TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00056-01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00056-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00056-01 (T-983-25) Accionante: JUAN TIBERIO LENIS COLLAZOS Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRACPAMSP – FIDUCIARIA CENTRAL – FIDECOMISO FOND O NACIONAL DE SALUD
PPL.
Discutido y aprobado según Acta No. 464
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO PALMIRA - CPAMSP contra la sentencia de tutela No. 058 adiada al veintiséis (26) de junio de dos mil veintic inco (2.025), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El accionante indicó que requiere que el establecimiento carcelario de Palmira, al área de
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle, mediante la cual, se ampararon los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El accionante indicó que requiere que el establecimiento carcelario de Palmira, al área de sanidad, lo remita donde corresponde para que brinde atención por parte de especialista2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 en medicina interna y cirugía general , debido a que se enc uentra en cama sin poder realizar actividades; r azón por la cual consider ó que se vulner aron sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintic inco (2.025), el Juzgado de instancia, admitió la presente acción de tutela y trasladó la demanda a la DIRECTORA de la PENITENCIARIA NAL. “VILLA DE LAS PALMAS”, SANIDAD, la FIDUCIARIA CENTRAL FONDO NACIONAL DE SALUD USPEC. y HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO. A los accionados y vinculados se les co ncedió el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, el Juzgado advirtió que el auto de admisión no fue debidamente notificado. Por lo tanto, mediante auto del 19 de junio de 2025 nulitó el acto de notificación inicial para que por medio del Centro de Servicios Judiciales se procediera la debida notificación.
notificado. Por lo tanto, mediante auto del 19 de junio de 2025 nulitó el acto de notificación inicial para que por medio del Centro de Servicios Judiciales se procediera la debida notificación.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
4.1. Fiduciaria Central S.A, manifestó que celebró contrato de Fiducia Mercantil No.059 de fecha 13 de febrero de año 2013 el cual tuvo vigencia hasta el pasado 30 de abril del año 2024.
En virtud de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciario y carcelario (USPEC) en proceso de Licitación pública No. USPEC -LP-004-2024, adjudico a FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A identificada con NIT 860.525.148-5, actuando como vocero y administrador patrimonio Autónomo de atención en salud PPL 2024 para administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas Privadas de la libertad.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 En ese orden de ideas, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A fue suscrito contrato fiducia mercantil No. USPEC CTO -158-2024, el cual está vigente desde el 1 de mayo de la presente anualidad. Conforme lo previamente expuesto, es evidente que la entidad CARECE DE
No. USPEC CTO -158-2024, el cual está vigente desde el 1 de mayo de la presente anualidad. Conforme lo previamente expuesto, es evidente que la entidad CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA dado que el contrato de fiducia mercantil que había suscrito tuvo vigencia hasta el pasado 30 de abril de 2024.
De esta manera, indicó que es LA FIDUPREVISORA S.A como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD 2024, la que tiene la legitimidad para garantizar la prestación del servicio de salud a partir del 1 de mayo de 2024 y son quienes deben ser vinculados a esta acción constitucional para responder de fondo y de forma puesto que no contamos con la información necesaria a partir de la entrega del negocio fiduciario.
Las demás entidades vinculadas no se pronunciaron , por lo tanto, el Juzgado dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del veintiséis (26) de junio del dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle, amparó el derecho fundamental a la vida digna, a la salud y seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DE LA PENITENCIARIA NACIONAL “VILLA DE LAS PALMAS” Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación del fallo, realice las
NACIONAL “VILLA DE LAS PALMAS” Dra. CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir de la notificación del fallo, realice las gestiones administrativas tendientes para que se proceda por parte de sanidad de la PENITENCIARIA a prestarle la atención medica que requiere el PPL JUAN TIBERIO LENIS COLLAZOS, y de acuerdo a su estado de salud se establezca la necesidad de remitirlo MEDICINA4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 INTERNA, CIRUJANO GENERAL, que requiere para la recuperación de su salud. Del cumplimiento de lo anterior deberá informar dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo dado.”
5. RECURSO
Inconforme con la decisión, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira (CPAMSPAL), Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra, interpuso recurso de impugnación señalando que dicha entidad no es la competente para cumplir con la orden impartida en la sentencia de tutela.
Afirmó que la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad recae sobre otras entidades, específicamente: la USPEC, encargada de la gestión de suministros mediante c ontratación fiduciaria; la FIDUPREVISORA, responsable de contratar a los prestadores del servicio de salud (MEDISALUD); y el INPEC, que ejerce
suministros mediante c ontratación fiduciaria; la FIDUPREVISORA, responsable de contratar a los prestadores del servicio de salud (MEDISALUD); y el INPEC, que ejerce exclusivamente funciones de custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.
En consecuencia, man ifestó que el fallo de primera instancia vulnera la competencia funcional del CPAMSPAL al atribuirle responsabilidades que no le corresponden, imponiéndole el cumplimiento de una orden materialmente imposible. Por ello, solicitó se revoque la decisión que le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
Siendo así, solicitó revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de que se ordene a las entidades realmente competentes —la USPEC, la FIDUPREVISORA y la prestadora de servicios de salud MED ISALUD— que otorguen los servicios médicos requeridos por la persona privada de la libertad.
Así mismo, indicó que, sin tener la obligación de la autorización y prestación de servicios de salud, con el fin de cumplir con el fallo de tutela cuenta con una unidad de atención primaria con la cual ha cumplido con el suministro de medicamentos y la remisión por Urología. Sin embargo, respecto de la autorización y continuación del trámite es la USPEC, la FIDUPREVISORA S.A. y MEDISALUD. S olicitó que se declare l a falta de5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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5 legitimación en la causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira – CPAMSPAL y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional.
6. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política , creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro me dio de defensa judicial, o en caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o comple mentaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, en la medida en que la orden impartida fue dirigida a la entidad que carece de competencia funcional para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud requerido por el accionante.
En ese sentido, se hace necesario establecer si la obligación de cumplir con lo ordenado
competencia funcional para garantizar la prestación efectiva del servicio de salud requerido por el accionante.
En ese sentido, se hace necesario establecer si la obligación de cumplir con lo ordenado recae sobre las entidades responsables del sistema de atención médica para la población privada de la libertad, a saber: la USPEC, la FIDUPREVISORA y la entidad prestadora de servicios médicos MEDISALUD, como sujetos llamados a satisfacer las necesidades en materia de salud del peticionario.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 No obstante, lo expuesto , fulgura evidente la materialización de insalvable irregularidad, que hace imperativo la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de carácter fundamental de terceros que podrían verse afectados con la decisión adoptada o que se pueda adoptar y a quienes no se les dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, como máximas del Debido Proceso.
Es preciso aclarar, que si bien quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le lesionó o amenazó sus derechos; tal enunciación, no exime al Juez Constitucional, del deber de brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la
derechos constitucionales presuntamente conculcados.
Para ello, tiene la obligación de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra la DIREC TORA de la PENITENCIARIA “VILLA DE LAS PALMAS”, SANIDAD . Como entidad encargada de brindarle los servicios médicos que el actor requiere. Adicionalmente, el Juzgado vinculó a la FIDUCIARIA CENTRAL FONDO NACIONAL DE SALUD USPEC y HOSPITAL RAUL
OREJUELA BUENO
Empero, de los hechos narrados , las pruebas adosadas y los argumentos expuestos en la censura , se advierte que el Juzgado de instancia no consideró la vinculación de la FIDUPREVISORA y MEDISALUD con el fin de resolver el tipo de solicitudes de l actor, que se relacionan con la prestación de servicios de salud para las personas que están privadas de la libertad.
Adicionalmente, el despacho Judicial no presto atención a la respuesta que proporcionó la Fiduciaria Central S.A. , en cuanto afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el contrato que celebró la USPEC para la administración de los recursos7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 del Fondo Nacional de Salud 2024 para las personas privadas de la libertad, se
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7 del Fondo Nacional de Salud 2024 para las personas privadas de la libertad, se encuentra a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. desde 1° de mayo de 2024.
Debe recordarse que e l Decreto 1142 de dos mil dieciséis (2016) señala lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – (USPEC), la Fiduprevisora S.A; Fondo Nacional de Salud PPL y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) serán las entidades encargadas de la prestación adecuada de los servicios para esta población.
Además, la jurisprudencia patria ha señalado que : i) el Establecimiento Carcelario debe coordinar y solicitar la atención en salud de los internos; ii) la USPEC es el encargado de procurar que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral de los servicios en salud; y iii) el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL es el responsable de contratar los servicios de salu d con las IPS , que actualmente es MEDISALUD . Respecto al tema, la Corte Constitucional precisó:
“(…) Derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad y la necesidad de un enfoque diferencial e interseccional
56. Las personas que se encuentran privadas de la libertad son sujetos de derechos quienes, a pesar de tener algunas de sus garantías limitadas en razón de su reclusión, gozan del ejercicio de derechos
interseccional
56. Las personas que se encuentran privadas de la libertad son sujetos de derechos quienes, a pesar de tener algunas de sus garantías limitadas en razón de su reclusión, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana, cuyo contenido ontológico es esencial, intangible y reforzado [111]1. En esa medida, si bien frente a la administración penitenciaria dichas personas se encuentran en una relación especial de sujeción, el poder del Estado frente a ellas se encuentra limitado por el reconocimiento pleno de buena parte de su s derechos y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de ese reconocimiento. Como ha señalado esta corporación, “[l]a cárcel no es en consecuencia ‘un sitio ajeno al derecho’ y las personas allí recluidas no son individuos eliminados de la sociedad” [112].2
1 Sentencias T-596 de 1992, T062 de 2011 y T-143 de 2017. 2 Sentencia T-143 de 20178 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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57. En cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, su garantía parte de considerar la relación de especial sujeción frente al Estado en la que se encuentran [113]3. En línea con lo anterior, la Ley 65 de 1993, m odificada por la Ley 1709 de 2014, establece que
libertad, su garantía parte de considerar la relación de especial sujeción frente al Estado en la que se encuentran [113]3. En línea con lo anterior, la Ley 65 de 1993, m odificada por la Ley 1709 de 2014, establece que la población privada de la libertad debe tener “acceso a todos los servicios del sistema general de salud [y se garantizarán] la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patología s físicas o mentales” [114] 4. Así, al igual que cualquier ciudadano, las personas privadas de la libertad deben tener garantizado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran. Para ello, es necesario que haya una articula ción entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garantía del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestación del servicio.” 5
En razón de lo anterior, se hace necesario vincular a la USPEC, a la FIDUPREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE SALUD 2024 y a la IPS MEDISALUD , pese a no aparecer como vinculadas o accionadas en el escrito de tutela. Ello obedece a que la USPEC es la entidad encargada de la gestión del suministro del servicio de salud mediante la contratación con la FIDUPREVISORA quien a su vez tiene la función de contratar a los prestadores de servicios de salud como la IPS MEDISALUD . Adici onalmente, el Establecimiento carcelario es responsable de garantizar la atención primaria en salud en coordinación con las entidades mencionadas, así como realizar los traslados y remisiones
prestadores de servicios de salud como la IPS MEDISALUD . Adici onalmente, el Establecimiento carcelario es responsable de garantizar la atención primaria en salud en coordinación con las entidades mencionadas, así como realizar los traslados y remisiones a los servicios médicos que sean autorizados.
De allí que aflore una irregularidad procesal que cercena en absoluto el derecho a la defensa de terceros que puedan resultar afectados con la decisión a tomar; por lo que se hace necesario decretar la nulidad del fallo de primer nivel.
Al respecto, la Corte Constitucional precisó:
“7. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no
3 Entre otras, en la sentencia T-388 de 2013, T-063 de 2020. 4 Ley 65 de 1993, artículo 105. 5 C.C. Sentencia T321 del 22 de agosto de 2023. M.P. Natalia ángel Cabo9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias
judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamenta l y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que cons ideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
Sobre los referidos tópicos, el Tribunal Constitucional en providencia A019 de 1997 señaló: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pa sivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La
a todas las personas que activa o pa sivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.” (Auto 019-97)
En armonía con lo anterior, en auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para ase gurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”6
6 Corte Constitucional. Auto 065 del 6 de abril de 2010. Magistrado Ponente. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
10 En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decreta rá la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el once (11) de junio de dos mil veinti cinco
Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos ( 1992), se decreta rá la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2.025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira – Valle, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende l a actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció en precedencia; pues emitir un fallo, en las condiciones que lo hizo el A quo, comportaría una violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadal ajara de Buga-Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de la presente actuación, a partir del auto de admisión proferido el once (11) de junio de dos mil veintic inco (2.025), para que se vincule a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; a la FIDUPREVISORA S.A , FONDO NACIONAL DE SALUD 2024 y a la IPS MEDISALUD asegurando su correcta notificación sobre la iniciación del presente trámite de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se deja con plena validez, las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.11
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen , para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO. Notificar a presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-002-2025-00056-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-002-2025-00056-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-002-2025-00056-01
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario