TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00061-01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00061-01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-01/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de 2025
Aprobado según acta No. 476
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia No. 56 del 11 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , mediante l a cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Sonia Chávez Parra.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La señora Sonia Chávez Parra señaló que,
tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Sonia Chávez Parra.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La señora Sonia Chávez Parra señaló que, aunque el 4 de enero de 2024 solicitó asesoría a Colpensiones para el traslado de sus aportes de seguridad social de España, la entidad no ha dado respuesta a su solicitud después de más de 18 meses.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 Además, presentó dos derechos de petición ant e el Ministerio de Trabajo y la Protección Social, los cuales tampoco han sido contestados.
La demandante afirm ó que las entidades le están causando graves perjuicios al no pro nunciarse sobre sus solicitudes, por cuanto al incluir los aportes de segurida d que realizó en España cumpliría con los requisitos para solicitar la pensión de vejez.
Por lo anterior, la señora Chávez Parra s olicitó que se le ordene al Ministerio de Trabajo y a Colpensiones que le den una respuesta a sus solicitudes en un plazo no mayor a 48 horas.
Trámite de primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Palmira, admitió la acción de tutela promovida por la señora Sonia Chávez Parra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo , mediante auto de
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Palmira, admitió la acción de tutela promovida por la señora Sonia Chávez Parra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo , mediante auto de sustanciación No. 586 del 1 de julio de 2025. Ordenó la vinculación de la Cancillería de Colombia; el Coordinador del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Salud y Protección Social y la Embajada de Colombia en España. Se les concedió dos (2) días con el fin de que se manifiestan sobre los hechos. Libró exhorto al Cónsul de Colombia en Madrid para que, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España, se informe sobre los tiempos de cotización laboral de la señora Sonia Chávez Parra.
2.2.2.- El Ministerio de Trabajo Indicó que tramitó la remisión de los formularios y documentos al INSS-Sevilla, EspañaRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 entre enero de 2024 y julio de 2025 correspondientes a su solicitud pensional. Señaló haber recibido respuesta por parte de la entidad extranjera el 17 de marzo de 2025 y la envió a Colpensiones el 3 de julio del año en curso. En esa misma fecha, y de manera simultánea
pensional. Señaló haber recibido respuesta por parte de la entidad extranjera el 17 de marzo de 2025 y la envió a Colpensiones el 3 de julio del año en curso. En esa misma fecha, y de manera simultánea a la remisión, informó a la accionante sobre las actuaciones adelantadas con las demás entidades involucradas en el trámite , aclarándole que Colpensiones ya contaba con la documentación necesaria para la actualización con los tiempos cotizados en España. Pidió que se niegue el amparo por haber cumplido con sus funciones.
2.2.3.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Informó que la solicitud presentada por la señora Sonia Chávez Parra el 4 de enero de 2025 fue resuelta mediante la resolución S UB 139866 del 7 de mayo de 2024 y notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2024 con acuse de entrega . Indicó que la ac ción de tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado, en la medida en que se dio respuesta de fondo, oportuna y fue debidamente notificada a la accionante.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira declaró la existencia de un cumplimento parcial, toda vez que Colpensiones había emitido la Resolución SUB 139866 del 07 de mayo de 2025, a través de la cual se resolvió la solicitud de la accionante. No obstante, se determinó que dicha resolución no incluyó los períodos de cotización en España debido a que la entidad no había recibido el formulario ES/CO-02 por parte del organismo de enlace del Reino
obstante, se determinó que dicha resolución no incluyó los períodos de cotización en España debido a que la entidad no había recibido el formulario ES/CO-02 por parte del organismo de enlace del Reino de España. Por esta razón, consideró que la entidad no actuó con diligencia y dispuso:Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición, invocado por la señora SONIA CHAVEZ PARRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.160.822 de Palmira; por las razones expuestas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente Fallo de Tutela, procedan a dar respuesta de una manera clara, precisa y de f ondo al Derecho de Petición invocado por la accionante y en consecuencia se proceda de manera inmediata actualizar la información relacionada a las semanas cotizadas en España, para que de esta manera la accionante pueda continuar con su trámite de solicit ud de pensión de vejez, conforme al Convenio de Seguridad Social existente entre la República de Colombia y el Reino de España.
4. EL RECURSO
Colpensiones reiteró los argumentos de su informe inicial .
vejez, conforme al Convenio de Seguridad Social existente entre la República de Colombia y el Reino de España.
4. EL RECURSO
Colpensiones reiteró los argumentos de su informe inicial . Agregó que la acción de tutela carece de objeto, pues resolvió de fondo la solicitud de pensión de la señora Sonia Chávez Parra, mediante la expedición de la resolución SUB 139866 del 7 de mayo de 2024 . Informó que la accionante presentó una solicitud de reconocimiento pensional el 11 de julio de 2025, la cu al está en términos para resolverse.
El impugnante alegó la improcedencia de l amparo por su carácter subsidiario. Señal ó que existen otros medios de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral para resolver controversias relacionadas con el sis tema de seguridad social. Invocó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público. Finalmente, señaló que, en atención al derecho al hábeas data, solamente seRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 pueden reflejar en la historia laboral tiempos que efectivamente se hayan cotizado.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una
5 pueden reflejar en la historia laboral tiempos que efectivamente se hayan cotizado.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿La resolución SUB 139866 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual Colpensiones definió el derecho pensional de la señora Sonia Chávez Parra, satisface las pretensiones de la accionante cuando lo solicitado en el amparo constitucional es la actualización de su historia laboral?
5.3.- Caso Concreto.
En el presente caso, aunque la señora Chávez Parra adelanta gestiones para poder acceder a la pensión de vejez, en su demanda solicitó que se le ordene a Colpensiones y el Mi nisterio del Trabajo responder a una petición presentada el 4 de enero de 2024. Dicha solicitud tenía como propósito que se incluy era en su historia laboral el tiempo cotizado en España . La Corte Constitucional , enRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 abundante jurisprudencia, ha determinado que la acción de tutela es procedente para la protección de este derecho, puesto que no hay otro medio judicial dispuesto para su protección. En la sentencia T051 de 2023 señaló:
“20. Subsidiariedad. La Sala considera que también se cum ple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el extremo tutelante realmente no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protección del derecho fundamental de petición. Así lo ha reiterado esta Corporación al afirmar que para solicitar el amparo del referido derecho no existe otro medio judicial, de ahí que sea la acción de tutela el único instrumento judicial idóneo y eficaz para tal efecto. En consecuencia, la presente solicitud de amparo es procedente, por cuanto observa todos los requisitos de procedibilidad, según las circunstancias específicas y particulares en las que gira en torno este asunto”.
La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición; por lo tanto, es procedente desde el punto de vista del requisito de la subsidiariedad. La orden impartida por el a quo se limita exclusivamente a que se emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la señora Chávez Parra, sin disponer la inclusión de los tiempos cotizados o el reconocimiento de la pensión requerida . En consecuencia, los argumentos del impugnante sobre la improcedencia de la tutela carecen de
la inclusión de los tiempos cotizados o el reconocimiento de la pensión requerida . En consecuencia, los argumentos del impugnante sobre la improcedencia de la tutela carecen de fundamento, toda vez que el amparo no sustituye los mecanismos ordinarios para el reconocimiento pensional, sino que busca garantizar el derecho a obtener una respuesta clara, completa y oportuna por parte de las autoridades competentes.
En cuanto a si se configura el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado, Colpensiones sostuvo haber atendido la petición de la accionante con la emis ión y notificación de laRadicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 resolución SUB 139866 del 7 de mayo de 2025 . Sin embargo, en este acto administrativo negó el derecho a la pensión de veje z y no guarda relación alguna con la corrección de historia laboral que constituye el objeto del petitum . La respuesta presentada por Colpensiones no atendió lo solicitado por la accionante, pues su pretensión se centraba exclusivamente en que se incluyera en su registro el tiempo cotizado en el Reino de España, sin que ello implicara de manera directa el reconoc imiento del derecho pensional.
De acuerdo a la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta atienda de fondo a lo
implicara de manera directa el reconoc imiento del derecho pensional.
De acuerdo a la Corte Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta atienda de fondo a lo solicitado. Esto es, de forma clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos 2.
1 En similar sentido, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 dispone: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». 2 Sentencias SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, C-951 de 2014, T-814 de 2012, T -510 de 2010, C -818 de 2011, T -610 de 2008, T -814 y T -236 de 2005, T -259 de 2004 y T-353 de 2000, entre otras.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verb ales3— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados 4. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado 5. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley6. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido7”8.
Por tanto, no se requieren mayores consideraciones para concluir que la resolución emitida por Colpensiones no atiende la petición formulada por la accionante, y no se configura un hecho superado.
Finalmente, debe anotarse que el proceso de reconocimiento de los tiempos cotizados constituye un trámite complejo, que exigía
3 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001. 4 Al respecto, en la Sentencia T-610 de 2008, la Corte explicó: «La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera
4 Al respecto, en la Sentencia T-610 de 2008, la Corte explicó: «La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarq ue la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la a utoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» (negrilla del texto original). Sobre el mismo asunto, también se puede consultar la Sentencia T-521 de 2020. 5 La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T-058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C-951 de 2014).
reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C-951 de 2014). 6 Ver artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 7 Sentencia T-814 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2022.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 la intervención de Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y entidades en España. En los informes allegados se evidencia que la administradora del fondo de pensiones recepcionó el formulario ES/CO-02 y la resolución emitida por el INSS –Sevilla (España) correspondientes al trámite de reconocimiento de la prestación económica iniciada en Colombia, únicamente hasta el 3 de julio de 2025, cuando la acción de tutela ya se encontraba en curso. No obstante, en su escrito de impugnación, la administradora sostuvo haber cumplido con las funciones a su cargo, de manera que, a su juicio, dio por finalizado el tr ámite de la accionante con la expedición de la resolución SUB 139866 del 7 de mayo de 2025. Bajo estas circunstancias, de no emitirse una orden en su contra, la AFP dejaría nuevamente a la interesa a la espera de una
expedición de la resolución SUB 139866 del 7 de mayo de 2025. Bajo estas circunstancias, de no emitirse una orden en su contra, la AFP dejaría nuevamente a la interesa a la espera de una respuesta. En consecuencia, la decisión adoptada por la señora juez de primera instancia, mediante la cual se tuteló el derecho de petición, se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe ser confirmada.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia de primera instancia No. 56 del 11 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00061-00/ T-965-25
Accionante: Sonia Chávez Parra Accionados: Colpensiones y el Ministerio de Trabajo
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados