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TSDJ BUG SP - 76-520- 31-09-002-2024-00098-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520- 31-09-002-2024-00098-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CONSULTA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

Accionante: Leonardo Cañón Velandia

Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 095

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal desata el g rado jurisdiccional de consulta con ocasión al trámite incidental presidido por el juzgado segundo penal del circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió el auto interlocutorio N° 008 del 6 de febrero del 2025 mediante el cual sancionó a la teniente Carol Yurani Velasco Cardozo en su condición de directora de sanidad del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y a la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali.

condición de directora de sanidad del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y a la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. La orden de tutela . En sentencia de tutela N° 082 del 15 de noviembre del 2024, el juzgado segundo penal del circuito de Palmira amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Leonardo Cañón Velandia, providencia que en su pate resolutiva estableció:Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

Accionante: Leonardo Cañón Velandia

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“ORDENAR al DIRECTOR O REPRESENTANTE LEGAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, en compañía con el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE OCCIDENTE DISPENSARIO MEDICO DE CALI, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se autorice, y fije fecha y hora para cita de control con especialista en OTOLOGO DR. JORGE CABRERA de la CLINICA PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, al señor LEONARDO CAÑON VELANDIA, lo anterior con el fin de que el mencionado pueda tener un tratamiento

OTOLOGO DR. JORGE CABRERA de la CLINICA PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, al señor LEONARDO CAÑON VELANDIA, lo anterior con el fin de que el mencionado pueda tener un tratamiento para la recuperación de su cirugía de timpanoplastia en oído izquierdo. Cumplimiento que deberá informar a este Juzgado dentro de las 24 HORAS, siguientes al plazo final dado sobre el acatamiento de las órdenes aquí impartidas.”

2.2. La solicitud del desacato. El 22 de noviembre del 2024, el señor Leonardo Cañón Velandia informó el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto se había superado el término otorgado por el juzgado de primera instancia a efectos de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional agendara la cita de control con el especialista en otología, la cual conforme a la disposición del médico tratante, debió materializarse tres meses después de la cirugía denominada “timpanoplastia en oído izquierdo” es decir en noviembre del 2024.

2.3. De la modulación del fallo de tutela. El 26 de noviembre del 2024 el titular del juzgado segundo penal del circuito de Palmira decretó la modulación del fallo de tutela con el fin de dirigir el cumplimiento de la orden a la teniente Carol Yurani Velasco Cardozo en su condición de directora de sanidad del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y a la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali.

2.4. La apertura del incidente de desacato se materializó

del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y a la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali.

2.4. La apertura del incidente de desacato se materializó mediante auto del 20 de enero del 2025 . En la referida decisión el a-quo le otorgó el término de tres (3) días a la teniente Carol Yurani Velasco Cardozo directora de sanidad del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y a la coronel María ClemenciaRadicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali para el ejercicio de sus derechos de defensa, sin embargo guardaron silencio.

2.5. La sanción objeto de consulta. Para el señor juez, la omisión presentada por la directora de sanidad del Batallón Agustín Codazzi y la directora del dispensario médico de Cali desconoció la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, pues la cita con el especialista en otología para el control y seguimiento del procedimiento quirúrgico realizado al accionante debió llevarse a cabo en noviembre del 2024, sin embargo, pese a cumplirse el término establecido por el galeno y

a la salud, pues la cita con el especialista en otología para el control y seguimiento del procedimiento quirúrgico realizado al accionante debió llevarse a cabo en noviembre del 2024, sin embargo, pese a cumplirse el término establecido por el galeno y la orden de tutela la accionada ni siquiera atendió los requerimientos realizados dentro del trámite incidental con el fin de demostrar el acatamiento del fallo de tutela o las acciones positivas para ese fin.

Constatado el desacato de la orden judicial ordenó la imposición de la sanción de arresto intramural de dos (2) días y multa de (6.138083265 UVT) equivalentes a ($305.670)

2.6. Actuaciones en sede de consulta. El 28 de febrero del 2025, el abogado auxiliar de la Magistrada ponente se comunicó con el señor Leonardo Cañón Velandi a para indagar si posterior a la notificación del auto de sanción, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le había informado alguna gestión respecto al agendamiento de la cita con el especialista. El accionante informó que a la fecha persistía la omisión de la entidad y en consecuencia la vulneración de su derecho fundamental a la salud debido a la omisión del agendamiento del control con el médico especialista.1

1 Constancia comunicación accionante 28 de febrero del 2025.Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala de decisión penal de esta Corporación ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica y funcional del juzgado quinto de ejecución de penas de Buga. Por ende, se cumple con el factor de competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico.

3.2.1.- ¿Luego de modular la orden de tutela y dirigirla a los actuales funcionarios responsables dentro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor juez segundo penal del circuito de Palmira estaba facultado para dar apertura oficiosa al incidente de desacato?

3.3. Caso concreto

Dentro de todas las actuaciones judiciales , le asiste el deber al operador de justicia de velar por el respeto del debido proceso y demás garantías fundamentales, en particular, al aplicar sanciones como en el caso del incidente de desacato para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.

al operador de justicia de velar por el respeto del debido proceso y demás garantías fundamentales, en particular, al aplicar sanciones como en el caso del incidente de desacato para la efectiva observancia de las decisiones emitidas en sede de tutela.

Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, que, si bien no comparten la naturaleza de las penales, sí afecta el derecho fundamental a la libertad y además los incidentados soportarán la medida pecuniaria. De tal forma, la actuación previa debe sujetarse a los preceptos delRadicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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debido proceso, para así garantizar la defensa de quien es enfrentan los efectos de la decisión sancionatoria.

La Corte Constitucional dispuso que, en garantía del debido proceso, el incidente de desacato deb e cumplir las siguientes etapas:

“(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente

oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior2

Para el caso concreto, el juzgado de instancia cumplió con dichas disposiciones en garantía del debido proceso de los directos responsables del cumplimiento de la orden de tutela dentro de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, una vez moduló el fallo solo estaba facultado para adelantar de manera oficiosa el requerimiento para cumplimiento, pues la apertura del incidente de desacato es un trámite que inicia con la solicitud formal del accionante.

En un caso similar donde se presentó una acción de tutela contra un juez de este Distrito Judicial que así había resuelto un incidente de desacato , y el accionante solicitó la protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia al considerar que, ordenada la modulación, el funcionario judicial debió haber continuado con el trámite del incidente porque el nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:

nuevo destinatario de la orden de tutela, luego de ser notificado, no la había cumplido, la Corte Suprema de Justicia, revocó el amparo concedido por este Tribunal y precisó:

2 Sentencia SU-034/ 2018Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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“7. No obstante lo anterior y hechas las anteriores precisiones, la Sala desde ya advierte que revocará el fallo de primer grado, pues el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, Valle del Cauca, al tramitar el incidente de desacato promovido por la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, a través de apoderado, no desatendió lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991 y por ese motivo no puede predicarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

8. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación se puede establecer que el 1º de marzo de 2016 el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría

el citado estrado judicial al interior de una acción de tutela (Rad. 76622310400120160001000), amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la hoy accionante y consecuentemente le ordenó a la Gobernación y a la Secretaría Departamental de Educación, ambos de Valle del Cauca, que cancelaran los emolumentos reconocidos a favor de la ciudadana YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, mediante Resolución Nº 5778 proferida por la última de las referidas entidades.

Aduciendo el incumplimiento de tal mandato, la arriba nombrada, a través de su apoderado, el 7 de abril del 2016, solicitó la apertura del incidente de desacato y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 25991 de 1991 a la Gobernadora del Valle del Cauca, doctora Dilian Francisca Toro.

Por lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Roldanillo, el 8 de abril de esa misma anualidad, profirió auto de sustanciación Nº 417, en el que requirió a los entes administrativos demandados para que acataran la orden proferida o informaran las razones de su incumplimiento. Posteriormente, el 6 de mayo del 2016, mediante proveído interlocutorio, notificado tanto al incidentante como a los incidentados, dio apertura formal al trámite accesorio.

Surtida la etapa probatoria pertinente, el estrado judicial hoy accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el

accionado, mediante decisión del 20 de octubre del 2016, dispuso abstenerse de sancionar al Secretario de Educación y a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, archivar el diligenciamiento y modular el fallo de tutela “en el entendido que el Departamento Administrativo de Hacienda y Finanzas Públicas –Secretaría de Haciendade la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, también está obligada a cumplir la sentencia…para lo cual deberá realizar los trámites a su cargo, en cuanto al pago de los valores por concepto de cesantías a los beneficiarios de…en el término de cuarenta y ocho (48) horas”. (…)Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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Naturalmente, archivó el trámite incidental respecto de las primigenias dependencias y ello en ningún momento desconoce la “teleología iusfundamental” del procedimiento en cuestión, pues no puede perderse de vista que de acuerdo con la jurisprudencia (CC. T290/99, CC. T-465/05, CC. C-367/14 y CC. T -280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de

290/99, CC. T-465/05, CC. C-367/14 y CC. T -280/17) el fin de éste no es la imposición de una sanción sino el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, lo cual puede lograrse a través de varios mecanismos, entre ellos la modificación de la orden en aspectos accesorios, como ocurrió en el sub examine. (…)

11. En este punto concreto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional (CC T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

12. Si a lo anterior se suma que la gestora no acudió ante el estrado judicial para solicitar la reapertura del incidente de reparación por el incumplimiento de la orden modificada (en la que se incluyó a la Secretaría Departamental de Hacienda del Valle del Cauca), fuerza concluir que ésta aún cuenta con medios idóneos para la materialización de sus prerrogativas sin que le sea dable al juez constitucional conminar al estrado accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.

13. Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión

accionado para que sancione un ente administrativo soslayando el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y vulnerando, ahí sí, el debido proceso.

13. Por último, huelga precisar que pese a que se revocará la decisión confutada, en el sub examine no se ha configurado un hecho superado como lo alega el impugnante, dado aquél únicamente requirió a la Gobernación y las Secretarías Departamentales de Educación y Hacienda, todos ellos del Valle del Cauca, para que informaran sobre el acatamiento de la orden que fue modulada mediante decisión del 20 de octubre del 2016, aspecto que, como él mismo reconoce, es disímil al procedimiento incidental de desacato, el cual, deberá iniciarse por solicitud de la señora YÉSICA ANDREA VALLEJO RUIZ, si es que es su deseo hacerlo .

(Negrillas por fuera del texto original)3

3 C.S.J. STP 1295-2017 - Radicado 95752Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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La Corte Constitucional en sentencia T -512 del 2011 realizó una distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato:

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La Corte Constitucional en sentencia T -512 del 2011 realizó una distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato:

“Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”

Siguiendo esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional expuso las diferencias entre el trámite de cumplimiento y la apertura del incidente de desacato en los siguientes términos:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite

En la misma providencia, el Tribunal Constitucional expuso las diferencias entre el trámite de cumplimiento y la apertura del incidente de desacato en los siguientes términos:

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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  1. El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada ; el cumplimiento es de oficio, aunque;
  1. puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (Destacado por la Sala)

La Corte Constitucional en la SU 034 de 2018 también destaca:

“El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado , o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador .” (Negrillas por fuera del texto original).

Así las cosas, el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela se diferencian entre sí. En efecto, si bien ambas figuras buscan salvaguardar los derechos fundamentales protegidos en el trámite constitucional, lo cierto es que no se asemejan en tres aspectos . Al respecto la misma

Corporación señaló:

efecto, si bien ambas figuras buscan salvaguardar los derechos fundamentales protegidos en el trámite constitucional, lo cierto es que no se asemejan en tres aspectos . Al respecto la misma

Corporación señaló:

La jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal ; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por elRadicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada.”4

Atendiendo a la distinción jurisprudencial del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato y a la oportunidad de la intervención oficiosa del juez constitucional, se revocará el auto de sanción y en su lugar se ordenará el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de rigor y en caso de considerar que en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a la inobservancia de la orden de

de sanción y en su lugar se ordenará el archivo de las diligencias. Posterior a las notificaciones de rigor y en caso de considerar que en la actualidad persiste la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión a la inobservancia de la orden de tutela, el accionante puede promover la solicitud de apertura del incidente de desacato, se itera, por ser una actuación exclusiva de la parte interesada y no de oficio por la autoridad judicial.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E:

Revocar las sanciones impuestas por el juzgado segundo penal del circuito de Palmira mediante el auto interlocutorio N° 008 del 6 de febrero del 2025 en contra de la teniente Carol Yurani Velasco Cardozo en su condición de directora de sanidad del Batallón de Ingenieros N° 03 Agustín Codazzi y la coronel María Clemencia Gutiérrez Rueda como directora del dispensario médico de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a

4 Corte Constitucional Auto 288 de 2020Radicación: 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

Accionante: Leonardo Cañón Velandia

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todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 765203109-002-2024-00098/CD-230-25

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