TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00045-01-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00045-01-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Herney López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de 2025
Aprobado según acta No. 413
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia T -036 del 05 de mayo de 2025 , mediante la cual Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor José Herney López Ortega.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Jorge Herney López Ortega de 67 años, afiliado de Colpensiones con 536 semanas cotizadas como empleado público e independiente . Padece hipoacusia
Ortega.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Jorge Herney López Ortega de 67 años, afiliado de Colpensiones con 536 semanas cotizadas como empleado público e independiente . Padece hipoacusia conductiva bilateral. Solicitó a Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Colpensiones rechazó dos veces la solicitud - el 5 y 14 de marzo de 2025 -. La entidad alegó imposibilidad de contact ar al accionante para citas pres enciales. El señor López Ortega argumentó el fondo no usó todos los medios posibles para contactarlos, porque los datos aportados eran correctos.
Por lo anterior, el señor López Ortega solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición ; seguridad social ; mínimo vital y debido proceso. Pidió que se ordene a Colpensiones realizar la valoración y calificación de su invalidez. Explicó que la necesita para acceder a una pensión, ya que cumple los requisitos y necesita sustento por estar desempleado.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Herney López Ortega contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Herney López Ortega contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2025. Se le concedió dos (2) días con el fin de que se manif estaran sobre los hechos.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Indicó que atendió todas las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral presentadas por el accionante. Fueron rechazadas por contacto telefónico no exitoso para asignación de citas . La decisión se le comunicó por correo electrónico del accionante.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira determinó que Colpensiones no demostró la trazabilidad o pruebaRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 de la comunicación realizada vía telefónica y no lograda para la asignación de citas, por esta razón decidió:
PRIMERO: TUTELAR al señor JORG E HERNEY LÓPEZ ORTEGA, el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, vulnerado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES,
DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, según la presente acción de tutela instaurada a través de apoderado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y para garantizar al agraviado el pleno goce de sus Derechos Constitucionales Fundamentales y protección que debe el Estado, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha y hora de notificación de la presente decisión, proceda a dar al señor JORGE HERNEY LÓPEZ ORTEGA, una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, debiendo notificar en debida forma, la solicitud radicada de pérdida de capacidad laboral realizada en las fechas 24 de febrero y 7 de marzo de 2025
4. EL RECURSO
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que la tutela es improcedente porque el derec ho de petición se satisface con una respuesta de fondo (positiva o negativa). El impugnante consideró que la tutela carece de objeto porque ya atendió las solicitudes del accionante con los oficios del 5 y 14 de marzo de 2025, mediante los cuales le inform ó al accionante sobre el rechazo de las solicitudes por falta de contacto telefónico exitoso para asignación de citas.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que
accionante sobre el rechazo de las solicitudes por falta de contacto telefónico exitoso para asignación de citas.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá elRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿Las respuestas emitidas por Colpensiones los días 5 y 14 de marzo de 2025 resolvieron de fondo las solicitudes de pérdida de calificación laboral presentadas por el señor José Henry López Ortega?
5.3.- Del caso concreto
El artículo 23 superior, ha previsto el derecho fundamental de petición, como un instrumento que tiende a garantizar la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
pues a través de él, toda persona puede acudir ante autoridades públicas o privadas con la finalidad de obtener una pronta respuesta a sus solicitudes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-206 del 2018, afirmó:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respe tuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo
tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición”.
Del citado lineamiento se concluy e que, el derecho de petición se erige como una vía expedita, idónea y eficaz que permite el acceso del ciudadano ante la administración y parte de su núcleo esencial radica en la resolución oportuna. Además, la respuesta debe ser clara, precisa y congruen te con lo requerido, garantía que implica un pronunciamiento integral acerca de lo pedido.
Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– reiteró en su escrito de impugnación el argumento expuesto en su informe inicial, relativo a la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que los oficios emitidos y notificados al señor López Ortega los días 5 y 14 de marzo atendían de fondo su solicitud de calificación, en tanto se le informó que el trámite fue cerrado por imposibilidad de contacto telefónico.
Sin embargo, tal como lo señaló el señor juez a qu o, las respuestas emitidas no resolvían de fondo la solicitud, pues enRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Sin embargo, tal como lo señaló el señor juez a qu o, las respuestas emitidas no resolvían de fondo la solicitud, pues enRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 ellos simplemente se le indicó al solicitante que habían intentado contactarlo, y se mencionaron las fechas en que ello ocurrió, pero no se precisó a qué número se realizaron las llamadas ni se aportó trazabilidad alguna de los intentos de comunicación. Es decir, la entidad manifestó que trató de comunicarse, pero no lo demostró:
Por tanto, la orden de protección emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en la s entencia objeto de impugnación se encuentra ajustada a Derecho. En la decisión se consideró que las respuestas mediante las cuales se dio por terminada la solicitud de calificación del accionante no estabanRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 debidamente sustentadas . Por esta razón, se ordenó a Colpensiones emitir una nueva respuesta que resolviera de fondo la solicitud.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 debidamente sustentadas . Por esta razón, se ordenó a Colpensiones emitir una nueva respuesta que resolviera de fondo la solicitud.
Cabe anotar que esta orden no impide que el señor López Ortega presente nuevamente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, en la cual indique de manera expresa el medio por el cual desea ser notificado del agendamiento de la cita, con el fin de que, en esta ocasión, se logre una comunicación efectiva.
Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nom bre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de tutela No. 0 36 del 28 de mayo del 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Herney López Ortega , en virtud a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00045-01/ T-795-25
Accionante: José Henry López Ortega
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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