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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024–00104-02-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2024–00104-02-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76520-3109-003-2024–00104-01 (T-1386-24)

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Palmira Guadalajara de Buga (Valle), enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 015

I OBJETIVO

Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 113 del 04 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN DE PALMIRA.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante narra lo siguiente:

“A. El 18 de agosto de 2016, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante narra lo siguiente:

“A. El 18 de agosto de 2016, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA profirió un mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo hipotecario número 765203103003-2016-00106-00.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

Palmira

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B. La orden de pago se emitió a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra de

ÁLVARO ENRIQUE SIERRA ROJAS (Q.E.P.D.) representado por MARÍA

TERESA ROJAS GONZÁLEZ, MARGARITA VALENCIA DE SIERRA,

MARTHA FERNANDA SIE RRA VALENCIA, ÁLVARO SIERRA VALENCIA,

MARGARITA VALENCIA SIERRA Y LOS HEREDEROS INCIERTOS E

INDETERMINADOS DEL CAUSANTE.

C. El 21 de marzo de 2018, luego del trámite procesal que corresponde a este tipo de litigios, se profirió sentencia declarando no pro badas las excepciones de mérito propuestas y ORDENANDO CONTINUAR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago1.

D. Mediante el numeral séptimo de la sentencia, se ordenó oficiar al JUZGADO

de mérito propuestas y ORDENANDO CONTINUAR ADELANTE LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago1.

D. Mediante el numeral séptimo de la sentencia, se ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA para que pusiera a disposición del trámite procesal los bienes objeto de la obligación hipotecaria demandada, es decir, los relacionados con el bien raíz con folio inmobiliario 373-77710.

E. El 9 de junio de 2021, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PALMIRA acató la orden y ad osó al expediente el auto por el cual cumplía dicha orden, por lo que QUEDÓ A DISPOSICIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO MENCIONADO EL SECUESTRO DEL REFERIDO ACTIVO, cuyo embargo ya se había registrado.

F. El 18 de enero de 2022, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA reconoció al señor JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE como cesionario de la totalidad de las obligaciones demandadas al interior del mencionado proceso judicial.

G. A través de los autos del 25 de agosto y el 13 de octubre de 2023, y lu ego de superar diferentes situaciones procesales que ocasionaron un desgaste significativo e innecesario para la RAMA JUDICIAL2, pues diferentes entes administrativos y judiciales habían ordenado y registrado embargos yRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

Palmira

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secuestros sucesivos e improcedentes sobre el inmueble3, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dispuso, entre otros:

1. Informarle a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIALES, representada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, que ante la existencia del proceso coactivo que adelanta dicha entidad, daría aplicación al artículo 465 del CGP, en el sentido d e que se continuaría con el trámite del proceso y una vez efectuado el remate, se distribuiría el producto observando la prelación legal de créditos, teniendo en cuenta la naturaleza del pleito4, lo cual implica que se pagarían las obligaciones fiscales que existiesen.

2. Ordenarle a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, para que dejase sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 30 de abril de 2019 sobre el bien raíz indica do5 dentro del proceso coactivo del expediente

201500165.

3. Ordenarle a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, poner a disposición del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA:

representada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, poner a disposición del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA:

“todos los dineros depositados y los que se sigan depositando a futuro, a cargo del deudor ALVARO SIERRA por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble con FMI: 378-77710; para lo cual la entidad tendrá un término de 10 días, advirtiéndosele adem ás que la presente es una orden judicial y que su desacato puede constituye mala conducta” 6 (Énfasis agregado por nosotros).

H. Las anteriores providencias judiciales quedaron debidamente EJECUTORIADAS al interior del trámite judicial respectivo, sin que las entidades convocadas o alguno de los demandados presentara recursos de algún tipo7, teniendo todos ellos la oportunidad de elevar su oposición.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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I. El 20 de octubre de 2023, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA envió el oficio número 265, por el cual ORDENÓ actuar de la manera indicada.

J. IGNORANDO COMPLETAMENTE LA ORDEN EMITIDA POR EL

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, las entidades

manera indicada.

J. IGNORANDO COMPLETAMENTE LA ORDEN EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, las entidades convocadas decidieron NEGARSE EN CUMPLIR LA ORDEN QUE EMITIÓ EL

JUZGADOR, AUNQUE ÉSTA YA SE EN CONTRABA DEBIDAMENTE

EJECUTORIADA AL INTERIOR DEL PROCESO JUDICIAL.

K. De esta manera, el 23 de noviembre de 2023, la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIALES, representada por la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, se NEGÓ EN CUMPLIR CON

LA ORDEN EJECUTORIADA EMITIDA POR UN JUEZ DE CATEGORÍA

CIRCUITO DE PALMIRA, arguyendo que:

“Si bien lo anotado por el honorable (…) se torna inaplicable en varios aspectos (…) Este Despacho ha ponderado las dos situaciones, y, francamente, en aras de cumplir la finalidad del recaudo con el debido respeto a la prelación de los créditos, no debería existir ningún tropiezo a la hora de colocar la competencia en cabeza de cualquiera de las dos autoridades, a pesar de la imperiosidad de la ley especial en sus artículos ya analizados, la judicial o la administrativa”8.

L. El 18 de abril de 2024, ante la negativa en cumplir la orden judicial señalada

anteriormente, y LUEGO DE RESPONDER Y REFUTAR PUNTO POR PUNTO LOS ASPECTOS QUE ARGUMENTARON LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMO SOPORTE PARA NEGARSE EN CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, el JUZGADO

PUNTO LOS ASPECTOS QUE ARGUMENTARON LAS ENTIDADES CONVOCADAS COMO SOPORTE PARA NEGARSE EN CUMPLIR LA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA, el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, ordenó:

“REQUERIR POR SEGUNDA OCASIÓN a la DIAN SECCIONAL PALMIRA, a fin que allegue a este despacho judicial, en la Cuenta No. 765202031003 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA todos los dineros depositados y los que seRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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sigan depositando a futuro, a cargo del deudor ALVARO SIERRA por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble con FMI: 378 -77710; para lo cual la enti dad tendrá un término de 10 días, advirtiéndosele además que la presente es una orden judicial y que su desacato puede constituye mala conducta.

Igualmente, se les previene que de no acatar lo aquí dispuesto se dispondrá la compulsa de copias para las inv estigaciones legales pertinentes ante las autoridades respectivas. Por secretaría líbrese comunicación”9 (Énfasis, mayúsculas y negrillas en la providencia original).

M. La anterior determinación TAMPOCO FUE CUESTIONADA POR LAS ACÁ

autoridades respectivas. Por secretaría líbrese comunicación”9 (Énfasis, mayúsculas y negrillas en la providencia original).

M. La anterior determinación TAMPOCO FUE CUESTIONADA POR LAS ACÁ CONVOVADAS NI POR LAS D EMANDADAS DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL EN REFERENCIA, circunstancia por la cual, en los términos del artículo 203 del CGP, cobraron EJECUTORIA y, por lo tanto, se convertían en

obligatorias PARA TODOS LOS INTERVINIENTES PROCESALES.

N. El 16 de mayo de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA le envió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, el oficio número 265, por el cual le ORDENÓ actuar de la manera indicada, en reiteración del ya emitido.

O. NUEVAMENTE, IGNORANDO COMPLETAMENTE LA ORDEN EMITIDA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, las entidades convocadas decidieron negarse en cumplir la orden judicial, aunque ésta se encontraba ejecutoriada al interior del proceso judicial.

P. El 27 de junio de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA puso en conocimiento el oficio 11555511080039, por el cual la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA nuevamente manifiesta que no cumplirá la orden judicial informada, ya que NO COMPARTE SU FUNDAMENTO.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA nuevamente manifiesta que no cumplirá la orden judicial informada, ya que NO COMPARTE SU FUNDAMENTO.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

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Q. De esta manera, las entidades acá convocadas han lesionado los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia del señor JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE, pues han decidido ABSTENERSE EN ACATAR UNA ORDEN JUDICIA L QUE YA HA SIDO REITERADA Y PUESTA DE

PRESENTE A ELLOS, ADUCIENDO QUE NO COMPARTEN EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE UN JUZGADO DE CATEGORÍA CIRCUITO EN PALMIRA tomó, poniendo en tela de juicio la efectividad real de un proceso

judicial y la VINCULARIEDAD Y OBLI GATORIEDAD DE LAS

DETERMINACIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS.

III. COMPORTAMIENTO CENSURADO

A. Se trata de una censura clara y especifica: las autoridades convocadas decidieron INCUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA DEL CIRCUITO DE PALMIRA, aduciendo diferentes excusas y reparos a los que no existía lugar por el momento en el cual se presentaron,

decidieron INCUMPLIR UNA ORDEN JUDICIAL EMITIDA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA DEL CIRCUITO DE PALMIRA, aduciendo diferentes excusas y reparos a los que no existía lugar por el momento en el cual se presentaron,

LESIONANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MI APODERADO DE

OBTENER UNA RESULTA EFECTIVA CUANDO ACCEDER A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Este comportamiento contraviene de manera directa los postulados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como de la CORTE CONSTITUCIONAL y, por el contrario, desfigura por completo la vinculariedad y obligatoriedad de las determinaciones judiciales ejecutoriada s, además de restarle confianza completa a la Rama Judicial.

B. En efecto, y aunque las determinaciones judiciales que emitió el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ya se encontraban debidamente ejecutoriadas y por lo tanto eran de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, las autoridades administrativas demandadas en esta acción de tutela decidieron NEGARSE EN CUMPLIRLA POR NO COMPARTIR EL CRITERIO del Juzgador que las emitió, mostrando que a su comprender, lasRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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providencias judiciales solamente le son aplicable s para ellas cuando les parecen acertadas.

Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 7

providencias judiciales solamente le son aplicable s para ellas cuando les parecen acertadas.

En efecto, de la exposición de antecedentes de esta demanda de tutela quedó claro que las acá convocadas SE NIEGAN EN CUMPLIR LAS ORDENES que mediante las providencias judiciales de 25 de agosto y 13 de octubre d e 2023 emitió el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, exponiendo motivos a los que no existe lugar.

C. Mírese que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA manifiesta que no cumplirá las ordenes emitidas en los autos del 25 de agosto y el 13 de octubre de 2023, sin considerar que:

1. Las providencias judiciales emitidas ya se encontraban debidamente ejecutoriadas, motivo por el cual, en voces del artículo 302 del CGP, se convertían en obligatorias para todos aquellos que de manera directa o indirecta intervenían dentro del proceso judicial.

2. Aunque dicha entidad ya había hecho parte como interviniente dentro del proceso judicial en numerosas ocasiones10, optó por no recurrir las dos providencias judiciales en que se le ordenó cu mplir las disposiciones legales que decretó el Juzgador.

3. Las providencias de los Jueces de la República son de obligatorio cumplimiento una vez ejecutoriadas, por más que el destinatario de ellas tenga un criterio legal diferente, ya que la función constitucional de impartir Justicia le fue otorgada a los Jue ces, por lo que no puede ningún tercero, so pretexto

cumplimiento una vez ejecutoriadas, por más que el destinatario de ellas tenga un criterio legal diferente, ya que la función constitucional de impartir Justicia le fue otorgada a los Jue ces, por lo que no puede ningún tercero, so pretexto de no compartir la determinación de fondo, NEGARSE EN CUMPLIR UNA

ORDEN JUDICIAL.

4. Que el sistema de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA no prevé que una Autoridad Administrativa, sin importar la que sea, desatienda una orden judicial y, por lo tanto, no la cumpla. Es que la vinculariedad de una determinación noRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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está dada por quien sea el destinatario de ella. NADIE PUEDE SUSTRAERSE DE LA OBLIGACIÓN DE SATISFACER UNA ORDEN JUDICIAL QUE, POR DEMÁS, TIENE UN SUS TENTO LEGAL EXTENSO. Es que el análisis de un Juez de la República debe ser respetado, máxime cuando es un JUEZ

CIRCUITO DE PALMIRA.

D. Además, no puede indicarse que las entidades convocadas desconocían la emisión de la decisión, por cuanto se les inform ó sobre ella en DOS OCASIONES POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA le informó sobre dichas determinaciones en dos ocasiones diferentes, sin que cumplieran con la misma y, por el contrario, exponiendo

OCASIONES POR PARTE DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA le informó sobre dichas determinaciones en dos ocasiones diferentes, sin que cumplieran con la misma y, por el contrario, exponiendo excusas innecesarias.

E. De modo que las dos autoridades accionadas tenían la obligación constitucional de cumplir las órdenes emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, poniendo a disposición del JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA:

“todos los dineros depositados y los que se sigan depositando a futuro, a cargo del deudor ALVARO SIERRA por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble con FMI: 378-77710; para lo cual la entidad tendrá un término de 10 días, advirtiéndosele además que la presente es una orden judicial y que su desacato puede constituye mala conducta” (Énfasis agregado por nosotros).

F. Sin embargo, las entidades convocadas no cumplieron dicho comportamiento, circunstancia por la cual se encuentran violando las garantías constitucionales de mi apoderado y materializando una violación a su derecho constitucional de acceder a la administración de justicia de forma efectiva y no solamente enunciativa.

(…)

VI. PETICIÓNRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

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Con base a lo expuesto en esta demanda, respetuosamente solicito que:

PRETENSIÓN PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de JOSÉ TOBÍAS ZEQUEDA MESTRE, y por lo tanto, en observancia con los mandatos constitucionales reseñados, se le

ordene a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NA CIONALES,

REPRESENTADA POR LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE

PALMIRA a:

A. Darle CUMPLIMIENTO INMEDIATO a las ordenes dispensadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso judicial 765203103003 -2016-00106-00 en las providencias del 25 de agosto y el 13 de octubre de 2023.

B. En PONER A DISPOSICIÓN del trámite judicial identificado con el radicado 765203103003-2016-00106-00 “todos los dineros depositados y los que se sigan depositando a futuro, a cargo del deudor ALVARO SIERRA por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble con FMI: 378 -77710” (Énfasis agregado por nosotros).

PRETENSIÓN SEGUNDA. Se me comparta copia de todas las actuaciones, con el fin de PONER LAS DENUNCIAS DISCIPLINARIAS RESPECTIVAS por

agregado por nosotros).

PRETENSIÓN SEGUNDA. Se me comparta copia de todas las actuaciones, con el fin de PONER LAS DENUNCIAS DISCIPLINARIAS RESPECTIVAS por el comportamiento de las entidades accionadas.”

2. La doctora BLANCA LILIANA MEJIA ESCOBAR en condición de Directora Seccional de la

DIAN contestó lo siguiente:

“RESPECTO A LOS HECHOS Y PETICIONES

Primero: Se trata en últimas, de lo concerniente a la solicitud que se obtiene por parte de la jurisdicción civil mediante auto interlocutorio No 0535 del 18 de abril de 2024, comunicado a través de oficio de fecha 30 de abril de 2024 radicado ante la Entidad el día 16 de mayo de 2024 según correo electrónicoRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

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relacionado con el embargo y posterior perfeccionamiento de la medida cautelar del inmueble con matrícula inmobiliaria 378 -77710 mediante la diligencia de secuestro.

Segundo: Argumenta el respetado Ju ez en sus decisiones, que el estatuto tributario es un decreto y el Código General del Proceso es una ley, por lo tanto, se debe dar aplicación a lo estipulado en el Código General del Proceso por gozar este, de acuerdo con la conclusión del señor Juez, de prelación legal

tributario es un decreto y el Código General del Proceso es una ley, por lo tanto, se debe dar aplicación a lo estipulado en el Código General del Proceso por gozar este, de acuerdo con la conclusión del señor Juez, de prelación legal sobre la norma tributaria.

Tercero: Además, y en consecuencia de lo discernido frente al argumento de la prelación legal, se solicita sea aplicado el artículo 468 del Código General del Proceso por encima de la normatividad tributaria en sus artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario.

Cuarto: Posteriormente argumenta el Despacho Judicial, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 465 y 468 del Código General del Proceso y la prelación normativa al realizar el análisis comparati vo entre decreto y ley, se está omitiendo aplicar el derecho fundamental del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional ante nuestras consideraciones frente a la materialización del perfeccionamiento de la medida cautelar de embargo que es concurrente.

Quinto: Con anterioridad y en forma reiterativa ya se había sentado nuestra posición amparada en normas tributarias ante la jurisdicción civil respecto a la prelación de que gozan los créditos fiscales, sin respuesta alguna a los argumentos de tipo jurídico efectuados por el GIT de Gestión de Cobranzas de esta seccional.

Sexto: Que El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia de marzo 16/2023, Rad. 41001 -23-33-000-2013-00381-03, Exp. 26832, Magistrado Ponente Milton Chaves García, consideró que la DIAN tiene la facultad de

16/2023, Rad. 41001 -23-33-000-2013-00381-03, Exp. 26832, Magistrado Ponente Milton Chaves García, consideró que la DIAN tiene la facultad de realizar medidas de embargo sin limitación a que existan otros procesos de laRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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misma naturaleza sobre los bienes, para lo que requiere informar a la administración de impuestos y a los juzgados que llevan los procesos.

Además, que se podrá continuar con el proceso de cobro, si el crédito fiscal es de grado superior al de los otros embargos, pero si es inferior se hará parte dentro del proceso ejecutivo, como lo indica el artículo 839 -1 del Estatuto Tributario.

Dijo el Honorable Tribunal referente al tema aquí en discusión, que:

“Se advierte, que contrario a lo manifestado por la demandante, conforme al Art. 5° de la Ley 57 de 1887, las normas especiales priman sobre las generales, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-576 de 2004 señaló lo siguiente:

“Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5° de la Ley 57 de

“Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5° de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

Igualmente, el Art. 1° del Código Contencioso Administrativo, al señalar el campo de aplicación de éste, prevé que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas (…)”.

Este criterio ha sido aplicado en numerosas ocasiones po r esta corporación, que ha expresado al respecto:

“(…) con el objeto de contribuir a la solución de las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales, las leyes 57 y 153 de 1887 fijaron diversos principios de inte rpretación de la ley, que en este caso pueden ser de recibo.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

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“Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí «la disposición relativa a u n asunto especial prefiere a

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“Entre los principios contemplados por las dos leyes mencionadas se encuentra el de que cuando en los códigos adoptados se hallen disposiciones incompatibles entre sí «la disposición relativa a u n asunto especial prefiere a la que tenga carácter general» (numeral 1° del artículo 5° de la Ley 57 de 1887). Esta máxima es la que debe aplicarse a la situación bajo análisis: el Código Contencioso Administrativo regula de manera general el instituto de la revocación directa de los actos administrativos y el Estatuto Tributario se refiere a ella para el caso específico de los actos de carácter impositivo11.” (Subraya la Sala)

De acuerdo con el criterio de la Corte, las normas especiales priman sobre las generales y en el caso de los tributos las normas del Estatuto Tributario priman sobre los demás códigos, por lo que no es de recibo la afirmación de la actora de aplicar las normas civiles en prevalencia de las tributarias.

El artículo 839 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:

«Art. 839 Registro del embargo. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionar io lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo

al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. ” (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, la DIAN tiene la facultad de realizar procesos de embargo sin limitación a que existan otros procesos de la mism aRadicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

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naturaleza sobre los bienes, para lo que requiere informar a la Administración y a los juzgados que llevan los procesos. Sin embargo, podrá continuar con el proceso de cobro si el crédito fiscal es de grado superior al de los otros embargos, pero si es i nferior hará parte el embargo tributario del proceso ejecutivo, como de la misma forma lo ordena el artículo 839 -1 del Estatuto Tributario12.

En el presente caso, se observa que el proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva corresponde al trámite ejecutivo hipotecario del cual la DIAN le dio conocimiento del proceso de cobro coactivo y de la misma forma a la Oficina de Instrumentos Públicos del mencionado municipio.

Circuito de Neiva corresponde al trámite ejecutivo hipotecario del cual la DIAN le dio conocimiento del proceso de cobro coactivo y de la misma forma a la Oficina de Instrumentos Públicos del mencionado municipio.

Por su parte el artículo 2495 de Código Civil establece los créditos de pri mera clase, de acuerdo con lo siguiente:

“La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.Radicación: 76520-3109-003-2024– 00104-02

Accionante: José Tobías Zequeda Mestre

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

Palmira

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 14

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o

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El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. ” (Subraya la Sala)

El enunciado artículo establece como créditos del primer nivel los del fisco y no los créditos hipotecarios, por lo que el proceder de la DIAN de continuar con el proceso de cobro y no hacerse parte del proceso ejecutivo del juzgado mencionado fue correcto. Además, se aclara que los créditos hipotecarios son de tercera clase de acuerdo con el artículo 2499 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, las normas civiles no deben aplicarse en el presente caso al discutirse un tema tributario y la DIAN procedió de forma correcta al continuar con el trámite de cobro, ya que no requería hacerse parte del proceso ejecutivo del juzgado. En consecuencia, no prospera el cargo”._(Subrayado y negrilla es nuestro).

Séptimo: Este despacho informó, tomando y acogiéndose a lo estipulado por el Honorable Tribunal, que dijo estar de acuerdo con el criteri

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