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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00062-01-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00062-01-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 1|15

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

Aprobado según Acta Nro. 405 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por ENGELBERT MILLAN VIDARTE1, contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , que declaró improcedente el amparo solicitado a sus derechos

mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , que declaró improcedente el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. HECHOS Expuso ENGELBERT MILLAN VIDARTE , que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión por vejez, pues tiene 65 años y afirma haber cotizado más de 1.300 semanas al sistema pensional, principalmente con COLPENSIONES, excluyendo el tiempo cotizado como jubilado en el Municipio

1 La asignación del asunto correspondió por reparto del 28 de julio de 2025.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 2|15

de Palmira, donde se le reconoció prestación por jubilación a partir del 10 de octubre de 2008. Indicó que, COLPENSIONES negó la solicitud mediante la resolución SUB 76432 de l 7 marzo de 2025, al considerar que sólo tiene reconocidas 1.289 semanas cotizadas, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio el de

Indicó que, COLPENSIONES negó la solicitud mediante la resolución SUB 76432 de l 7 marzo de 2025, al considerar que sólo tiene reconocidas 1.289 semanas cotizadas, por lo que interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, pero también fueron confirmados mediante resolución SUB 107275 del 3 de abril de 2025 y mediante resolución No. DPE9525 del 18 de junio de 2025 se confirmó la del 7 de marzo del mismo año. El accionante refirió que en su historial laboral no están acreditados varios períodos laborados en el Municipio de Palmira (1992 -02, 1997-11, 1999-04), y periodo (1999-09) solo acredita 14 días cuando realmente corresponden a 30 días, señalando que el municipio de Palmira adeuda a Colpensiones los aportes de dichos periodos Mencionó que elevó solicitud al municipio de Palmira el 3 de febrero de 2025, donde la subsecretaria de talento humano informó que para el periodo 1996/08 el pago no se encuentra acreditado en la historia laboral a pesar que se canceló el 17 de mayo de 200 6 con planilla 97119901004299, razón por la que solicitó a COLPENSIONES la imputación de dicho pago, que respecto al periodo 1997/11 menciona que se encuentra en trámite de depuración de la deuda presunta, y fue cancelada el 15 de noviembre de 2015 con planilla 99DIZX000000185, solicitando imputación formal, en cuanto a los periodos 1998/08, 1998/09, 1998/11, 1998/12, 1991/01 se encuentra imputados en la historia laboral, el periodo de 1993/02 se encuentra en proceso de depuración,

1998/08, 1998/09, 1998/11, 1998/12, 1991/01 se encuentra imputados en la historia laboral, el periodo de 1993/02 se encuentra en proceso de depuración, el periodo 199/03 se encuentra imputado en la historia laboral, así como los periodos 1994/04, 1999/05, 1999/06, 1999/07, y el periodo 1999/08 se encuentra en revisión de Colpensiones, y no se encuentra aplicado el periodo 1999/09. Precisó que mediante u n oficio del 13 de junio de 2025 por parte del Subsecretario de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira dirigidoACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

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a Colpensiones, donde le informó que respecto al periodo 1999/09, fue cotizado por 30 días y el pago de dicho periodo fue realizado el 20 de octubre de 1999; periodo que no figura completamente acreditado en la historia laboral del accionante, por lo cual solicitó que fuera imputado completamente. Manifestó que, luego el municipio informó que respecto al cálculo actuarial

periodo que no figura completamente acreditado en la historia laboral del accionante, por lo cual solicitó que fuera imputado completamente. Manifestó que, luego el municipio informó que respecto al cálculo actuarial de los periodos 1996/08 y 1998/11 no era posible realizarlo con la herramienta “SOY ACTUARIO”, ya que dicho aplicativo solo se usa cuando hay omisión en la afiliación al Sistema de pensiones o reporte de vínculo laboral ante la administradora de pensiones. En cuanto al periodo 1999/08 este fue pagado el 17 de mayo de 2006, conforme a la planilla de pago 97119901004299, presentándose solicitud de imputación de pago a COLPENSIONES, el día 21 de mayo de 2025 y como ya fue cancelado no es posible realizar un nuevo pago para el mismo periodo ya que se incurriría en un detrimento patrimonial; en cuanto al periodo 1998/11, fue cancelado el 20 de octubre de 1999, bajo la planilla de STIKER 23003801092145, respecto al periodo 1999/09 fue cancelado el 20 de octubre de 1999, según planilla de pago 230038010921459, pagándose también con intereses; para el periodo 1997/11 se expidió por el municipio de Palmira, la Resolución No. 2025000692, donde se ordena al Departament o de Tesorería el pago de la planilla tipo M: 87423038, con fecha máxima de pago 26 de junio de 2025. Argumentó que existe un conflicto entre el Municipio de Palmira y COLPENSIONES por la imputación y pago de los aportes correspondientes a los periodos mencionados, lo cual le perjudica y no puede sumar esas semanas para alcanzar el mínimo de 1.300 semanas exigido por la ley para obtener la pensión,

COLPENSIONES por la imputación y pago de los aportes correspondientes a los periodos mencionados, lo cual le perjudica y no puede sumar esas semanas para alcanzar el mínimo de 1.300 semanas exigido por la ley para obtener la pensión, porque solo le reconoce 1289, es decir que le hacen falta 11 semanas para alcanzar las 1300, y que las semanas que le hacen falta por cotizar sería 311, por lo que debería reconocerse la pensión por vejez a partir del 25 de noviembre de 2024, fecha en la que radicó la solicitud de reconocimiento pensional.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

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Por último , enfatiz ó que se le vulnera el derecho fundamental a la seguridad social por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del empleador y la entidad administradora. Por lo tanto, solicitó se conceda el amparo deprecado y como consecuencia se ordene Alcalde Municipal de Palmira, y al representante legal de COLPENSIONES, dirimir las diferencias surgidas y se proceda a r econocer y pagar la pensión de vejez reclamada desde el 24 de noviembre de 2024.

se ordene Alcalde Municipal de Palmira, y al representante legal de COLPENSIONES, dirimir las diferencias surgidas y se proceda a r econocer y pagar la pensión de vejez reclamada desde el 24 de noviembre de 2024. ACTUACIÓN PROCESAL El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien admitió la demanda el 3 de julio de 2025, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a la Alcaldía Municipal de Palmira , además, dispuso vincular a la Superintendencia Financiera, la Procuraduría General de la Nación y la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Palmira. DECISIÓN RECURRIDA El A -quo consideró que, la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional son temas propios del fuero laboral y deben tramitarse en la jurisdicción ordinaria laboral según lo indicado en el Código de Procedimiento Laboral, no siendo la acción de tutela el mecanis mo idóneo salvo casos excepcionales. Señaló que la acción de tutela es subsidiaria y excepcional, solo procedente cuando no existan mecanismos judiciales ordinarios eficaces o para proteger derechos frente a un perjuicio irremediable. Por lo cual, el juez analizó si existía tal perjuicio, entendiendo que este implica un daño grave, inminente, urgente e impostergable. Concluyó que no se acreditó esta situación. El pensionado ya

tal perjuicio, entendiendo que este implica un daño grave, inminente, urgente e impostergable. Concluyó que no se acreditó esta situación. El pensionado ya recibe una pensión por jubilación reconocida desde 2008, y aunque es personaACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

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mayor de 65 años, la expectativa de vida (76 años) no justifica la urgencia excepcional necesaria para intervenir por tutela en este asunto. Por lo anterior, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ENGELBERT MILLAN DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.265.172 de Palmira – Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído. (…)”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante ENGELBERT MILLAN VIDARTE quien señaló que la decisión de primera instancia fue deficiente por fundamentarse exclusivamente en la información suministrada por COLPENSIONES y el Municipio de Palmira, sin un análisis riguroso de la situación de fondo.

señaló que la decisión de primera instancia fue deficiente por fundamentarse exclusivamente en la información suministrada por COLPENSIONES y el Municipio de Palmira, sin un análisis riguroso de la situación de fondo. Argumentó que el Municipio de Palmira adeuda varios períodos que debieron ser registrados en la historia laboral del accionante, reconocidos por el propio municipio en comunicaciones oficiales, pero que no aparecen por mora en el pago de aportes. Además, indicó que COLPENSIONES no ha cumplido su obligación legal de realizar el cobro coactivo para exigir dichos pagos, vulnerando así el derecho fundamental a la seguridad social. También destacó que el A quo no aplicó correctamente los precedentes constitucionales que establecen la responsabilidad de COLPENSIONES en esta clase de casos y desestimó indebidamente su situación, considerándolo no sujeto a una protección especial basada en un criterio subjetivo sobre la edad, sin sustento técnico. Por ello, se solicit ó que en segunda instancia se realice un análisis profundo y objetivo, y se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado.

CONSIDERACIONESACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 6|15

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por ENGELBERT MILLAN VIDARTE, contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal, en Sala Penal en Tutelas es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al declarar improcedente el amparo invocad o por

ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)

pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2. Ahora, en materia pensional , se ha de indicar que, por regla general la acción de tutela en materia pensional es improcedente, sin embargo, con el cumplimiento de ciertas reglas, fijadas por la l ínea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es procedente, en este sentido ha precisado: “...por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya

2 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 7|15

que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos...todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones econ ómicas debe desatarse por la jurisdicci ón ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda -3 Es as í́ como excepcionalmente esta Corporaci ón ha admitido la procedencia de la acci ón de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional en eventos en los que el amparo lo solicita un “(i) sujeto de especial protección constitucional,” [y] “también se establece que (ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectaci ón de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el intere sado tendiente a obtener la protecci ón de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”4

4. El requisito general de inmediatez de la tutela en asuntos pensionales.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría,

pensionales. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “...los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual .5 Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante. (…) Así, como quiera que el trámite adelantado para el reconocimiento de la pensión de vejez no se ha finalizado, así como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a sus pretensiones, es evidente que el daño causado al accionante permanece en el tiempo, en la medida en la que no se ha dado solución a su estatus pensional. Adicionalmente, por tratarse de un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la

un adulto mayor que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta para determinar la

3 C.C. Sentencias T-371/18; T-046/19, entre otras. 4 C.C. ST-087 de 2018.

5 C.C. Sentencia T-101/20.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 8|15

razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acción de tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez6. (Negrillas fuera del texto).

5. El derecho de petición en materia pensional.

El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad pública e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante. En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en

del término legal), material (c ongruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante. En materia pensional, el cumplimiento del derecho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado”7. (Negrillas fuera del texto). En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de p etición y por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.

6. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

6 C.C. Sentencia T-009/19.

7 C.C. Sentencia T-470/19.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

información consignada en la historia laboral de sus afiliados.

6 C.C. Sentencia T-009/19.

7 C.C. Sentencia T-470/19.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 9|15

La pensión de vejez tiene como objeto retribuir el esfuerzo realizado por el afiliado para aportar al sistema de seguridad social y, por ende, su historia laboral y los documentos que la componen son fundamentales para el proceso de reconocimiento y pago de la pensión: “Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha analizado la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerad os cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de

contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además , indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo” 8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los

custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por l a presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

8 C.C. Sentencia T-436/17.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00062-01 T2-1034-25.

Accionante: ENGELBERT MILLAN VIDARTE.

Accionado: Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, y la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! C a l l e 8 No . 14-4 7 , De sp a c ho 0 1 ssp e nb ug a @ c e nd o j . ra ma j ud ic i a l . g o v . co 10|15

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido qu e “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta

a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos q ue puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”9.

7. El allanamiento a la mora en el pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales10

La obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones está contemplada en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el s alario o ingresos que por prestación de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, reúne los requisitos para acceder a su pensión o fallece. “La Corte ha abordado en numerosas oportunidades11 el mismo tema que ocupa el problema jurídico del presente caso (fundamento jurídico 2). Sobre este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 12 de la Ley 100 de 1993 13, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador

9 C.C. Sentencia T-101/20.

100 de 1993 13, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador

9 C.C. Sentencia T-101/20. 10 Sentencia T-502/20 11 Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-664 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-498 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-080 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T -300 de 2014, M.P. Luis Guiller mo Guerrero Pérez, T -617 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Ley 100, artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de

monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las

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