ediel Varona Mina

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De lo probado en el expediente se tiene que la EPS accionada est á obstaculizando los servicios médicos ordenados al demandante, por lo que fue necesaria la intervención del juez constitucional que decidió amparar sus derechos fundamentales ordenándole a la EPS la prestación de los servicios de salud, incluyendo el tratamiento integral de las patologías que presenta. Empero, insiste el actor en que las órdenes deben de ser ejecutadas en la IPS Fundación Valle del Lili .

Para la Sala, esta pretensión no resulta procedente en el entendido que, al momento la Nueva EPS no tiene cobijado por esta Institución Prestadora de Salud los servicios médicos requeridos en consulta externa, como lo son la atención con especialistas en cardiología, medicina interna, cirugía vascular, nefrología, endocrinología y la realización del examen diagnóstico mapeo de presión arterial . Luego de ello, no se puede obligar a la Nueva EPS a prestar el tratamiento al actor en esa entidad por cuanto la EPS está ejerciendo su derecho a contratar libremente o realizar convenios con las IPS. Adicionalmente, no se encuentra demostrado dentro del plenario que la

puede obligar a la Nueva EPS a prestar el tratamiento al actor en esa entidad por cuanto la EPS está ejerciendo su derecho a contratar libremente o realizar convenios con las IPS. Adicionalmente, no se encuentra demostrado dentro del plenario que la IPS Vivir y la Fundación Hospital San José de Buga, que son las instituciones con las que actualmente tiene convenio la NUEVA EPS, no estén en capacidad de atender integralmente los servicios de salud demandados y tampoco es del caso que, esta situación desmejore la calidad del servicio que se le viene prestando a el apelante.

Razones por las cuales se confirmará el fallo proferido el nueve (09) de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que tuteló el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Jorge Ediel Varona Mina.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar el fallo proferido el nueve (09) de marzo del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que tuteló el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas del señor Jorge Ediel Varona Mina.

Segundo. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,

Segundo. - Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 Ibidem, una vez se reanude los términos para ello.Acción de tutela Segunda Instancia

Radicado: 2020-00033-01

Accionante: Jorge Ediel Varona Mina

5

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00033-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00033-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

2020-00033-01

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