TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2024-00083-01-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2024-00083-01-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Penal
Código: GSP-FT-49 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
ACCIONANTE AMPARO SEGURA CAICEDO
ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Guadalajara de Buga Valle, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Discutido y Aprobado en ACTA No. 515
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la accionante AMPARO SEGURA CAICEDO , contra el fallo de Tutela Nº. 073 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitid a en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el que resolvió
mil veinticuatro (2024) , emitid a en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el que resolvió negar el amparo deprecado del derecho fundamental de petición.Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
Accionante: Amparo Segura Caicedo Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
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2. ANTECEDENTES
AMPARO SEGURA CAICEDO , elevó petición ante la U nidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, solicitando información relacionada con la entrega de la indemnización administrativa que considera es derechosa, en tanto que, lleva varios años esperando el desembolso del dinero correspondiente, recibiendo respuesta por part e de la entidad accionada , de la que expresó no es clara ni de fondo.
En amparo al derecho fundamental que consideró conculcado , pidió ordenar a la UARIV pronunciarse acerca de la indemnización administrativa peticionada.
A través del auto del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal de l Circuito de Palmira , Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional, notificando del trámite a las partes.
- RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL en calidad de representante judicial de la UARIV, manifestó que la accionante se encuentra registrada en la base de datos de la entidad como víctima de DESPLAZAMIENTO
JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL en calidad de representante judicial de la UARIV, manifestó que la accionante se encuentra registrada en la base de datos de la entidad como víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO FUD NF000658844; Ley 1448 de 2011 , a plicándosele el método técnico de priorización de la Resolución 01049 de 2019, el cual tiene en cuenta factores como situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, con el fin de determinar el orden de entrega d el desembolso de la indemnización.
Agregó que la entidad en aplicación al procedimiento referido en las vigencias de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 no fue posible cumplir con la medida de indemnización a la demandante, debido al orden de aplicación del régimen técnico referenciado, a demás que, la entidad enRad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
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3 concordancia con la normatividad vigente, anualmente realiza la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de pagos en base al presupuesto dispuesto por la Nación y el volumen de víctimas priorizadas que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor, asimismo, que no le es posible otorgar una fecha cierta o probable de pago del beneficio a las víctimas.
Aclaró que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la señora SEGURA CAI CEDO, debido a que, en los canales de atención dispuestos para la recepción de solicitudes, no hay registro de peticiones
Aclaró que su representada no vulneró los derechos fundamentales de la señora SEGURA CAI CEDO, debido a que, en los canales de atención dispuestos para la recepción de solicitudes, no hay registro de peticiones radicadas por la accionante , y ante ello alegó improcedencia de la acción constitucional.
Además, a dvirtió que, en el libelo tuitivo , la quejosa no proporcionó evidencia acerca de la petición a la cual hace referencia.
Continuó explicando lo concerniente a la pertinencia y procedimiento que se aplica a las solicitudes de indemnización administrativa1. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, toda vez que su representada ha cumplido con las obligaciones legales en la materia, sin que se haya demostrado por quien reclama perjuicio irremediable . Aportó los documentos en que soportó su respuesta.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtidos los trámites correspondientes, el veintitrés (23) de septiembre de la corriente anualidad , el Juez de primer a instancia dictó sentencia Nº 073, en el cual resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición de la señora AMPARO SEGURA CAICEDO , al no aporta r evidencia de la postulación aparentemente elevada ante la entidad accionada solicitando el pago de su indemnización.
1 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
Accionante: Amparo Segura Caicedo Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
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4. EL RECURSO
Accionante: Amparo Segura Caicedo Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
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4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo de tutela, la ciudadana AMPARO SEGURA CAICEDO lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales, solicitando su revocatoria, pues no ha recibido una respuesta clara y de fondo.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta S ala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la señora AMPARO SEGURA CAICEDO contra el fallo de Tutela Nº. 073 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por mandato constitucional artí culo 86 superior, y lo estable cido en el Decreto 1983 d el 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si se quebranta el derecho fundamental alegado por la demandante AMPARO SEGURA CAICEDO , en relación a omisión de dar respuesta al derecho de petición que aduce como radicado ante la UARIV en aras de obtener pago por indemnización administrativa.
Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) derecho fundamental de petición y, ii) caso en concreto.
Antes de abordar los puntos a desarrollar por la Sala, es preciso recordar
temas a tratar de la siguiente forma: i) derecho fundamental de petición y, ii) caso en concreto.
Antes de abordar los puntos a desarrollar por la Sala, es preciso recordar que la Honorable Corte Constitucional ha decantado la informalidad queRad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
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5 se presenta en la acción de tutela, siendo el único requisito objetivo frente a la impugnación, que este se interponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, es decir, que la alzada no requiere sustentación alguna.2
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
La naturaleza funda mental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es c oncebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon
que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es c oncebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
2 Ver entre otras providencias: A. 114/08, T -538/17, A. 012/93, A. 013/93, A. 014/93, A. 011/94, A. 004/95, A. 004A/95, A. 007/95, A. 016/95, A. 026/95, A. 036/95, A. 010/96, A. 063/96, A. 029/97, A. 038/97, A. 050/97, A. 054/97, A. 030/98, A. 031/98, A. 032/98, A. 045/98, A. 062/98, A. 072/98, T100/98, A. 005/99, A. 006/99, T-706/99, A. 033/00, A. 267/01, A. 082/02, A. 099/06. 3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992,
3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
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6 requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5.2.2. Caso concreto
En el asunto que se estudia, se vislumbra que la inconformidad de la ciudadana AMPARO SEGURA CAICEDO radica en su esencia en que,
5.2.2. Caso concreto
En el asunto que se estudia, se vislumbra que la inconformidad de la ciudadana AMPARO SEGURA CAICEDO radica en su esencia en que, mediante este mecanismo excepcional, pretende se ordene a la UARIV emita respuesta a su derecho de petición y con ello se logre el desembolso de la indemnización administrativa a la que cree tiene derecho, en virtud a que ya fue reconocida como víctima por desplazamiento forzado.
Desde ya la Sala puede concluir sin asomo de duda, que no prospera el amparo implorado por la ciudadana AMPARO SEGURA CAICEDO , al no evidenciarse violación de prerrogativas constitucionales.
Lo primero que ha de indicarse es que, revisado en su integridad el legajo, se observa que la accionante nunca aportó el derecho de petición al que hace alusión en su escrito.
No puede olvidarse que el promotor de la acción de tutela, tiene la carga probatoria de demostrar sumariamente al juez Constitucional que la petición fue presentada ante la autoridad púb lica o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
Accionante: Amparo Segura Caicedo Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
7 “Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien to da persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o
Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
7 “Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien to da persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice habe r presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fi n de que el juez pueda ordenar la verificación.”4
por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fi n de que el juez pueda ordenar la verificación.”4
A la luz del precedente, se puede apreciar que la señora AMPARO SEGURA CAICEDO , incumplió con su obligación de demostrar la existencia de su solicitud ante la UARIV. Por lo anterior, no es posible exigir o forzar a esa entidad para que emita una respuesta de manera inmediata.
Ante tal situación, no puede pretender la demandante que la judicatura tutele su derecho, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éste fue transgredido, pues de ser así , establecería una clara afrenta en contra del derecho al debido proceso que ostenta la entidad administrativa accionada.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
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8 Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin e mbargo, en este caso, no hay manera de establecer si efectivamente se elevó alguna petición antes del reclamo por tutela ante la UARIV, en consecuencia , devenía imperioso la negativa del presente amparo para dar orden alguna a la UARIV, tal como lo decidió el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, al no evidenciarse vulneración de prerrogativas superiores,
devenía imperioso la negativa del presente amparo para dar orden alguna a la UARIV, tal como lo decidió el juzgado de primera instancia.
Así las cosas, al no evidenciarse vulneración de prerrogativas superiores, no hay lugar al amparo, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, por las razones aquí expuestas.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nº. 073 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.Rad. No. 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
Accionante: Amparo Segura Caicedo Accionados: UARIV Decisión: Confirma negativa– No hay petición
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Decisión: Confirma negativa– No hay petición
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-002-2024-00083-01 / T-1118-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal