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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00051-00-(30-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00051-00-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-00/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

Guadalajara de Buga, treinta (30) de julio de 2025

Aprobado según acta No. 434

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la sentencia n.° 46 del 24 junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud; interés superior del niño ; unidad familiar; vida en condiciones dignas y petición de la señora Laura Peñuela Acevedo.

2. ANTECEDENTES

fundamentales a la salud; interés superior del niño ; unidad familiar; vida en condiciones dignas y petición de la señora Laura Peñuela Acevedo.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. La señora Laura Peñuela Acevedo ingresó a laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en calidad de provisional desde el 3 de eneroRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 de 2022. El 5 de agosto de 2024 fue nombrada en período de prueba como profesional universitario en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) de Palmira.

La demandante manifestó que residió durante toda su vida en la ciudad de Pereira, junto con su hijo menor J.A.V.P., de cinco años de edad, su progenitora y su hermano de seis años. Pa ra asumir el cargo obtenido por concurso , se vio precisada a trasladarse a la ciudad de Palmira. Esta circunstancia la obligó a dejar al menor J.A.V.P. bajo el cuidado de los abuelos paternos, toda vez que carecía de apoyo familiar para su atención , y por la oposición del progenitor del niño a que este quedara al cuidado de la abuela materna.

La accionante relató que el padre de su hijo la intimida con

toda vez que carecía de apoyo familiar para su atención , y por la oposición del progenitor del niño a que este quedara al cuidado de la abuela materna.

La accionante relató que el padre de su hijo la intimida con "arrebatarle" la custodia del menor, porque ella carece de núcleo familiar y apenas i nicia su actividad l aboral. Este conflicto desencadenó en la peticionaria un trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual fue manejado mediante diversos tratamientos farmacológicos. Su reubicación en Palmira le ocasionó nuevas crisis que requirieron atención por urgencias . En reiteradas oportunidades suscribió la salida voluntaria del tratamiento por temor a ser remitida a una institución psiquiátrica. Pese a lo anterior, continúa bajo tratamiento médico y actualmente aguarda la realización de varios estudios diagnósticos; se le formularon recomendaciones laborales y se dispuso su valoración por medicina ocupacional, procedimiento que aún no se ha efectuado.

La solicitante manifestó que requirió en múltiples ocasiones su traslado a una sede más próxima al domicilio de su n úcleo familiar. Sin embargo, el INPEC denegó sus solicitudes,Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 fundamentando su decisión en la necesidad de personal en Palmira, la ausencia de vacantes en los establecimientos

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 fundamentando su decisión en la necesidad de personal en Palmira, la ausencia de vacantes en los establecimientos requeridos y la falta del tiempo mínimo . Para la señora Peñuela Acevedo, estas n egativas desconocieron sus derechos fundamentales y los de su hijo menor, vulneraron el principio de igualdad porque se autorizó el traslado de otros servidores públicos en condiciones análogas, e ignoraron que, al disponer de planta global de personal, la entidad contaría con la posibilidad de reubicarla sin comprometer la prestación del servicio.

Por los motivos expuestos, la señora Peñuela Acevedo solicitó que se ordene a la Subdirección de Talento Humano y a la Dirección General del INPEC conceder su traslado por motivos de salud a cualquiera de los establecimientos penitenciarios del eje cafetero.

Trámite de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, admitió la acción de tutela presentada por la señora Laura Peñuela Acevedo contra la Subdirección de Talento Humano del INPEC mediante auto No. 526 del 11 de junio de 2025 . Ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Nacional de Salud; la Dirección Nacional del INPEC; la Dirección del INPEC de Palmira; la ARL Positiva; la EPS Sanitas; el EPMSC Santa Rosa de Cabal; el ERE de Pereira; el RM de Pereira; el EPMSC de Cartago; el EPMSC de Manizales; el EPMSC de Armenia; el RM de Armenia; el EPMSCA de Calarcá; la Comisión Nacional del Servicio Civil; los

Cabal; el ERE de Pereira; el RM de Pereira; el EPMSC de Cartago; el EPMSC de Manizales; el EPMSC de Armenia; el RM de Armenia; el EPMSCA de Calarcá; la Comisión Nacional del Servicio Civil; los integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 1357 de 2019 cargo profesional universitario 2044 grado 11; el Centro Médico Versalles del Norte de Cali; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira; la Comisaría de Familia de DosquebradasRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Risaralda y la Clínica Santa Clara S.A.S. de Santa Rosa de Cabal. Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifiestan sobre los hechos.

2.2.1.- Subdirección de Talento Humano del INPEC . Señaló que la señora Peñuela Acevedo presentó dos solicitudes de traslado. La primera por voluntad propia y la segunda por razones de salud. Ambas fueron negadas por el Comité de Traslados . La primera por no cumplir con el tiempo mínimo de permanencia exigido y la segunda por la necesidad de l servicio en su sitio de trabajo actual. Precisó que Palmira cuenta con una red hospitalaria adecuada para atender sus necesidades de salud.

2.2.2. CPAMSCA Palmira. Indicó que la accionante sufrió

trabajo actual. Precisó que Palmira cuenta con una red hospitalaria adecuada para atender sus necesidades de salud.

2.2.2. CPAMSCA Palmira. Indicó que la accionante sufrió varias crisis de ansiedad en su sitio de trabajo, que desembocaron en convulsiones y desmayos. En el sitio se le prestaron primeros auxilios y se le brindaron medicamentos hasta su traslado a urgencias.

2.2.3. Positiva ARL. Expresó que la accionante fue atendida por un accidente laboral que derivó en patolo gía de contusión de rodilla. No tiene historia clínica o epicrisis relacionada con las patologías de origen mental. Sin embargo, la ARL le respondió un derecho de petición a la accionante, en el cual le informó sobre 4 atenciones a través de la línea de orientación psicológica.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia de primera instancia n.° 46 del 24 de junio de 2025. En la providencia tuvo por acreditadas las patologías que aquejan aRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 la señora Laura Peñuela Acevedo, las cuales se encuentran bajo seguimiento médico por parte de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva. Consideró que su estado de salud se ve

5 la señora Laura Peñuela Acevedo, las cuales se encuentran bajo seguimiento médico por parte de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva. Consideró que su estado de salud se ve agravado por el conflicto suscitado con el progenitor de su hijo, la separación forzosa del niño y la inminente amenaza de perder la custodia de manera definitiva. El despacho reconoció la imperiosa necesidad de preservar la proximidad entre el menor y su progenitora.

El juzgado expuso que la demandante observó el conducto regular establecido al formular las solicitudes de traslado; pero el INPEC omitió suministrar razones suficientes y contundentes para su denegación. La entidad demandada no ponderó la particular situación familiar de la peticionaria ni las afectaciones a su salud mental. Tampoco se valoró que la directora del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira había conceptuado favorablemente sobre las solicitudes formuladas por la accionante.

El juzgado de primera instancia consideró que la situación especialísima en que se encuentra la señora Peñuela Acevedo podría ocasionar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y a vivir en condiciones dignas, así como a los derechos prevalentes que asisten a su hijo menor. En consecuencia, el despacho judicial decidió:

PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional promovido por la señora LAURA PEÑUELA ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.088.327.767 de Pereira –Risaralda; respecto a la protección de los derechos fundamentales a la Salud, Interés Superior del Niño, Unidad

LAURA PEÑUELA ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.327.767 de Pereira –Risaralda; respecto a la protección de los derechos fundamentales a la Salud, Interés Superior del Niño, Unidad Familiar; Vida en condiciones dignas, respecto a la accionante y su hijo Juan Andrés Vargas Peñuela; por haberse cumplido con el requisito deRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 procedibilidad de subsidiariedad y configurarse un perjuicio irremediable frente a la accionante y su hijo menor de edad, que son sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: EN CONSENCUENCIA, SE ORDENA a la entidad accionada SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO ; para que en un término de quince (15) días calendario, se realicen los trámites administrativos correspondientes para otorgar el traslado a una plaza vacante de un Establecimiento Carcelario y/o Penitenciario de Pereira y/o Eje Cafetero; al mismo cargo que ostenta en propiedad Profesional Universitario 2044

Grado 11.

4. EL RECURSO

La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC expuso que las solicitudes de traslado formulada s por la demandante fueron tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el manual para el traslado de personal. Tales peticiones fueron declaradas

La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC expuso que las solicitudes de traslado formulada s por la demandante fueron tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el manual para el traslado de personal. Tales peticiones fueron declaradas improcedentes por no cumplirse el tiempo mínimo de permanencia exigido ni acreditarse necesidad institucional en los establecimientos requeridos por la solicitante. Señaló que no se aportó prueba clínica idónea que demostrara nexo causal entre la ubicación laboral de la peticionaria y las afecciones de su salud mental. A juicio de la impugnante, la soli citud de traslado por motivos de salud carecía de material probatorio que demostrara tal nexo, más allá de las afirmaciones de la demandante.

Adujo que de acuerdo a l juzgado de primera instancia la patología de la paciente estaba bajo tratamiento por parte de Positiva. Sin embargo en los antecedentes de la providencia se mencionó que la propia ARL negó haber atendido a la demandante por las patologías o diagnósticos psicológicos referidos. Además, según el reporte de la EPS, la demandante tiene pareja actual registrada como beneficiaria.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Alegó nulidad por indebida integración del contradictorio. De acuerdo al impugnante el padre del niño J.M.V.P. debió ser

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Alegó nulidad por indebida integración del contradictorio. De acuerdo al impugnante el padre del niño J.M.V.P. debió ser vinculado al proceso, dado que ha tenido actuación activa en el caso de la demandante.

La impugnante manifestó que no obligó a la demandante a trasladarse a Palmira, toda vez que dicha ubicación fue elegida en el proceso de selección de la CNSC, y las presuntas afectaciones psicológicas son anteriores a dicho proceso.

La entidad solicitó que se decl are la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al padre del menor. De forma subsidiaria pidió que se revoque la sentencia de primera instancia por falta de vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, o que se declare improcedente la acción por cuanto la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para tratar el asunto.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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presente impugnación.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 5.2.- Problema jurídico

(i) ¿En el presente caso e xiste una causal de nulidad insubsanable por la falta de vinculación del padre del niño J.M.V.P.? (ii) ¿La acción de tutela presentada por la señora Laura Peñuela Acevedo cumple con el requisito de subsidiariedad? (iii) ¿La negativa del traslado por motivos de salud de la señora Peñuela Acevedo hizo un análisis correcto de su situación de salud y las condi ciones personales tanto de la madre como del niño J.A.V.P.?

5.3.- Caso Concreto.

(i) Sobre la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad

La Corte Constitucional ha señalado que la garantía fundamental del debido proceso comprende la integración del contradictorio, en atención a la necesidad de vincular al trámite tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo. Sobre este tema, el Alto Tribunal afirmó:

“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un terce ro con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos

garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un terce ro con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción de sde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que esRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 excepcional y responde a criterios específ icos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”1

En el presente asunto, el INPEC manifestó que el padre del niño J.A.V.P. debió ser vinculado al proceso . La demandante narra en su demanda controversias respecto de la custodia del menor que están afectando sus patologías de salud mental. Empero t ales hechos no otorgan al progenitor derecho alguno para emitir opinión sobre la posibilidad de traslado de la madre.

El interés que le asiste al padre está limitado únicamente a

menor que están afectando sus patologías de salud mental. Empero t ales hechos no otorgan al progenitor derecho alguno para emitir opinión sobre la posibilidad de traslado de la madre.

El interés que le asiste al padre está limitado únicamente a los aspectos relativos a la custodia del niño J.A.V.P. , asunto que no es objeto de análisis en la presente acción. Incluso, s egún los hechos que expuso la d emandante, el litigio por la custodia se inició mediante conciliación ante el ICBF. Por tanto, dado que el mencionado progenitor no tiene interés legítimo respecto del traslado de la señora Peñuela Acevedo, la solicitud de nulidad no será acogida.

(ii) Pr ocedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que nieguen solicitudes de traslado

De acuerdo a la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de forma excepcional para controvertir decisiones de traslado, si se cumplen las siguientes condiciones:

“34. Para determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad en los casos en los que se pretende la reubicación de trabajadores del Estado, la Corte ha establecido diferentes condiciones como se pasará a explicar.

1 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

35. En primer lug ar, la Corte admite la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando por situaciones fácticas especiales el acto de traslado laboral o el que lo niega, vulnera o amenaza el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo f amiliar2. En concreto, la Corte señala que un acto que dispone o niega el traslado laboral es ilegítimo cuando: (i) es ostensiblemente arbitrario porque que fue adoptado sin considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador, e implica una desmejora de las condiciones de trabajo; y (ii) afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar3.

36. En relación con este último presupuesto, esta Corte encuentra que una afectación de este tipo se materializa, entre otras, en las siguientes

hipótesis4:

(a) Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud al trabajador, pues el lugar al que fue remitido carece de las condiciones necesarias para permitirle el cuidad o médico que requiere. En relación con este supuesto, la Corte entiende que no basta con la simple afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al

afirmación de que el traslado afecta la salud del trabajador, sino que dicha situación debe acreditarse efectivamente en el expediente. También debe probarse que el lugar al que fue trasladado deja al peticionario desprovisto de medios para atender sus necesidades en salud5.

2 Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que será analizada más adelante. 3 Ibidem. 4 Al respecto, se reiteran las reglas y causales desarrolladas por esta Corporación en la Sentencia T -468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; que reiteró lo desarrollado en, entre otras, las sentencias: T095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz; T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T -425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-543 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-264 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Sentencia T -376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esa ocasión, esta Corporación se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por una docente en contra de la Secretaría de Educación del Departamento en el que trabajaba, entidad que le negó una solicitud de traslado, pese a que, a juicio

pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por una docente en contra de la Secretaría de Educación del Departamento en el que trabajaba, entidad que le negó una solicitud de traslado, pese a que, a juicio de la accionante, las condicion es climatológicas y geográficas del municipio en el que trabajaba afectaban su salud. En aplicación de la sub -regla antes mencionada, la Corte estimó que la acción de tutela era procedente y ordenó a la entidad accionada realizar todas las gestiones necesa rias para llevar a cabo una valoración médico laboral de la accionante que permitiera determinar sus condiciones de salud y, a partir de esa valoración, tomar una determinación definitiva en relación con el traslado de la actora.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 (b) Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor o de su familia. Al respecto, esta Corporación destaca que esta causal hace referencia a los eventos en los que el traslado, en sí mismo, es el que pone en peligro la vida o la integridad del trabajador o de su familia, como lo sería el caso en virtud del cual, con ocasión a al traslado, éstos son sujetos de a menazas u hostigamientos6.

(c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se

con ocasión a al traslado, éstos son sujetos de a menazas u hostigamientos6.

(c) Cuando la salud de los familiares se ve afectada por el traslado o por su omisión. Sobre el particular, se enfatiza que, para que se configure esta causal, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador. Así, es necesario que se demuestre que:

“(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”7”8 (negritas de la sala)

Al aplicar las reglas de la Corte Constitucional al presente caso, se puede ver que la decisión de negar el traslado por salud a la accionante no valoró de forma alguna su condición personal. La negativa se comunicó a través de un oficio dirigido a los

Sobre el particular, ver también las sentencias T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 6 Sentencia T-095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz. En esta oportunida d, la Corte estudió una acción

otras. 6 Sentencia T-095 de 2018, M.P Gloria Estella Ortiz. En esta oportunida d, la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por una docente en contra de la decisión de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena de negarle una solicitud de traslado a otro municipio para alejarse de su cónyuge, quien la había amenazado y perpetrado actos de violencia intrafamiliar en contra de sus hijos. En aplicación de la sub -regla nantes mencionada, la Corte estimó que, en ese caso, se vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y seguras, a una vida libre de violencia, a la integridad personal, a la familia y la prevalencia del interés superior de los menores de edad. Por esa razón, no sólo declaró la procedencia de la acción de tutela, sino que amparó los derechos invocados por la accionante. 7 Ver Sentencia T-264 de 2005, reiterado en, entre otras ocasiones, las Sentencias T -653 de 2011 y T149 de 2022. 8 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2023.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 directores de talento humano, y únicamente valoró las necesidades de personal del ERON de Palmira:

La Subdirección de Talento Humano en su informe se limitó a señalar que Palmira cuenta con red de IPS que puede atender a

directores de talento humano, y únicamente valoró las necesidades de personal del ERON de Palmira:

La Subdirección de Talento Humano en su informe se limitó a señalar que Palmira cuenta con red de IPS que puede atender a la demandante, sin explicar por qué no valoró los argumentos expuestos por esta. Por tanto, la negativa del traslado se muestra ostensiblemente arbitraria, por la evidente omisión en valorar los motivos de salud presentados por la funcionaria.

En cuanto al segundo requisito, de las historias clínicas de la demandante se puede comprobar que la salud mental de la señora Peñuela Acevedo está afectada por la separación de su hijo. También está probado que la demandante vive sola en Palmira, sin red de apoyo. Ninguno de los documentos aportados demuestra que la demandante tenga pareja, como lo manifestó la entidad impugnante:Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13

Aunque el INPEC adujo que estos hechos corresponden únicamente a manifestaciones de la demandante, y que las patologías son preexistentes, las historias clínicas no desmienten las narraciones ni los síntomas de la paciente. Por tanto, debe tenerse por probado el nexo causal entre la separación del núcleo familiar y la exacerbación de las patologías con posterioridad al cambio de domicilio.

las narraciones ni los síntomas de la paciente. Por tanto, debe tenerse por probado el nexo causal entre la separación del núcleo familiar y la exacerbación de las patologías con posterioridad al cambio de domicilio.

El INPEC alegó que la señora Peñuela Acevedo cuenta con el proceso contencioso administrativo para presentar sus pretensiones. Sin embargo, esta vía no se muestra idónea en el presente caso. Las medidas cautelares contenidas en la Ley 1437 de 2011 están encaminadas a mantener la situación . E l juez administrativo tiene prohibido adoptar medidas que sustituyan a la autoridad admin istrativa cuando ello implique ej ercer una facultad discrecional:Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00051-01/ T-864-25

Accionante: Laura Peñuela Acevedo

Accionado: Subdirección de Talento Humano del INPEC

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la condu cta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de

siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la condu cta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de í

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