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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00068-01-(12-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2025-00068-01-(12-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabalí García Accionado: Unidad Nacional de Protección -UNP– y Alcaldía de

Florida

Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de 2025

Aprobado según acta No. 531

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada la Unidad Nacional de Protección, contra la sentencia T -067 del 15 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira tuteló los derechos a la vida e integridad personal del señor Luis Alfredo Carabalí García.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El señor Luis Alfredo Carabalí García, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Resguardo

Alfredo Carabalí García.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. El señor Luis Alfredo Carabalí García, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Resguardo Nasa Tha para el período 2024 – 2025 en la jurisdicción del municipio de Florida, Valle expuso que, con ocasión de las actividades comunitarias y de control territorial propias de suRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 cargo, fue declarado objetivo militar por el grupo armado ilegal autodenominado “Dagoberto Ramos”, que opera en la región. El 21 de julio de 2024 dejaron un panfleto amenazante en su residencia. Refiere que ese mismo día, tras culminar un patrullaje con la guardia indígena en el sector de Vallecito (Florida), fue interceptado por cuatr o hombres armados, uniformados y con brazaletes de dicha organización. El accionante narró que logró huir al descender de su motocicleta e internarse en un cañal.

Manifestó que a raíz de tales hechos interpuso denuncia penal el 23 de julio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación (radicación 762756000174202400435), sin que a la fecha se le hayan otorgado medidas de protección efectivas y permanentes por

el 23 de julio de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación (radicación 762756000174202400435), sin que a la fecha se le hayan otorgado medidas de protección efectivas y permanentes por parte de la Policía Nacional ni de la Unidad Nacional de Protección, pese a que remitió la documentación exigida.

Indicó además que las intimidaciones se han prolongado. El 9 de mayo de 2025 al llegar a su vivienda en la vereda Párraga, su esposa le informó que sujetos armados, encapuchados y con prendas de uso militar acudieron a su residencia. Le entregaron un panfleto en el que nuevamente lo amenazaban de muerte . Le advirtieron que contaba con doce horas para abandonar el territorio, so pena de ser ejecutado. Este suc eso fue puesto en conocimiento de la Fiscalía el 12 de mayo de 2025.

En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Alcaldía Municipal de Florida o a la entidad competente, implementar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar su protección, con la asignación de personal de seguridad, vehículo blindado, celular y chaleco blindado, así como la vinculación de las instituciones que resulten pertinentes para el cumplimiento de tal finalidad.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

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Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Carabalí García contra la Unidad Nacional de Protección y la Alcaldía de Florida, mediante auto del 2 de julio de 2025 . Se ordenó la vinculación de la Fiscalía Seccional 164 de Cali, con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.

2.3.- Alcaldía de Florida. Expuso que, el 26 de marzo de 2025 la Secretaría de Gobierno Municipal recibió por correo electrónico una solicitud de la Unidad Nacional de Protección (UNP) relacionada con el señor Luis Alfredo Carabalí García, quien había presentado quejas sobre amenazas que afectan su seguridad. Por ello, el 31 de marzo de 2025 se realizó un Consejo de Seguridad con participación de autoridades competentes (Ejército, Policía Nacional, Personera Municipal, Defensoría del Pueblo) para socializar la petición y coordinar acciones. El intendente Andrey Córdoba informó que la Policía Nacional había recibido un requerimiento de la UNP solicitando activar medidas de protección a favor del señor Carabalí García. Como resultado, se aplicó una medida de protección el 16 de marzo de 2025. Aunado a ello, la Personera Municipal confirm ó que el señor Carabalí García había rendido declaraciones en la Personería Municipal los días 24 de

medida de protección el 16 de marzo de 2025. Aunado a ello, la Personera Municipal confirm ó que el señor Carabalí García había rendido declaraciones en la Personería Municipal los días 24 de junio de 2024 en relación con amenazas ocurridas en septiembre de 2023 y el 21 de julio de 2024. Así mismo informó que, el ciudadano ya se encuentra inclui do en el Registro Único de Víctimas por hechos relacionados con amenazas. Manifestó que, realizaron acciones inmediatas para proteger los derechos de la posible víctima e invitó a las diferentes entidades a tomar decisiones de fondo.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 2.4.- Unidad Nacio nal de Protección. Argumentó que, contrario a las afirmaciones del accionante, no ha vulnerado derecho alguno, sino que ha actuado como garante de sus derechos fundamentales. A delantó un estudio de evaluación de nivel de riesgo in situ, el cual fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en sesión del 7 de mayo de 2025, encontrándose actualmente el acto administrativo en trámite de revisión, aprobación y firma del director general.

Respecto a los presunt os nuevos hechos alegados por el accionante, la UNP señaló que debe ponerlos en conocimiento de la

administrativo en trámite de revisión, aprobación y firma del director general.

Respecto a los presunt os nuevos hechos alegados por el accionante, la UNP señaló que debe ponerlos en conocimiento de la entidad para su revaloración . Además, explica que la acción de tutela es improcedente en este caso porque no hay prueba de vulneración de derechos ni de un perjuicio irremediable, y que toda la protección se ha dado siguiendo los procedimientos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundam entales, toda vez que, no es responsable por hechos de violencia derivados de la situación general del país y que siempre actúa en el marco de sus funciones, en coordinación con otras autoridades, para proteger a las poblaciones en riesgo.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 15 de julio de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la libertad de locomoción invocados por el señor Luis Alfredo Carabalí García, en su calidad de Coordinador de la Guardia Indígena del Resguardo Nasa Tha.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Consideró que, si bien la Unidad Nacional de Protección –

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Consideró que, si bien la Unidad Nacional de Protección – UNP– había adelantado las actuaciones administrativas y técnicas encaminadas a la valoración del nivel de riesgo del accionante, lo cierto es que, a la fecha, no se habían materializado medidas efectivas de protección . La situación de amenaza extraordinaria y grave que ponía en riesgo sus derechos fundamentales persiste. Por ello no se puede considerar que la entidad haya dado una respuesta a lo solicitado por el accionante, frente a la protección o seguridad a su vida y la de su familia.

En tal sentido, concluyó que la inactividad de la entidad vulneraba las garantías superiores reclamadas, por lo que ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL Y/O DIRECTOR DE UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION CERREN UNP, que proceda en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, culminar con el trámite que vienen realizando respecto del caso del se ñor LUIS ALFREDO CARABALI GARCIA, toda vez que se ha indicado por parte de la entidad que se encuentra para realizar el trámite correspondiente de elaboración, firma y notificación del acto administrativo. Debiendo informar a este despacho judicial dentro de las 24 horas a siguientes a su cumplimiento”.

4. EL RECURSO

La Unidad Nacional de Protección –UNP– sostuvo que, en estricto cumplimiento de la orden judicial, se notificó oportunamente al accionante la Resolución 6703 de 2025, la cual

4. EL RECURSO

La Unidad Nacional de Protección –UNP– sostuvo que, en estricto cumplimiento de la orden judicial, se notificó oportunamente al accionante la Resolución 6703 de 2025, la cual contiene las resultas de la ruta de protección adoptada a su favor, hecho ocurrido el 8 de julio del mismo año, incluso antes de l fallo de tutela. En ese sentido, enfatizó que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto y que los hechos y pretensiones de la acción se encuentran desvirtuados, toda vez que la protección fue efectivamente implementada.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 Adujo que en el presente caso oper a la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que la situación que originó la acción cesó durante el trámite, y, por tanto, cualquier decisión judicial carecería de eficacia práctica.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención a la configuración de la figura procesal mencionada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que

acción de tutela, en atención a la configuración de la figura procesal mencionada.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia de primera instancia T-67 del 15 de julio de 2025, en la que se dispuso únicamente la emisión y notificación del acto administrativo que adopta medidas de protección a favor del señor Luis Alfredo Carabalí García, resulta suficiente para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal?Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Caso concreto.

La Corte Constitucional ha reiterado que “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto

7 Caso concreto.

La Corte Constitucional ha reiterado que “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Este fenómeno procesal se materializa, específicamente, a través de 3 escenarios: (i) daño consumado; (ii) hecho sobreviniente y (iii) hecho superado. 1

El hecho superado, tema que hoy nos ocupa, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales ale gada por el accionante”. De modo que para su configuración “la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente ”.2

La Unidad Nacional de Protección en el escrito de impugnación demostró que durante el trámite de la primera instancia había expedido y notificado la Resolución Nº 6703 del 8 de j ulio de 2025, mediante la cual adoptó como medidas de protección para el accionante un medio de comunicación y un chaleco blindado, con una vigencia inicial de doce (12) meses. La notificación del acto administrativo se realizó el mismo día de su expedición, conforme a la constancia de correo certificado aportada:

1 Sentencia T 230 de 2020

chaleco blindado, con una vigencia inicial de doce (12) meses. La notificación del acto administrativo se realizó el mismo día de su expedición, conforme a la constancia de correo certificado aportada:

1 Sentencia T 230 de 2020 2 Corte Constitucional. Sentencias T-052/2022 y T-086/2022.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

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El juzgado de primera instancia consideró que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor Luis Alfredo Carabalí García porque omitió expedir la resolución mencionada en líneas anteriores. No obstante, el acto administrativo constituye una decisión formal. La protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante solo se materializa cuando las medidas ordenadas se implementan de manera concreta. Por esta razón, el actor solicitó en su demanda de tutela que se le asigne un esquema de protección. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) concluyó que el señor Carabalí García requiere protección.

Para verificar si el accio nante ya recibió el medio de

Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) concluyó que el señor Carabalí García requiere protección.

Para verificar si el accio nante ya recibió el medio de comunicación y el chaleco blindado, el auxiliar judicial de laRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 magistrada ponente se comunicó con él a través del número celular 310 425 5136. En dicha llamada, el señor Carabalí García manifestó conocer la decisión de la UNP, pero indicó que aún no ha recibido los implementos. Por esta razón la Sala requirió a la Unidad Nacional de Protección para que informara si las medidas ya habían sido implementadas. En respuesta, la entidad indicó que el señor Carabalí García presentó recurso de reposición contra la Resolución Nº 6703 del 8 de julio de 2025, y que se encuentra dentro del término legal para resolverlo. Una vez se adopte la decisión correspondiente, se procederá a implementar las medidas de protección.

Pese a que la Unidad Nacional de Protección (UNP) expidió la resolución mediante la cual se adoptaron medidas de protección a favor del accionante, a la fecha dichas medidas se encuentran condicionadas que se resuelva el recurso de reposición. Mientras tanto el accionante no d ispone de medios judiciales para solicitar su implementación, dado que el acto administrativo aún no se

favor del accionante, a la fecha dichas medidas se encuentran condicionadas que se resuelva el recurso de reposición. Mientras tanto el accionante no d ispone de medios judiciales para solicitar su implementación, dado que el acto administrativo aún no se encuentra en firme. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela resulta procedente. “…para invocar la protección de los derechos a la v ida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen”3.

La espera a la que está siendo sometido el accionante resulta inadmisible, pues la gravedad de los hechos que lo rodean —ha sido víctima de amenazas persistentes y señalamientos directos por parte de grupos armados ilegales — no permite que la adopción de medidas quede supeditada a la culminación del trámite administrativo en curso, máxime cuando el riesgo ya fue determinado y se trata de una amenaza real, actual y extraordinaria.

3 Sentencia T-261 de 2023. Corte Constitucional.Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

Adicionalmente, las medidas de protección adoptadas resultan insuficientes para garantizar la seguridad del señor Carabalí García. Las amenazas en su contra son graves. Como

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

Adicionalmente, las medidas de protección adoptadas resultan insuficientes para garantizar la seguridad del señor Carabalí García. Las amenazas en su contra son graves. Como integrante del resguardo indígena Nasa Tha Cerro Sagrado de los Nasas se encuentra ubicado en una zona geográfica con alta presencia de grupos armados ilegales. Por esta razón, la acción de tutela se configura como el mecanismo definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

Tal situación exige la intervención del juez constitucional para amparar las garantías fundamentales del accionante . La Corte Constitucional ha enfatizado el deber del Estado de proteger a las personas que se encuentren en situación de riesgo:

“4.5 Por otra parte, la Corte ha planteado que el derecho fundamental a la seguridad implica dos mandatos en términos negativos y positivos: (i) El Estado no puede atentar contra sus ciudadanos y, (ii) “cuando un individuo se encuentra en una situación de riesgo predecible que pone en entredicho su vida o integridad personal, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas tendientes para evitar que el peligro que recae sobre ella se materialice”4. 4.6 En otras palabras, las personas tienen el derecho de “recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportabl es de peligro implícitos en la vida en sociedad”5. Lo cual implica una especial importancia frente a las personas

a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportabl es de peligro implícitos en la vida en sociedad”5. Lo cual implica una especial importancia frente a las personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad y/o peligro, en tanto este derecho “constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”6”7.

4 Sentencia T-199 de 2019 5 Sentencias T-719 de 2003, T-078 de 2013, T-123 de 2019, entre otras. 6 Ibíd. 7 Sentencia T-204 de 2021, Corte ConstitucionalRadicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En ese sentido, esta Sala advierte que no se configura un hecho superado, como lo afirma la parte impugnante, por cuanto la sola expedición del acto administrativo, sin la implementación efectiva de las medidas, no representa una protección real a la vida y a la integridad personal del señor Carabalí García. La orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira también resulta insuficiente porque no garantiza materialización de

efectiva de las medidas, no representa una protección real a la vida y a la integridad personal del señor Carabalí García. La orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira también resulta insuficiente porque no garantiza materialización de medidas de protección idóneas al accionante. Por ello, en aras de proteger las garantías fundamentales al accionante, la Sala dispondrá ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a implementar el esquema de protección ti po 2, solicitado por el accionante consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, por el término de un (1) año, momento en el cual se deberá realizar nuevamente la evaluación del riesgo, de acuerdo a los lineamientos vigentes.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Adicionar la sentencia de tutela T-067 del 15 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira tuteló los derechos del señor Luis Alfredo Carabalí García, en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a implementar un esquema de protección tipo 2, consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de

en el sentido de ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a implementar un esquema de protección tipo 2, consistente en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, por el término de un (1) año,Radicación: 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

Accionante: Luis Alfredo Carabali García

Accionado: Unidad Nacional de Protección y Alcaldía de Florida

¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 momento en el cual se deberá realizar nuevamente la evaluación del riesgo, de acuerdo a los lineamientos vigentes.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

-En comisión de serviciosJAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-002-2025-00068-01/ T-1131-25

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