TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2026-00008-01-(06-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-002-2026-00008-01-(06-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
Accionante: Richard Pérez Chávez Accionado: Fiscalía 125 local de Palmira Valle Guadalajara de Buga (Valle), abril seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 202
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 13 del 12 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor RICHARD PÉREZ CH ÁVEZ contra la Fiscalía 125 local de dicha ciudad.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“I. HECHOS
1. Soy denunciante y víctima dentro del radicado SPOA 765206000181202316629 por el delito de Calumnia.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“I. HECHOS
1. Soy denunciante y víctima dentro del radicado SPOA 765206000181202316629 por el delito de Calumnia.
2. El 18 de julio de 2025, la Fiscal 125 Local de Palmira, Claudia Yaneth Moreno, me informó mediante correo electrónico su decisión de solicitarRadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
Accionante: Richard Pérez Chávez Accionado: Fiscalía local 125 de Palmira Valle
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la PRECLUSIÓN del proceso bajo el argumento de "atipicidad" e "inexistencia del hecho".
3. La Fiscalía ha omitido mi reconocimiento formal como Víctima Directa, pretendiendo limitar dicha calidad únicamente a mi compañera permanente, a pesar de que la carta difamatoria enviada por el señor Germán Muñoz (Gerente de la IPS Santa Helena) me menciona con nombre propi o y cédula, imputándome conductas deshonrosas y delictivas enviadas a mi EPS y Universidad.
4. Padezco de una discapacidad psicosocial diagnosticada (TDAH y Trastorno Bipolar), condición que fue informada a la Fiscalía desde el inicio y sustentada con historia clínica. A pesar de esto, la Fiscalía no ha aplicado los ajustes razonables ni el enfoque diferencial que exige la Ley 1996 de 2019 y la Ley 1616 de 2013.
inicio y sustentada con historia clínica. A pesar de esto, la Fiscalía no ha aplicado los ajustes razonables ni el enfoque diferencial que exige la Ley 1996 de 2019 y la Ley 1616 de 2013.
5. Existe una contradicción administrativa en la entidad, pues mientras la Coordinadora de Fis calías (Lucy Valencia) sugirió continuar con la investigación, la Fiscal de conocimiento decidió cerrarla de manera unilateral, vulnerando mi derecho a la verdad y la justicia.
6. Actualmente carezco de recursos económicos para contratar un abogado particular y la Fiscal me exige uno para poder oponerme a la preclusión, poniéndome en una situación de indefensión absoluta.
7. Estoy en el Actualmente me encuentro en proceso de Certificación de Discapacidad tanto física (Tenosinovitis) como psicosocial (TDAH y Trastorno Bipolar), a la espera de la cita institucional por parte del hospital. La falta de enfoque diferencial por parte de la Fiscalía y la prolongación de esta calumnia han actuado como detonantes que agravan mi patología de base. De conformidad con la Ley 1616 de 2013 y la Ley 1996 de 2019, el Estado debe garantizar entornos que no deterioren la salud mental de los ciudadanos. En mi caso, la impunidad y la difusión de mentiras por parte de los denunciados hanRadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
Accionante: Richard Pérez Chávez Accionado: Fiscalía local 125 de Palmira Valle
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Accionado: Fiscalía local 125 de Palmira Valle
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desencadenado cuadros severos de ansieda d, estrés crónico y pérdida del sosiego, síntomas que son difíciles de manejar dada mi neurodivergencia. Sumado a lo anterior, esta situación ha mermado mi capacidad productiva y de empleabilidad, sumiéndome en una crisis económica que me impide contratar una defensa técnica privada. Mi deterioro no es solo emocional, es una barrera real que me impide participar en igualdad de condiciones en la sociedad y en este proceso judicial. Adjunto mi Historia Clínica reciente y el examen que confirma mi limitación f ísica como prueba de que no soy un simulador, sino un ciudadano en condición de vulnerabilidad que requiere la intervención urgente de la justicia para evitar un perjuicio irremediable en mi integridad mínima y mi derecho al mínimo vital.”
2. El Dr. HOVER ZAMORA RAMOS – Fiscal 125 local de Palmira Valle – contestó lo
siguiente:
“De acuerdo a lo que pretende el accionante dentro de la acción, en que se orden e a la Fiscalía 125 Local de Palmira que se le reconozca a RICHARD PEREZ CHAVEZ, como víctima directa dentro del caso bajo spoa 765206000181202316626, delito calumnia, a la fecha se Ie ha dado respuesta así:
1. Respuesta en fecha 18 de Julio del 2025 (Anexo escrito.)
2. Respuesta vía correo electrónico richardperezchavez@gmail.com, se
respuesta así:
1. Respuesta en fecha 18 de Julio del 2025 (Anexo escrito.)
2. Respuesta vía correo electrónico richardperezchavez@gmail.com, se envió el 18 de julio del 2025.
3. Con referencia a la solicitud del señor Richard Perez Chavez. Cabe indicar que por medio de la defensoría pública, no es posible asignen representante de víctima, ello por cuanto el programa de representación de victima solo es aplicable para mujeres y menores de edad, por otro lado si faculta a la fiscalía se le solicitara a las universidades para que asigne un estudiante de derecho.Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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4. Por último, aporto todas las actividades que se adelantaron dentro de la presente indagación del cual se realizó la recolección de EMP, que permitieron esclarecimiento de los hechos denunciados.
Se le informa al accionante, que las puertas de la Fiscala 125 Local de Palmira Valle, en cabeza de su titular HOVER ZAMORA RAMOS, espera para entrar a revisar su caso y poder orientarlo con el fin de estar en un nuevo pronunciamiento”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, el 12 de febrero de 2026, en la sentencia No. 13, resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, el 12 de febrero de 2026, en la sentencia No. 13, resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor RICHARD PÉREZ CHÁVEZ, en contra de la FISCALÍA LOCAL 125 DE PALMIRA (VALLE), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“De acuerdo con el pantallazo aportado sobre el envío del correo electrónico y la respuesta emitida por la FISCALÍA LOCAL 125 DE PALMIRA (VALLE), se evidencia que se brindó una r espuesta de fondo a las peticiones realizadas por el accionante, específicamente en lo relacionado con la protección que reclama frente a su condición o diagnóstico. Asimismo, la Fiscalía fue clara en indicarle que debía designar un defensor, atendiendo a que se solicitaría la preclusión por inexistencia del delito ante el Juez de Control de Garantías.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se configura el fenómeno conocido como hecho superado, el cual se presenta cuando, por acción u omisiónRadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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del obligado, se supera la afectación, de tal manera que el pronunciamiento del juez constitucional pierde objeto. No obstante, también ha indicado que, aun cuando el derecho haya sido restablecido, el juez debe analizar si efectivamente existió la vulneración alegada.
En el caso concreto, este despacho considera que se configuran los requisitos jurisprudenciales del fenómeno del hecho superado, toda vez que la entidad accionada demostró haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante, indicando de manera clara el trámite adelantado dentro de la investigación. En consecuencia, frente al derecho de petición, no se adviert e una vulneración actual que amerite la protección constitucional.
Ahora bien, respecto del derecho al debido proceso y, en particular, sobre la protección a personas con discapacidad de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, se observa que, en lo correspondien te al procedimiento penal, la Fiscalía actuó conforme a la normatividad vigente. Además, al accionante se le indicó de forma clara el procedimiento a seguir y la necesidad de nombrar un defensor que lo acompañe en la audiencia de preclusión por inexistencia del hecho, con el fin de garantizar su derecho a interponer los recursos correspondientes en caso de no estar de acuerdo con la decisión que se adopte.
De otra parte, frente a la solicitud de aplicación de la Ley 1996 de 2019, "por medio de la cual se e stablece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", es
acuerdo con la decisión que se adopte.
De otra parte, frente a la solicitud de aplicación de la Ley 1996 de 2019, "por medio de la cual se e stablece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad", es preciso señalar que del estudio de dicha norma no se desprende que, en el presente caso, la Fiscalía deba designar un defensor por razón de la discapacidad alegada. Por el contrario, la ley establece que las personas con discapacidad pueden solicitar ante un Juez de Familia la designación de apoyos para la toma de decisiones, los cuales tienen carácter voluntario y deben ser solicitados por el titular del acto jurídico.Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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Así mismo, el accionante manifiesta contar con una limitada capacidad para designar un defensor, sin embargo, existen mecanismos institucionales como la Defensoría del Pueblo o los Consultorios Jurídicos de las Universidades, a l os cuales puede acudir para acceder a representación judicial, siempre que cumpla con los requisitos establecidos, entre ellos, no contar con los medios económicos para contratar un abogado particular.
En consecuencia, no se observa que por parte de la Fi scalía Local 125 de Palmira se haya configurado un acto de discriminación en razón de la discapacidad del accionante. Por el contrario, en garantía de sus
contratar un abogado particular.
En consecuencia, no se observa que por parte de la Fi scalía Local 125 de Palmira se haya configurado un acto de discriminación en razón de la discapacidad del accionante. Por el contrario, en garantía de sus derechos fundamentales, se le brindó información clara y suficiente sobre el estado del proceso, así como la indicación de la necesidad de contar con la asistencia de un abogado para asegurar su adecuada representación y el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Con base en lo anterior y atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre el debido proceso y los derechos de las víctimas en los procesos penales, este despacho considera que no es posible predicar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, este Juzgado Const itucional concluye que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia ni al trato digno de personas con discapacidad, dentro de una investigación que aún se encuentra en etapa de indagación.”
IV IMPUGNACIÓN
El señor RICHARD PÉREZ CHÁVEZ, impugnó el fallo, argumenta que:
“1. HECHO SOBREVINIENTE: CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD
COMO PRUEBA DEL DAÑORadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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El juez de primera instancia desestimó mi vulnerabilidad asumiendo que el proceso apenas está en "indagación". Sin embargo, aporto como prueba sobreviniente mi Certificado de Discapacidad Múltiple (Física y Psicosocial/Mental) expedido por el Estado el 15 de febrero de 2026.
Es imperativo que el tribunal de segunda instancia co mprenda que este proceso de calumnia ha sido el detonante directo de la exacerbación de mi estado de discapacidad y pérdida de capacidad laboral. La difusión malintencionada de una carta donde se me acusa falsamente, enviada y reposando en los archivos formales de la Universidad Nacional y mi EPS (Unisalud), constituye la prueba material del daño a mi buen nombre. Esta injusticia, sumada a la barrera de acceso a la justicia, descompensó gravemente mi patología psicosocial (TDAH y Trastorno Bipolar) y física, dejándome imposibilitado para laborar, afectando mi mínimo vital y derivando en mi certificación oficial urgente.
2. LA CALIDAD DE VÍCTIMA, ARBITRARIEDAD Y LA INDEFENSIÓN
ABSOLUTA
La vulneración a mi debido proceso no se subsana con "haber obtenido respuestas" de la Fiscalía, pues dichas respuestas son arbitrarias. Queda en evidencia la falta de objetividad cuando la misma Coordinadora de Fiscalías, Lucy Valencia, ordenó continuar los actos de investigación, y en contraposición arbitraria, la Fiscal 125 (E) decidió solicitar la preclusión del caso, negándome además el acceso a un
Coordinadora de Fiscalías, Lucy Valencia, ordenó continuar los actos de investigación, y en contraposición arbitraria, la Fiscal 125 (E) decidió solicitar la preclusión del caso, negándome además el acceso a un Defensor Público bajo la excusa inconstitucional de que "solo es para mujeres y menores", discriminándome como persona con Discapacidad Múltiple.
Señor Juez, si esta tutela no prospera, tendré que enfrentarme a una audiencia técnica de preclusión estando desempleado, sin mínimo vital por mi discapacidad, y sin un Defensor Público que materialice laRadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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igualdad de armas procesales. Eso no es debido proceso; es indefensión total.
PETICIÓN AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA (AD QUEM):
Solicito se REVOQUE la decisión inicial y se TUTELE mis derechos, ordenando mi reconocimiento como víctima directa y ordenando a la Defensoría del Pueblo la asignación inmediata de un Abogado de Oficio (Representante de Víctimas), garantizando los ajustes razonables que exige la Ley 1996 de 2019.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el
(Representante de Víctimas), garantizando los ajustes razonables que exige la Ley 1996 de 2019.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante, corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al negarle el amparo constitucional solicitado.
En orden a cumplir lo anterior , sea lo primero expresar que el señor RICHARD PÉREZ CHÁVEZ presentó acción de tutela contra la Fiscalía 125 Local de Palmira por considerar que le está violando derechos fundamentales por no designarle un defensor para que lo represente como víctima en el proceso No. 765206000181202316629 que adelanta por delito de calumnia, en el cual figura como denunciante.
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 define como víctimas a “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto ”. Estas personas “tienen elRadicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal”1, con el fin de que se le garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los derechos de las víctimas, con fundamento en vario s principios y derechos constitucionales, entre ellos, (i) el mandato de interpretar los derechos y deberes de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP, art. 93), (ii) el rango constitucional otorgado a los derechos de las víctimas (CP, art. 250, num. 6 y 7) y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), que incluye garantías como la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso2.
La Corte Constitucional en la Sentencia C -233 de 2016 incorporó estándares internacionales relacionados con los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, “extendiendo su contenido a las víctimas de los delitos en general”. En ese sentido, dicha sentencia precisó que el derecho de las víctimas a la justicia incluye: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, (ii) el derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) su participación en calidad de interviniente especial, según la etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal.
derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) su participación en calidad de interviniente especial, según la etapa y la finalidad que persiga cada fase del proceso penal.
El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 enumera los derechos que tienen las víctimas en desarrollo del proceso. Esas garantías, que se derivan del derecho de acceso a la administración de justicia, incl uyen las de recibir información pertinente para la protección de sus intereses, desde el primer contacto con las autoridades; ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, que podrá ser designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello.
De acuerdo con el artículo 135 de esa misma ley, la Fiscalía debe comunicarle a la víctima los derechos que le sean reconocidos, “desde el momento mismo en que esta intervenga”3 en el proceso penal . Así mismo, según el artículo 136, le corresponde suministrarle información relacionada con las organizaciones a las que
1 Ley 906 de 2004, artículo 137. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016. 3 Ley 906 de 2004, artículo 135.Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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puede dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condicione s en que puede acceder a asesoría o asistencia jurídica y los
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puede dirigirse para obtener apoyo, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las condicione s en que puede acceder a asesoría o asistencia jurídica y los mecanismos de defensa que puede utilizar4, entre otros asuntos.
El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 prevé que las víctimas “tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal ”. Teniendo en cuenta este principio, la Corte Constitucional en la Sentencia C -209 de 2007 garantizó la intervención de las víctimas en actuaciones como la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías, la audiencia d e formulación de imputación, las oportunidades para solicitar medida de aseguramiento, la audiencia preparatoria, entre otras. Aunque el artículo 340 de la misma ley dispone que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la misma Corporación en la Sentencia C -516 de 2007 precisó que, si bien en esa audiencia “se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación”.
También la Corte Constitucional ha señalado que la intervención de las víctimas en el proceso penal “se ejerce de manera autónoma de las funciones del fiscal” 5; por lo tanto, no está supeditada a la actuación de este último. Además, difiere de la de cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino que, como se explicó, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armonía “con la estructura
cualquier otro interviniente, pues no se limita a algunas etapas, sino que, como se explicó, se extiende a la totalidad del proceso penal, en armonía “con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa”6.
Así, en las etapas previas y posteriores al juicio, la víctima puede actuar de forma directa y separada del fiscal. En la etapa de juicio, en cambio, su participación es indirecta, pues sus intereses están representados por la Fiscalía. Esto obedece a que “el rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que implica la confrontación entre el acusado y el acusador”7. De esta manera, se garantiza el principio de igualdad de armas y que no “existan dos acusadores –Fiscalía y víctima– en contra del encartado”8.
4 Ley 906 de 2004, artículo 136. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016. 8 Ibídem.Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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Respecto a la asistencia jurídica, el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que no es obligatorio que las víctimas estén representa das por un abogado
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Respecto a la asistencia jurídica, el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 señala que no es obligatorio que las víctimas estén representa das por un abogado para que puedan ejercer sus derechos en el curso del proceso penal. Sin embargo, “a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada ”9. Además, si la víctima no cuenta con recursos suficientes para contratar un abogado, puede solicitar que la Fiscalía le designe uno de oficio, previa “comprobación sumaria de la necesidad”10.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la efectividad de los derechos de las víctimas en el proceso penal depende de que puedan ejercer, entre otras, la siguientes garantías procesales: “(i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria”11. Antes de la audie ncia preparatoria del juicio, la víctima puede ejercer esas garantías procesales de manera directa, es decir que no es obligatorio que esté asistida por un abogado, pero a partir de esa audiencia, la representación de un abogado es indispensable para que pueda intervenir en el proceso, por lo que deberá contratar los servicios de un profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.
indispensable para que pueda intervenir en el proceso, por lo que deberá contratar los servicios de un profesional del derecho o, en caso de que no cuente con recursos económicos para ello, solicitar que la fiscalía le designe uno de oficio, entre otras.
En el caso bajo examen se observa que la Fiscalía accionada le informó al accionante que, en el proceso penal que menciona, solicitaría audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta investigada , indicándole que podía contar con un abogado para intervenir en esa actuación procesal.
9 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, los estudiantes de consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: “1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados. // 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil. // 3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia. // 4. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral. // 5. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia. // 6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia. // 7. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales
disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // 8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República. // 9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas”. 10 Ley 906 de 2004, artículo 137, numeral 5. 11 Ibídem.Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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Conforme a lo expresado supra, el accionante puede, directamente, en su calidad de querellante y de supuesta víctima , acudir a la aludida audiencia . También puede contratar a un abogado para lo que lo represente. Además, en caso de no contar con recursos para pagarle a un profesional del derecho, puede acudir a un consultorio jurídico de cualquier universidad para que se le asigne a un estudiante para que abogue a su favor en la susodicha audiencia de preclusión, pero también el persecutor penal, ante la precariedad económica del actor, en acatamiento a lo establecido en el numeral 5 de l artículo 137 de la Ley 906 de 2004, está obligado a designarle un defensor de oficio, pues dicha norma consagra lo siguiente:
lo establecido en el numeral 5 de l artículo 137 de la Ley 906 de 2004, está obligado a designarle un defensor de oficio, pues dicha norma consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 137. INTERVENC IÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse c on respeto de su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
4. <Numeral INEXEQUIBLE>Radicación: 76-520-31-09-002-2026-00008-01
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5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un
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5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa s olicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.” (Resaltado fuera del texto original).
El accionante afirmó que “Actualmente carezco de recursos económicos para contratar un abog