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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024-00062-01-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024-00062-01-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE

DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

ACCIONANTE MARÍA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO

ACCIONADO NUEVA EPS.

Discutido y aprobado por ACTA No. 056

Guadalajara de Buga-Valle, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETIVO

Sería del caso dar trámite a la decisión de consulta dentro del Incidente de Desacato presentado por la ciudadana MARÍA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO contra la NUEVA EPS, pero ello no es posible por las razones que a continuación se exponen.Radicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

De la revisión a la solicitud de incidente de desacato presentada por l a

Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

De la revisión a la solicitud de incidente de desacato presentada por l a señora MARÍA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emanada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , la que fue proferida el veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), una vez verificado el expediente digital aportado por la A quo , se puede extraer que inicialmente se protegieron los derechos fundamentales de la solicitante , emitiéndose una orden específica en fase diagnóstica para ser cumplida por la NUEVA EPS, al tiempo que se le conmin ó a la accionada para brindar atenciones sin dilación alguna, empero no se protegió tratamiento integral para la usuaria; de las consideraciones se lee:

“…De lo anterior se colige que, lo que pretende la accionante mediante la presente acción constitucional, no es procedente al tratarse de un servicio que, si bien fue prescrito por su médico tratante, se cuenta con dos órdenes médicas que difieren en su criterio, sin embargo, es una decisión que excede la órbita compet encial del Juez constitucional, pues no es dable que este judicial, adopte una postura y ordene la realización de un procedimiento quirúrgico, cuando el profesional de la salud ha ordenado un plan de manejo con fisiatría e hidroterapias, corolario de esto, la EPS ya cuenta con la admisión del procedimiento REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA BICOMPARTIMENTAL, observando entonces, que no

ordenado un plan de manejo con fisiatría e hidroterapias, corolario de esto, la EPS ya cuenta con la admisión del procedimiento REEMPLAZO TOTAL DE RODILLA BICOMPARTIMENTAL, observando entonces, que no se ha negado la requerida prestación sino que por el contrario se encuentra en el correspondiente direccionamiento.

De conformidad con lo anterior y habida cuenta de que lo pretendido no constituye una vulneración a los derechos fundamentales, este fallador ha encontrado que, la NUEVA EPS, ha prestado los servicios médicos requeridos por la accionante de acuerdo a lo ordenado por lo s galenos tratantes, sin embargo, teniendo en cuenta que obran dos conceptos médicos, en el que uno ordena la realización de la mentada cirugía y otro ordena el plan de manejo con terapias, considera este Despacho, que es menester que es un profesional de la salud quien dirima el conflicto suscitado a raíz de los criterios médicas, y determine la necesidad y/o urgencia del procedimiento que pretende la accionante a través de las presentes diligencias, pues de la jurisprudencia constitucional arriba citada, el tratamiento de sus patologías sólo podrá ser prescrito por su galeno tratante, por lo que, en aras de garantizar y proteger el derecho a la salud y vida digna de la señora MARIA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO, quien es sujeto de especial protección constitu cional, esta judicatura ordenará a la NUEVA EPS, la asignación de una CONSULTARadicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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MÉDICA, que permita aclarar a la paciente cual es el tratamiento ideal para las patologías que padece actualmente.

Es de anotar que el derecho a la salud, como garantía fundame ntal, cuenta con un conjunto de principios que constituyen criterios de orientación para su efectiva garantía. De lo anterior, se comprende el papel altamente relevante que juegan las Entidades Promotoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como aquellas que permiten tomar forma y hacer de la salud una verdadera garantía fundamental. (…) Así las cosas, en lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral elevada, el despacho no accederá al misma por cuanto no ex iste orden o prescripción médica que certifique su necesidad, considerando además que no es posible presumir que en el futuro NUEVA EPS vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, considera esta instancia necesario exhor tar a la entidad NUEVA EPS para que atendiendo los criterios dispuestos por la Corte Constitucional respecto a la salud como un derecho integral, se abstenga de generar retardos en la autorización y entrega de medicamentos, citas, terapias, diagnósticos y/ o demás servicios médicos que deban brindarse a la paciente aquí demandante, mismos que deben ser prestados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas y que sean necesarios para mantener la salud del mismo. Lo anterior, a efecto de contrarrestar el avance perjudicial de la patología de la accionante. (…)”

cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas y que sean necesarios para mantener la salud del mismo. Lo anterior, a efecto de contrarrestar el avance perjudicial de la patología de la accionante. (…)”

Y en la parte resolutiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, dispuso:

“(…) SEGUNDO: Se ORDENA a LA NUEVA EPS, a través de su representante legal; Representante Legal para as untos Judiciales, y/o administrador o representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia garantice la reprogramación y materialización de asignación de una CONSULTA MÉDICA, que permita aclarar a la paciente cual es el tratamiento ideal para las patologías que padece actualmente la señora

MARIA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO.

Se EXHORTA a la entidad NUEVA EPS para que, atendiendo los criterios dispuestos por la Corte Constituc ional respecto a la salud como un derecho integral, se abstenga de generar retardos en la autorización y entrega de medicamentos, citas, terapias, diagnósticos y/o demás servicios médicos que deban brindarse a la paciente aquí demandante, mismos que deben ser prestados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas y que sean necesarios para mantener la salud del mismo. Lo anterior, a efecto de contrarrestar el avance perjudicial de la patología de la accionante, pues han sido evaluados los crite riosRadicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo

Accionado: NUEVA EPS

patología de la accionante, pues han sido evaluados los crite riosRadicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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jurisprudenciales para ordenar en sede de tutela la autorización directa del procedimiento. (...)”

Lo anterior, no es para nada desconocido por la accionante y mucho menos para el juzgado de primera instancia.

El 24 de enero de 2025, la demandante e n tutela arribó solicitud de apertura de incidente por desacato, afirmando que la NUEVA EPS, emitió las órdenes médicas:

“1. Radiografías de tórax lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral con bari

2. Exámenes de laboratorio (albúmina en suero u otros fluidos, tiempo de tromboplastina pa uroanálisis, creatinina en suero u otros fluidos, glucosa en suero u otros fluidos diferente a hemogramas IV y tiempo de protrombin

3. Electrocardiograma de ritmo o de superficie so

4. Consulta de primera vez por anestesiología: anestesiología.

5. Reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla

Los tres primeros ítems se realizaron el día 28 de noviembre del año 2024.

Los ítems 4 y 5 no han asignado fecha, hora ni lugar ” (Negrillas propias de la Sala).

Presentada la solicitud de incidente, el juzgado de primera instancia dispuso requerir1 al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de gerente

propias de la Sala).

Presentada la solicitud de incidente, el juzgado de primera instancia dispuso requerir1 al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de gerente Regional Suroccidente, y a CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RINCÓN, vicepresidente Nacional en Salud, como superior jerárquico del anterior , ambos de la NUEVA EPS, seguidamente se aperturó 2 el incidente por desacato contra los mencionados funcionarios . Igualmente se enteró al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor. La Nueva EPS guardó silencio.

La juez, después de estudiadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto3 que se consulta resolvió imponerle al ciudadano OLIVER

1 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 018 Veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) 2 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 26 treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) 3 INTERLOCUTORIO No. 024 seis (06) de febrero de dos mis veinticinco (2025)Radicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

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ÁLVAREZ VIERA y a CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RINCÓN, en las calidades ya conocidas, DOS (02) DÍAS de arresto y multa de CIENTO VEINTITRÉS PUNTO VEINTIDÓS (123.22) UVB. La autoridad judicial consideró

calidades ya conocidas, DOS (02) DÍAS de arresto y multa de CIENTO VEINTITRÉS PUNTO VEINTIDÓS (123.22) UVB. La autoridad judicial consideró que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de desacato para imponer sanción, ante la falta de las atenciones médicas reclamadas por la accionante.

Con posterioridad, la Nueva EPS, indicó que por el área encargada se estaban adelantando las gestiones para brindar las atenciones requeridas, atribuyendo la competencia a las instituciones prestadoras de de salud que corresponda para finiquitar las atenciones. Recalcó que el señor ÁLVAREZ VIERA es el responsable del cumplimiento del fallo constitucional.

Lo reseñado permite co legir que, no le asistía razón a la señora MARÍA MERCEDES LOAIZA DE GIRALDO , para acudir con la solicitud de incidente al constatarse que en el expediente no reposa orden de tutela alguna por cumplir en relación a la falta de atenciones por anestesiología y Reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla , se itera, ello no fue objeto de salvaguarda en la sentencia de tutela, resultaba inane e improcedente al menos iniciar incidente de desacato pretendido por la promotora LOAIZA DE GIRALDO, en tanto, la orden constitucional solamente estaba encaminada para valoración por parte del médico tratante, y así se entiende del cuerpo del proveído del veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , esto es, se protegieron los derechos en fase diagnóstica para la paciente, sin que pueda predicarse la

tratante, y así se entiende del cuerpo del proveído del veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) , esto es, se protegieron los derechos en fase diagnóstica para la paciente, sin que pueda predicarse la protección de tratamiento integral , en virtud a que solo se dispuso “exhortar”4 a la Nueva EPS, para brindar las atenciones médica s que requiera la paciente, tal como lo consideró el Juez fallador.

Rememórese que la figura del exhorto debe entenderse como “un llamamiento o apremio que se hace a una au toridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento

4 Según la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra exhort ar significa incitar a alguien con palabras para que haga o deje de hacer algo, razón por la cual se comparte la tesis que como tal no constituye una orden proferida p or un juez, y por tanto no es una medida idónea para proteger eficazmente derechos fundamentales. Salvamento de voto T-021/17.Radicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

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coercitivamente”. (Corte Suprema de Justicia STP16599-2019 Radicación Nº 107547 y Corte Constitucional A-560/2016).

En consecuencia , la autoridad judicial debió rechazar la solicitud, ahora bien, teniendo en cuenta que fueron impuestas sanciones por

107547 y Corte Constitucional A-560/2016).

En consecuencia , la autoridad judicial debió rechazar la solicitud, ahora bien, teniendo en cuenta que fueron impuestas sanciones por incumplimiento y surtiéndose en esta instancia la consulta, se revocar á la providencia No. 024 del 6 de febrero de 2025, por las razones expuestas en precedencia, para que el juzgado disponga lo pertinente.

Las anterior es razones son suficientes para que el Tribunal Superior de Buga, mediante su Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la providencia Interlocutoria No. 024 proferida el seis (06) de febrero de dos mis veinticinco (2025) , mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira impuso sanción de DOS (02) DÍAS de arresto y multa de CIENTO VEINTITRÉS PUNTO VEINTIDÓS (123.22) UVB al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente y a CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RINCÓN, Vicepresidente Nacional en Salud, como superior jerárquico del anteri or, ambos de la NUEVA EPS por el incumplimiento al fallo de tutela No, 06 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: ENTÉRESE por el medio más expedito a las partes.

(24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: ENTÉRESE por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.Radicación: 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Accionante: María Mercedes Loaiza de Giraldo Accionado: NUEVA EPS Decisión: Nulidad y rechaza solicitud

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C Ú M P L A S E

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-003-2024-00062-01 / CD-0150-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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