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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2024-00048-01-(28-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2024-00048-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-09-002-2024-00048-01 (CC-573-24)

Accionante: Ana Beiba Rodríguez Accionado: Hospital Universitario del Valle Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 244

I OBJETIVO

Dirime la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. La señora ANA BEIBA RODRÍGUEZ, con domicilio en la ciudad de Palmira, presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle. Manifestó que:Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia 2 “PRIMERO: Las Entidades de Salud se encuentran obligadas a autorizar las órdenes médicas prescriptas por los médicos.

SEGUNDO: Cuento con 47 años, de edad padezco de INSUFICIENCIA

VENOSA CRÓNICA soy Afiliada a la NUEVA EPS.

órdenes médicas prescriptas por los médicos.

SEGUNDO: Cuento con 47 años, de edad padezco de INSUFICIENCIA

VENOSA CRÓNICA soy Afiliada a la NUEVA EPS.

TERCERO: El 14 de diciembre de 2023, tuve cita con el Galeno en

especialidad CIRUJANO VASCULAR, ANDRÉS SUAREZ, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, en la cuidad de Cali, Valle, me ordena una serie de procedimientos, Oclusión de venas de miembros inferiores, ligadura y escisión de sofena interna, ligadura y escisión de venas varices y soporte de sedación.

CUARTO: me dirijo, a la NUEVA EPS, para que me autorizaran las ordenes enviadas por el médico tratante, la NUEVA EPS, me autorizaron las ordenes y me remitieron para el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, en la ciudad de Cali, para iniciar el proceso y programación de la cirugía. Me acerco hasta allá con las ordenes autorizadas por la NUEVA EPS, me revisan los documentos y me informan que debo ir a la NUEVA EPS, para que me autoricen unos códigos.

QUINTO: Que cuando ya me los autorizaran ellos me programarían fecha de cirugía.

SEXTO: La NUEVA EPS, me autorizo todos los códigos dados en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, en la ciudad de Cali, Valle. SEPTIMO: Hasta fecha no ha sido posible que me programen la cirugía me dijeron que uno de los s de Anestesiología de no estaba bien

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, en la ciudad de Cali, Valle. SEPTIMO: Hasta fecha no ha sido posible que me programen la cirugía me dijeron que uno de los s de Anestesiología de no estaba bien hice autorizar el código solicitado por ello el de sedación, solo me han tenido volteando más de un mes.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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OCTAVO: Me piden que envié varios documentos pero de nada ha servido porque hasta la fecha no he tenido ninguna respuesta por parte de ellos.

PRETENSIONES:

Señor juez: constitucional y entidades que integran el sistema de seguridad social y con fundamento en los hechos, le solicito se ordene:

PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, SALUD, VIDA DIGNA me están y continuidad del tratamiento médico necesario para la atención de la enfermedad catastrófica y de alto costo que me aflige.

SEGUNDO: ORDENAR a la dependencia encargada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, en la ciudad de Cali, Valle, para que proceda a programar darme una fecha exacta de la cirugía de insuficiencia venosa crónica”.

2. El 20 de mayo de 2024 la referida acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira , despacho que mediante auto de la misma fecha se abstuvo de conocer la y dispuso su remisión al

2. El 20 de mayo de 2024 la referida acción de tutela correspondió al Juzgado Séptimo Penal municipal con funciones de control de garantías de Palmira , despacho que mediante auto de la misma fecha se abstuvo de conocer la y dispuso su remisión al Centro de Servicios Judiciales de Palmira para que fuera repartida entre los Juzgados del

Circuito. Consideró que:

“Estudiado el libelo introductorio, el Juzgado observó que según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, establece la competencia de los Despachos judiciales para conocer a prevención en primera instancia de las acciones de tutela y dice:

“PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugarProceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia 4 donde ocurriere la violación o amenaza, que motivara la presentación de la solicitud.”

Igualmente tenemos que el Decreto 333 de 2021 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector Justicia y Derecho, referente a las reglas del reparto de las acciones de tutela, el cual quedará así:

“2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,

único reglamentario del sector Justicia y Derecho, referente a las reglas del reparto de las acciones de tutela, el cual quedará así:

“2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. …”

En consideración a las anteriores premisas, fácticas y normativas, tenemos que si bien en principio la accionante direccionó su pretensión contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, es necesario señalar que en el de finir del trámite constitucional que de la orden para la protección de los derechos reclamados deba darse, corresponderá a su aseguradora, esto es, NUEVA EPS S.A., siendo esta entidad quien debe brindarle los servicios de salud que la usuario demanda a través de los convenios que tenga con las IPS adscritas; considerando por ello que el funcionario judicial competente para conocer de esta petición de amparo es el Juez del Circuito de esta ciudad, toda vez que NUEVA EPS S.A., no es un ente de carácter público del orden departamental, distrital o municipal, todo lo contrario es una sociedad de económica mixta del orden nacional”.

3. El 21 de mayo de 2024 la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, despacho que por auto de la misma fecha rechazó los argumentos de falta de competencia. Adujo que:Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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de falta de competencia. Adujo que:Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia 5 “De acuerdo con lo acaecido dentro de la presente demanda de tutela, tenemos que la Corte Constitucional ha sostenido que, de conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;[9] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico

verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11] “

“En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales” (Auto 087 DE 2022 conflicto de competencia).Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

6 Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12].

Respecto al argumento presentado por el Juez Séptimo Penal Municipal

fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[12].

Respecto al argumento presentado por el Juez Séptimo Penal Municipal de Palmira Valle, este despacho no acoge sus fundamentos, atendiendo que como se ha indicado por parte de la Corte Constitucional en diferentes decisiones solamente de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 artículo 37, es que el juez puede desligar su competencia en las acciones de tutela.

Así, se desconocieron por parte del Juez 7 Penal Municipal de Garantías, los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para decidir sobre el conflicto de competencia planteado. En efecto, dicha norma contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Palmira, corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por la señora ANA BEIBA RODRÍGUEZ contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el

dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por la señora ANA BEIBA RODRÍGUEZ contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que el ordenamiento jurídico patrio tiene regulado el tema de competencia para tramitar acciones de tutela en primera instancia, veamos:

En el ar tículo 86 de la Constitución Política se establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Dicho mandato significa que, en principio, ningún juez, en primera instancia, puede declarar que carece de competencia para conocer acciones de tutela. No obstante, el referido canon constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 en el que solo se establecieron dos reglas de competencia para conocer acciones de tutela en primera instancia, a saber:

  1. Los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, a prevención.
  1. Los jueces del circuito del lugar, las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación.

1 Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

9 Además, como consecuencia de los Acuerdos de paz con las FARC, se estableció un tercer factor de competencia para conocer acciones de tutela; en efecto en el

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

9 Además, como consecuencia de los Acuerdos de paz con las FARC, se estableció un tercer factor de competencia para conocer acciones de tutela; en efecto en el artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se consagró que las solicitudes de amparo constitucional por acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde conocerlas en primera instancia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz2.

La Corte Constitucional en el Auto 212 de 2021 indicó lo siguiente:

“Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra

2 En el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 se contempla lo siguiente: “Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de

2 En el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017 se contempla lo siguiente: “Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes reglas: La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación,

a favor de la selección. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar -o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia 10 de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

(…)

Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso,

correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

(…)

Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente”.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

11 Si bien las reglas de reparto no determinan la competencia del Juez Constitucional para conocer una solicitud de amparo, la Corte Constitucional ha indicado 3 que en el evento de encontrarse “la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una

mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas: (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o

especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias

3 Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; 668 de 2018 y 267 de 2019Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia 12 judiciales emanadas de las Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

La misma colegiatura citada señaló en el Auto 013-21 lo siguiente:

“Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia , porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales4.

(…)

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de

(…)

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

De esta forma, la referida autoridad judicial afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

4 Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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2. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis.

3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de marzo del 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el

3. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de marzo del 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991”.

En el caso que se analiza la Sala la acción de tutela debe ser tramitada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira porque s e configuró conflicto aparente de competencia , toda vez que el Juzgado S éptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira para abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela se fundamentó en la regla de reparto contenida en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la oportuna protección de los derechos fundamentales del accionante. Dicho Juzgado ya había admitido la acción de tutela erradamente se declaró incompetente, desconociendo el principio de perpetuatio jurisdictionis.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

Por lo expuesto y s in que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Proceso: 76520-31-09-002-2024-00048-01

Accionante: ANA BEIBA RODRÍGUEZ Conflicto de competencia

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RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado S éptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora

ANA BEIBA RODRÍGUEZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE

EVARISTO GARCÍA.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata de la presente actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira.

TERCERO: ORDENAR se comunique lo decidido a la accionante y al Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Palmira.

CÚMPLASE

Los Magistrados

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-002-2024-00048-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-002-2024-00048-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76520-31-09-002-2024-00048-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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