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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024-00071-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024-00071-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

ACCIONANTE GERSON JADIR CIFUENTES CANO

ACCIONADO MINISTERIO DEL TRABAJO

Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 384

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por el Ministerio del Trabajo, contra el fallo de Tutela No. 070 del diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , mediante el cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor GERSON JADIR CIFUENTES CANO, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la instancia, que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

Accionante: Gerson Jadir Cifuentes Cano

Accionado: Ministerio de Trabajo

instancia, que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

Accionante: Gerson Jadir Cifuentes Cano Accionado: Ministerio de Trabajo Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

GERSON JADIR CIFUENTES CANO, instauró demanda constitucional en contra del Ministerio del Trabajo, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, remuneración, mínimo vital, igualdad, defensa, debido proceso, libertad de asociación sindical, familia y derecho de los niños, al no realizar la cancelación de los dineros en razón a los salarios adeudados.

Manifestó el señor CIFUENTES CANO, que labora como Inspector de Trabajo y Seguridad Social -Grado 14 Código 2003-, Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores Defensores del Mérito 428 “Sintrametro 428”; que a través de la Resolución No. 2363 del 19 de julio de 2023 el Ministerio del Trabajo consolidó los acuerdos y desacuerdos del Pliego Unificado de solicitudes, establecido en el Acta de Cierre de Negociación Colectiva 2023-2025, pactada con las Organizaciones Sindicales 1, de la cual, a pesar del transcurrir del tiempo, no se ha dado cumplimiento, por lo que se convocó a todos los servidores públicos del citado Ministerio y demás, estableciendo la realización de “HUELGA IMPUTABLE AL EMPLEADOR” 2, informándole a la Ministra de Trabajo y la Administración. Deprecando en diversas oportunidades “la concertación del plan de contingencia, para garantizar la pr estación de servicios

de “HUELGA IMPUTABLE AL EMPLEADOR” 2, informándole a la Ministra de Trabajo y la Administración. Deprecando en diversas oportunidades “la concertación del plan de contingencia, para garantizar la pr estación de servicios mínimos”.

Que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, los funcionarios del Ministerio de Trabajo llevaban 40 días en huelga, sin que la misma se declarare ilegal, teniendo que su representante reconoció de manera púb lica los incumplimientos sindicales, correspondientes a los años 2013, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023, indicando la imposibilidad de llegar a acuerdos en la mesa de diálogo permanente.

1 El día 12 de julio de 2023 2 “Obteniendo así que de un total de 2.017 servidores públicos que pertenecen a la entidad, 1.224 votaron positivamente por ejercer el derecho a la huelga”Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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Señaló que “el ministro de Trabajo (e) Iván Daniel Jaramillo Jassir y la Procuradora Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social” expresaron no poder llegar a acuerdo alguno con la mesa de diálogo.

Que el día 28 de junio de 2024, se realizó el pago de nómina de algunos empleados, comprometiéndose a cancelar los demás salarios el día 3 de julio siguiente, condicionándolo a la suscripción de un acta de compensación de

Que el día 28 de junio de 2024, se realizó el pago de nómina de algunos empleados, comprometiéndose a cancelar los demás salarios el día 3 de julio siguiente, condicionándolo a la suscripción de un acta de compensación de tiempo, la cual se negó a firmar 3, pues consideraba legal la participación en la huelga referida, por lo que no se ha efectuado el pago de sus salario s, a pesar de no existir procedimiento administrativo, mediante el cual se hayan agotado las etapas de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se orden e a la entidad accionada, realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, teniendo que es el único sustento económico con que cuenta para la manutención de su familia , lo cual peticionó como medida provisional . Anexó los documentos en que sustentó sus argumentos.

El Juzgado Te rcero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el 9 de julio de 2024, avocó el conocimiento del asunto, notificando a las partes y vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social; Inspección del Trabajo del Municipio de Palmira, Valle del Cauca.

Arribó la siguiente respuesta al trámite de tutela

  • Ministerio del Trabajo

ARMANDO BENAVIDES ROSALES, asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo, afirmó que una vez consultada con el área competente se pudo establecer que el señor GERSON JADIR CIFUENTES CANO, se desempeña como “INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL GRADO 14” , sin que le

de Trabajo, afirmó que una vez consultada con el área competente se pudo establecer que el señor GERSON JADIR CIFUENTES CANO, se desempeña como “INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL GRADO 14” , sin que le

3 “no realicé el diligenciamiento de la respectiva acta de compromiso de compensación teniendo en cuenta que a la fecha aún no s e ha dado por finalizado el conflicto laboral tal como lo condiciona el acuerdo, además, de que en la misma se busca aceptación expresa de que mi inasistencia a trabajar fue injustificada, dado que refiere que debo compensar con ocasión al cese de activida des y no a una huelga imputable al empleador declarada legalmente por las organizaciones sindicales”Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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consten los hechos relacionados con la agremiación sindical; que efectivamente el pasado 23 de mayo de 2024, se les comunicó lo pertinente a la declaratoria de “Huelga”; para lo cual realizó la s actividades pertinentes4; que no era cierto que la representante de esa entidad realizara las declaraciones aludidas por el ahora accionante, pues se limitó a indicar que ésta “ha venido dando cumplimiento al Acuerdo Sindical firmado en la vigencia 2023, cuya vigencia se extiende hasta el año 2025. De igual manera manifestó la voluntad de dar cumplimiento a los acuerdos sindicales firmados con anterioridad.”; acotando que no se ha reconocido al Comité de Huelga, y que el día 2 de julio de 2024,

de dar cumplimiento a los acuerdos sindicales firmados con anterioridad.”; acotando que no se ha reconocido al Comité de Huelga, y que el día 2 de julio de 2024, en el marco de la “Mesa de Diálogo Social Franco y Permanente” llevada a cabo entre el Ministerio del Trabajo y las Organizaciones Sindicales, con la presencia de la Procuraduría General de la Nación, se pactó entre otras, la Compensación de horas por servicios no prestados desde el inicio del conflicto laboral hasta el levantamiento del mismo, comprometiéndose su representada a “emitir la orden de pago en el SIFF Nación, para el día 3 de julio de 2024”, para lo cual los funcionarios debían suscribir acta de compensación, la cual no fue firmada por el señor CIFUENTES CANO, apegándose a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1647 de 1967. Solicitó denegar el amparo constitucional.

  • De la decisión impugnada

A través de la sentencia N° 070 del diecinueve ( 19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Ju zgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital del señor CIFUENTES CANO, y para su efectiva protección dispuso:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, en cabeza de la señora ministra, la Doctora GLORIA INÉS RAMÍREZ; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de la notificación del presente fallo de tutela, ordene a quien corresponda la cancelación de los salarios,

cabeza de la señora ministra, la Doctora GLORIA INÉS RAMÍREZ; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de la notificación del presente fallo de tutela, ordene a quien corresponda la cancelación de los salarios, primas, prestaciones, que a la fecha se le ade udan al agenciado y los

4 “- Convocatoria Reunión Despacho Ministra viernes 24 de mayo 2024 hora 2:30 pm. - Convocatoria mesa de diálogo permanente para el lunes, 27 de mayo hora 3:30 pm. - Convocatoria mesa de diálogo permanente jueves, 30 de mayo, hora 3:00 pm. - Convocatoria mesa de diálogo permanente martes, 04 de junio de 2024, en el DAFP. - Convocatoria mesa de diálogo permanente, 14 de junio de 2024, en el DAFP. - Invitación a reunión sobre cese de actividades en el Ministerio del Trabajo elevada por la Procuraduría General de la Nación del pasado 21 de junio de 2024, de la cual se realizaron dos sesiones de diálogo permanente los días 26 y 27 de junio de 2024”Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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demás emolumentos hasta la fecha del levantamiento del cese de actividades, a que tenga lugar el conflicto laboral.”

Consideró el a quo, que al ser el señor CIFUENTES CANO funcionario del Ministerio de Trabajo, pertenecer al sindicato de trabajadores, ejerciendo su

actividades, a que tenga lugar el conflicto laboral.”

Consideró el a quo, que al ser el señor CIFUENTES CANO funcionario del Ministerio de Trabajo, pertenecer al sindicato de trabajadores, ejerciendo su derecho a la huelga, y siendo el salario su único sustento, la omisión en su pago vulneraba la prerrogativa constitucional amparada.

  • Del recurso

Una vez notificado el fallo constitucional, fue impugnado por la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que se presentó un cese de actividades “unilateral” por parte de una s organizaciones sindicales, lo que hace improcedente el pago de salarios de los funcionarios que no hayan prestado sus servicios en calidad de servidores públicos, adicional a que el accionante GERSON JADIR CIFUENTES CANO, no realizó “el acuerdo de compensación”, que permita la reposición del tiempo no laborado, que permita emitir la correspondiente orden de pago “por el aplicativo SIIF.” ; compromiso pactado en la mesa de diálogo celebrada entre las partes, con la presencia de la Procuraduría General de la Nación; asegurando que daría cumplimiento a la orden constitucional, realizando el pago de los dinero s indicados5. Solicita de la segunda instancia la revocatoria del fallo.

El señor GERSON JADIR CIFUENTES CANO , a manera de “alcance” a la impugnación presentada por el Ministerio del Trabajo, expuso que la suscripción del acta para reposición del tiempo no laborado quedó supeditada a un acuerdo con el jefe inmediato del servidor que hizo parte del cese de actividades, afirmando que se cercenó el derecho a la huelga que le asiste y

suscripción del acta para reposición del tiempo no laborado quedó supeditada a un acuerdo con el jefe inmediato del servidor que hizo parte del cese de actividades, afirmando que se cercenó el derecho a la huelga que le asiste y que se le escindió su derecho a la remuneración. Deprecó confirmar el fallo de primera instancia.

De la revisión al plenario, dadas las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se

5 según lo informado por el área técnica, como consta en el desprendible de pago M786748Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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omitió la vinculación al trámite constitucional de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de Seguridad Social , el Jefe Inmediato o Superior Jerárquico del accionante en su calidad de Inspector de Trabajo adscrito al Ministerio accionado, así como las organizaciones sindicales que suscribieron el acuerdo del 02 de julio de 2024; entidades involucradas de manera directa en el reclamo tuitivo, por cuanto, de las respuestas arribadas pueden ser las responsables directas en la reclamación de tutela elevada por el actor, estas entidades pueden suministrar adicionalmente información importante para la resolución del asunto relacionada con la discusión en recuperar los días de trabajo en los cuales se realizó cese de activ idades, la intervención de l “jefe inmediato” en ese tema laboral, así como, todo lo concerniente con el reclamo

la resolución del asunto relacionada con la discusión en recuperar los días de trabajo en los cuales se realizó cese de activ idades, la intervención de l “jefe inmediato” en ese tema laboral, así como, todo lo concerniente con el reclamo constitucional, mismas que además, podrían verse afectadas con la decisión final que se adopte, y a las que debe respetársele su derecho a la doble instancia.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la mism a Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actu ado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio po r medio de la vinculación del

instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio po r medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar laRad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

Accionante: Gerson Jadir Cifuentes Cano Accionado: Ministerio de Trabajo Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de prime ra instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”6

Así las cosas, en efecto, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,7 en tanto que

toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas ,7 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independien te a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 09 de julio de 2024, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Para reanudar la actuación, la Juez Tercera Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de Seguridad Social, el Jefe Inmediato o Superior Jerárquico del accionante en su calidad de Inspector de Trabajo adscrito al Ministerio accionado, así como las organizaciones sindicales que suscribieron el acuerdo del 02 de julio de 2024, sin desconocer las demás vinculaciones que se estimen pertinentes. Al tiempo, deberá pronunciarse nuevamente sobre la medida provisional peticionada por el accionante.

6 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios

accionante.

6 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios 7 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio de tutela 8, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por GERSON JADIR CIFUENTES CANO, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en

interpuesta por GERSON JADIR CIFUENTES CANO, para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión , dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso . También, deberá pronunciarse nuevamente sobre la medida provisiona l peticionada por el accionante.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

8 Auto del 09 de julio de 2024.Rad. No. 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-003-2024-00071-01 / T-0846-24

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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