TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2020-00034-00-(20-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2020-00034-00-(20-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA
DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-31-09-002-2020-00034-00
ACCIONANTE LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA
ACCIONADO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRO
Guadalajara de Buga Valle, veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 73
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por Positiva Compañía de Seguros , contra el fallo d e tutela No. 046, de fecha 9 de marzo del 2020, emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle , en el cual se resolvió “TUTELAR al señor LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital”.Rad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Palmira, Valle , en el cual se resolvió “TUTELAR al señor LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital”.Rad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado
2
2. ANTECEDENTES
La acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA, va encaminada a que se ampare sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntam ente vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante – COLPENSIONES-, y Positiva Compañía de Seguros, ante la omisión de cancelar el pago de los viáticos solicitados para acudir ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Manifiesta que el 06 de mayo de 2018, sufrió un accidente de origen profesional; fue calificado en primera oportunidad el 21 de diciembre de la misma anualidad , arrojando como resultados: “S800 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE RODILLA IZQUIERDA, S009 DI AGNOSTICO DE ARCO GIGOMATICO IZQUIERDO, S409 TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE HOMBRO DERECHO”, contra dicho dictamen interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para ser nuevamente calificado por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regio nal del Valle del Cauca y Nacional respectivamente.
En atención a dicha solicitud de recalificación, en el mes de mayo del 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le agendó cita
Cauca y Nacional respectivamente.
En atención a dicha solicitud de recalificación, en el mes de mayo del 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le agendó cita para el 13 de agosto de 2019 en la ciudad de Bogotá, donde se definiría su pérdida de capacidad laboral, debido a ello solicitó a Positiva Compañía de Seguros –en adelante Positiva -, el cubrimiento de los viáticos para el traslado requerido desde la ciudad de Cali hacia Bogotá, sin embargo, dicha entidad le manifestó que “no eran los responsables de ese tema” ; ante lo cual cubrió con sus propios recursos el viaje hacia la capital, para no perder la cita de evaluación médica y así definir su situación de discapacidad.
Una vez realizada la evaluación ante la Junta de Ca lificación Nacional, y teniendo en cuenta que Positiva adujo no ser responsable de los gastos (viáticos), solicitó el 6 de septiembre del 2019, a COLPENSIONES el reembolso del dinero utilizado par a los gastos de transporte a la ciudad de Bogotá, ante lo cual dicha entidad medianteRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 3 oficio del 26 de septiembre del mismo año, informó que correspondía a Positiva sufragar dichos gastos, por cuanto fue la ARL quien inició el trámite de calificación.
Adujo el accionante que las entidades demandadas ha n dilatado d e manera injustificada el reembolso del dinero, toda vez que, ninguna de estas le brinda solución de fondo a lo deprecado y que debido a ello
Adujo el accionante que las entidades demandadas ha n dilatado d e manera injustificada el reembolso del dinero, toda vez que, ninguna de estas le brinda solución de fondo a lo deprecado y que debido a ello considera vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, pues actualmente se encuentra incapacitado y a la espe ra de una reubicación laboral.1
Mediante a uto No. 107 del 24 de febrero de 20 20, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, se procedió a correr traslado a la s entidades accionadas y se vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Ministerio del Trabajo ; en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.2
2.1 RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.1.1. Administradora Colombiana de Pensione s –
COLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, informó que el día 6 de septiembre de 2019, el actor solicitó el pago de viáticos para asistir a la ciudad de Bogotá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , y dicha pre tensión fue negada mediante comunicación día 26 del mismo mes y año , lo anterior atendiendo a que fue la ARL quien realizó el proceso de calificación (mediante dictamen No. 1837824 de 06 de noviembre del 2018), y así mismo asumió los pagos de honorarios an te las Juntas de Calificación, para que se resolviera la controversia.
Expuso la delegada que, según lo establecido en el Decreto 1352 de
asumió los pagos de honorarios an te las Juntas de Calificación, para que se resolviera la controversia.
Expuso la delegada que, según lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, respecto a que entidad debe asumir los costos se especifica que
1 Folios 1 a 19 del expediente 2 Folios 21 a 25 del expedienteRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 4 la ARL debe seguir sufragando el dinero del traslado del demandante ante la Junta Nacional, hasta la definición del origen de la patología, y en caso tal de que se defina como de origen común , dicha entidad puede iniciar el proceso pertinente para el recobro de los gastos, así las cosas, corresponde a esa entidad el pago de los gastos efectuados.
Concluyó afirmando que la accionada no vulneró derecho alguno al actor y por el contrario le dio a conocer los requisitos necesarios para el pago, por lo que solicitó “cerrar el trámite de tutela”.3
2.1.2. Positiva Compañía de Seguros
El Representante legal de Positiva , allegó respuesta indicando que debido a un evento que presentó el 6 de mayo del 2018, la ARL emitió dictamen No. 2072520, con fecha del 7 de mayo del mismo año, con diagnóstico de origen común y o rigen laboral así: “S009 origen profesional TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA, S800 origen profesional CONTUSIÓ N DE RODILLA, S409
diagnóstico de origen común y o rigen laboral así: “S009 origen profesional TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA, S800 origen profesional CONTUSIÓ N DE RODILLA, S409 origen profesional TRAUMATISMO SUPERFICIAL NO ESPECIFICADO HOMBRO Y BRAZO, M656 origen común OTRAS S INOVITIS Y TENSOTIVITIS, M755 origen común BRUSITIS DEL HOMBRO y M758 origen común OTRAS
LESIONES DEL HOMBRO”.
Así mismo, el dictamen emitido el 21 de diciembre de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, confirmó los diagnósticos de origen común y dicho concepto fue apelado por el demandante por lo que actualmente se encuentra ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Expuso que, el petente pretende se re embolse el pago de los gastos asumidos en el viaje a l a ciudad de Bogotá para la consulta de calificación de invalidez, y según lo estipulado en el artículo 34, literal A del Decreto 1352 del 2013, esta obligación recae sobre el fondo de pensiones, para el presente caso COLPENSIONES, al tratarse de un diagnóstico de origen común, como se viene señalando , por lo que
3 Folios 26 a 35 del expedienteRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 5 solicitó declarar la improcedencia del presente amparo respecto a la entidad accionada.4
2.1.3. Ministerio de Trabajo
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 5 solicitó declarar la improcedencia del presente amparo respecto a la entidad accionada.4
2.1.3. Ministerio de Trabajo
El Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, indicó que a nte la entidad no había ninguna solicitud pendiente que lo hiciera responsable y/o vulnerador de derecho fund amental alguno; realizó un recuento fá ctico de las funciones atribuidas a la entidad, al igual que estimó que existe falta de legitimidad por pasiva, para finalmente solicitar la desvinculación en el presente trámite.5
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , resolvió mediante sentencia fechada del 9 de marzo 2020, “TUTELAR los derecho s fundamentales al debido proceso y mínimo vital”, al considerar que el accionante tuvo que disponer de sus propios recursos para acudir a la cita practicada en la ciudad de Bogotá, generando un gasto adicional a sus necesidades básicas y desconociendo las condiciones económicas en que se encuentra debido a su estado de incapacidad.
Sustentó el Juez, que una v ez solicitado por parte del accionante el cubrimiento de los gastos ante las entidades demandadas y en atención a la negativa de las mismas para su r espectiva cancelación, se vio en la obligación de solventarlos por su propia cuenta, sin tener consideración que es una persona con incapacidades físicas, hecho que no fue refutado por ninguna de las entidades y que además según
atención a la negativa de las mismas para su r espectiva cancelación, se vio en la obligación de solventarlos por su propia cuenta, sin tener consideración que es una persona con incapacidades físicas, hecho que no fue refutado por ninguna de las entidades y que además según lo estipulado en el decreto 1352 del 2013 le corresponde a la entidad , en este caso ARL POSITIVA, por ser quien solicit ó la calificación , sufragar los gastos del traslado, aunado a ello, si el actor no asiste a la cita ante la Junta de Calificación Nacional, no solo se vulnerarían
4 Folios 36 a 45 del expediente 5 Folios 46 a 49 del expedienteRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 6 sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, si no que además se afectaría el derecho a la seguridad social.
Finalmente, ordenó a la ARL Positiva autorizar y reconocer los gastos de desplazamientos en favor del accionante.6
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el Representante legal de Positiva Compañía de Seguros, impugnó el fallo esgrimiendo que, con ocasión al evento del 6 de mayo del 2018, la ARL calificó una pérdida de cap acidad laboral de origen mixto, mediante dictamen No. 2072520 fechado del 07 de mayo de 2018 , y que dicho dictamen fue confirmado por la Junta Regional de C alificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 21
laboral de origen mixto, mediante dictamen No. 2072520 fechado del 07 de mayo de 2018 , y que dicho dictamen fue confirmado por la Junta Regional de C alificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 21 de diciembre del mismo año, con diagnósticos de origen común.
Aunado a lo anterior , adujo que al trata rse de diagnósticos de origen común y según lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 1352 del 2013, corresponde a COLPENSIONES asumir los gastos de traslado para asistir a la Junta Nacional de Calificación, en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no existe afectación de derechos fundamentales por parte de la accionada, debido a ello solicitó revocar la sentencia emitida en primer grado.7
Cumplidos los trámites correspondientes a la acción de tutel a y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sa la Colegiada a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación
6 Folios 61 a 72 del expediente 7 Folios 73 y 83 del expedienteRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
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Decisión: Revoca - Hecho superado 7 formulado por el Representante legal de Positiva Compa ñía de Seguros, por mandato constitucional artí culo 86 Superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
Seguros, por mandato constitucional artí culo 86 Superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, art ículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema Jurídico
Acorde con la decisión adoptada por el Juez y el motivo de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la entidad Positiva Compañía de Seguros, transgredió los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital implorados por el señor LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA. Previamente conforme a las pruebas recaudadas durante el presente trámite se deberá establecer si el hecho que motivó la presunta vulneración de sus derechos, fue superado, al realizarse el reembolso del dinero solicitado por parte de Positiva Compañía de Seguros.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo finalidad acción de t utela, ii) prestaciones asistenciales y económicas que deben ser asumidas por la ARL, iii) configuración de la carencia actual de objeto; y iii) caso en concreto.
5.3. Marco normativo procedencia Acción de Tutela
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de la s autoridades públicas, que
es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de la s autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo mo mento y lugar, con el fin de obtener la ordenRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 8 para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundam entales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional . Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.
5.4. Prestaciones asistenciales y económicas que deben ser asumidas por las Administrad oras de Riesgos Profesionales.
Al tenor de los preceptos constitucionales, respecto a salvaguardar la prestación del servicio de salud, se tiene que independientemente del
ser asumidas por las Administrad oras de Riesgos Profesionales.
Al tenor de los preceptos constitucionales, respecto a salvaguardar la prestación del servicio de salud, se tiene que independientemente del origen de la contingencia que se presente a una persona, bien sea de origen común o de carácter profesional, las entidades que se encuentren adscritas al SGSSS deberán siempre garantizar la prestaciones asistenciales y económicas requeridas para su recuperación, tratamiento y/o diagnóstico de pérdida de capacidad laboral, es así como se ha establecido que la entidad encargada de sufragar y prestar dichos servicios radica s egún la Corte
Constitucional en:
“Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentesRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 9 administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”.8
Ahora bien, una vez cumplida la prestación de los servicios médicos y
Decisión: Revoca - Hecho superado 9 administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura”.8
Ahora bien, una vez cumplida la prestación de los servicios médicos y asistenciales se entiende que deberá definirse el estado de recuperación del paciente, y para ello se requiere del diagnóstico médico por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez a nivel Regional y Nacional, por tanto se ha definido normativamente y jurisprudencialmente que dichos gastos deben ser asumidos por las instituciones pertenecientes al Sistema de Salud en la c ual se encuentra afiliado el paciente, definido de la siguiente forma:
“En lo que tiene que ver con la actuación de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiaci ón y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” , consagra en el capítulo III (arts. 22 a 40) el procedimiento que deben observar esos organismos para tramitar las solicitudes de calificación de invalidez, con reglas atinentes a la competenc ia de las juntas de calificación de invalidez; en su artículo 37 está lo relacionado al pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios: Todos los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por i nvalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán
estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar dignidad humana”.9
De esta forma, se garantiza al afiliado y beneficiario perteneciente al sistema de salud por parte de las instituciones involucradas en la prestación del servic io, el cabal cubrimiento de todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos requeridos por este , evitando así la vulneración de derechos fundamentales como el de la seguridad social, salud, mínimo vital, toda vez que dichas entidades deben corroborar el cumplimiento total del tratamiento a imp lementar, sin ningún tipo de tropiezo u obstáculo.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-417/2017. M.P. Cristina Pardo Shclesinger 9 Corte Constitucional, Sentencia T-002/2007. M.P. Nilson Pinilla BonillaRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 10 5.5. Carencia actual de objeto por hecho superado
Teniendo en cuenta que la tutela es el mecanismo otorgado a los ciudadanos para garantizar la protección de los d erechos fundamentales, se pueden presentar situaciones particulares, en donde a pesar de considerar vulnerado un derecho fundamental e iniciar el trámite tendiente a solicitar su protección, se avizoran casos en los cuales el agravio que impulsó el amparo constitucional, se resuelve o cesa n los efectos del mismo, esto puede presentarse en el
iniciar el trámite tendiente a solicitar su protección, se avizoran casos en los cuales el agravio que impulsó el amparo constitucional, se resuelve o cesa n los efectos del mismo, esto puede presentarse en el transcurso de la interposición de tutela y la decisión de aquella. En cuanto a este tópico, esto ha mencionado nuestra Honorable Corte Constitucional, en lo que se ha d enominado como carencia actual de objeto por hecho superado:
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10
Frente a este aspecto, se debe tener claro que existen diferentes situaciones específicas en las cuales se presenta la carencia ac tual de objeto, y que debido a ello resultaría inoperante pronunciarse respecto de la tutela interpuesta, considerando que el motivo por el cual se solicitó el amparo quedó superado o se generaron otro tipo de situaciones, al respecto se ha pronunciado la Corte de la siguiente forma:
respecto de la tutela interpuesta, considerando que el motivo por el cual se solicitó el amparo quedó superado o se generaron otro tipo de situaciones, al respecto se ha pronunciado la Corte de la siguiente forma:
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden
10 Corte Constitucional, Sentencia T-168-19, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.Rad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 11 emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en
las siguientes circunstancias:
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se
se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.11
5.6. Caso en Concreto
En el sub examine, se tiene que el accionante LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA, acude a la intervención del juez constitucional, en aras de lograr el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , dado que conforme a su demanda elevó ante COLPENSIONES y Positiva s olicitud de viáticos para poder asistir a cita de valoración ante la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, llegado el día y ante la negativa de estas entidades y sin saber a quién le correspondía dicho pago , a pesar de su difícil situación económica
cita de valoración ante la Junta Naciona l de Calificación de Invalidez, llegado el día y ante la negativa de estas entidades y sin saber a quién le correspondía dicho pago , a pesar de su difícil situación económica asumió los gastos de transporte hasta la ciudad de Bogotá, sin tener
11 IbídemRad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 12 respuesta afirmativa para el reembolso, solicitó ante la judicatura se protegieran sus derechos de rango superior.
De acuerdo al pronunciamiento de COLPENSIONES, dentro del presente trámite de tutela, sobre los hechos y pretensiones expuestos por el demandante, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, en apego a las normas y jurisprudencia que rigen para e ste tipo de asuntos y luego de hacer un estudio del caso concreto advirti ó su vulneración y, en consecuencia, accedió a su protección, ordenando a Positiva Compañía de Seguros, que en el improrrogable término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar, a favor del actor, el reconocimiento de los valores de los gastos de desplazamiento, que tuvo que cubrir a la ciudad de Bogotá, para lo cual se aplicarán las tarifas que la institución tenga establecidas para situaciones equiparables a ésta, o en su defecto, las que determine razonablemente, to mando en cuenta las especiales condiciones del señor CRUZ BEDOYA.
La Sala por intermedio de su Auxiliar, estableció comunicación
establecidas para situaciones equiparables a ésta, o en su defecto, las que determine razonablemente, to mando en cuenta las especiales condiciones del señor CRUZ BEDOYA.
La Sala por intermedio de su Auxiliar, estableció comunicación telefónica con l a ciudadana ROSY CRUZ, hija del accionante LUIS ALBERTO CRUZ BEDOYA , a quien se le interrogó en relación a los hechos que generaron la presente acción constitucional, informando que le fueron cancelados por parte de la accionada ARL POSITIVA, los gastos asumidos por éste para cumplir con la cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es así como el día 13 de abril de 2020, la entidad demandada consignó a su señor padre el valor de seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 683.460), por concepto de viáticos - desplazamiento a la ciudad de Bogotá, confirmando que se ha dado cumplimie nto total a la sentencia de tutela No. 046 del 9 de marzo de 2020 , emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.12
De esta manera se comprueba que, durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada satisfizo la pretensión a partir de la cual
12 Constancia suscrita por la Auxiliar del Despacho.Rad. 76-520-31-09-002-2020-00034-00
Accionante: Luis Alberto Cruz Bedoya
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 13 fue invocad o el amparo , en consecuencia, en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto
Accionado: ARL Positiva y Otro
Decisión: Revoca - Hecho superado 13 fue invocad o el amparo , en consecuencia, en el presente asunto se configuran los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar su improcedencia.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros, para que no incurra en esta clase de omisiones que dieron lugar a la solicitud que hoy le convoca.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVA
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: PREVENIR al Representante Legal de Positiva Compañía de Seguros, para que se abstenga de incur rir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. 76