TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00125-01-(23-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-003-2025-00125-01-(23-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-09-003-2025-00125-01 (T-1957-25)
Accionante: FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO
Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)
Aprobado según Acta No. 033 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETIVO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, contra la sentencia de tutela No 110 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira , que concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
2. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD DE PROTECCIÓN -U.N.P.-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, integridad personal, seguridad personal, a la igualdad y no discriminación, y a la participación y defensa de
contra la UNIDAD DE PROTECCIÓN -U.N.P.-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, integridad personal, seguridad personal, a la igualdad y no discriminación, y a la participación y defensa de los derechos humanos.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Argumentó que es líder social, defensor de derechos humanos y representante legal de la fundación étnica de Colombia - FUNETCOL, organización reconocida mediante Resolución No. 253 de 2017, actualizada por Resolución No. 044 de 2022 del Ministerio del Interior; integrante de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas del municipio de Palmira, además integrante del Comité Ejecutivo, delegado al Comité de Justicia Transicional; Integrante del Consejo de Paz y Reconciliación y Presidente del Consejo Territorial de Planeación CTP del municipio de Palmira. Indicó que su nivel de riesgo ha sido calificado como extraordinario, debido a su liderazgo en los municipios de Palmira (Valle) y Timbiquí (Cauca). Beneficiario de un esquema de protección tipo II otorgado por la UNP, el cual comprende la asignación de un (01) vehículo blindado, dos (02) personas de protección, un (01) medio de comunicación, un (01) chaleco blindado y un (01) botón de apoyo , en atención al nivel de riesgo extraordinario determinado por las evaluaciones oficiales por su condición de líder social y defensor de derechos humanos.
comunicación, un (01) chaleco blindado y un (01) botón de apoyo , en atención al nivel de riesgo extraordinario determinado por las evaluaciones oficiales por su condición de líder social y defensor de derechos humanos. No obstante, señaló que el 07 de noviembre de 2025, la UNP profirió el auto No EXT2025-00081998, en donde se le indicó que se inició una actuación administrativa en su contra por el presunto uso indebido de las medidas de protección . Dicha decisión se tomó con base en informes contradictorios del escolta Gustavo Mondragón, quien el 31 de octubre de 2025 lo abandon ó en una estación de servicio en Cali, llevándose el arma oficial y dejándolo desprotegido, lo que generó un riesgo inminente para su vida. Explicó que esto fue reportado formalmente a la UNP. Sin embargo, el escolta elaboró un informe acusándolo del mal uso de las medidas, sin sustento probatorio. Acto seguido, señaló que, desde el 31 de octubre de 2025, el esquema de seguridad permanece incompleto, con solo un escolta, lo que incrementa su riesgo sin que la UNP haya adoptado medidas para restablecer la protección. El actor manifestó que se documentaron conductas reiteradas de los escoltas como abandono del servicio, consumo de alcohol, uso indebido de bienes, maltrato verbal y¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co negligencia, todas reportadas a la UNP y a la Procuraduría sin pronunciamiento alguno por parte de las entidades. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la UNP el restablecimiento completo del esquema de seguridad tipo ii, con dos escoltas armados y vehículo blindado, así como la aplicación del enfoque diferencial étnico mediante la designación de hombres de protección pertenecientes a su comunidad y de su confianza. Requirió igualmente la suspensión de toda actuación administrativa sancionatoria hasta garantizar el derecho de defensa y contradicción, el seguimiento por parte de la Procuraduría y la Defensoría del P ueblo, y la remisión del expediente para que se adelantara investigación disciplinaria contra los funcionarios que, por omisión, desconocieron sus deberes legales. Adicionalmente en declaración juramentada que hizo el actor el día 24 de noviembre de 2025, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, informó que ha presentado inconvenientes en la prestación del servicio de seguridad asignado, particularmente en la relación con los escoltas, debido a diferencias de trato y a que estos no pertenecen a su comunidad afrodescendiente; señalando, en ese sent ido, que desde el año 2022 ha solicitado a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) la aplicación de un enfoque étnico diferencial en su esquema de seguridad, sin que, hasta la fecha, dicha entidad haya aplicado el enfoque diferencial solicitado.
3. ACTUACION PROCESAL
NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) la aplicación de un enfoque étnico diferencial en su esquema de seguridad, sin que, hasta la fecha, dicha entidad haya aplicado el enfoque diferencial solicitado.
3. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025), el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle admitió la acción de tutela en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior. Se les c oncedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues desde el año 2022 se le realizaron estudios técnicos de riesgo, determinando un nivel extraordinario con ponderación del 51,11% lo que dio lugar a la asignación de un esquema tipo II , ratificado mediante la Resolución DGRP 001695 de 14 de marzo de 2024.
Señaló que el actor interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución DGRP 00335 de 14 de mayo de 2024 en la cual se decidió NO REPONER. Así mismo, la entidad afirmó que el accionante en la actualidad cuenta con una orden
DGRP 00335 de 14 de mayo de 2024 en la cual se decidió NO REPONER. Así mismo, la entidad afirmó que el accionante en la actualidad cuenta con una orden de trabajo OT691983 del 2025, la cual se encuentra activa y en curso. Acto seguido , la UNP confirmó que el señor HURTADO cuenta actualmente con personas asignadas a su esquema de protección, lo cual le informaron lo siguiente: (…) Le informo que el señor FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO C.C.4783037, a la fecha cuenta con dos (2) personas de protección, el esquema se encuentra completo:
De acuerdo con el correo que antecede el esquema se encuentra completo según la resolución NO REPONER la Resolución DGRP 1695 del 14 de marzo de 2024 Ratificar esquema de protección tipo 2 conformado por un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) botón de apoyo. Así mismo se adjunta carta de presentación del señor ALMEIDA GONZALEZ JAMES ARLEY quien reemplaza al señor MONDRAGON LOPEZ GUSTAVO ADOLFO (…) (sic).¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, la UNP reiteró que el actor no se encuentra desprotegido, en la medida en que contaba con dos escoltas y vehículo blindado, además de otros mecanismos
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, la UNP reiteró que el actor no se encuentra desprotegido, en la medida en que contaba con dos escoltas y vehículo blindado, además de otros mecanismos adicionales de protección, tales como la Línea Vida 103. Argumentó la improcedencia de la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable, con sustento en la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-543 de 1992, T-130 de 2011 y T-719 de 2003) , reafirmando, además, que el accionante , cada vez que conoce el resultado de los estudios de seguridad, interpone una nueva acción de tutela, adjuntando una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que aclaró que, frente a las denuncias presentadas ante dicha entidad, el accio nante incurre en una errada apreciación al pretender exponer en el escrito de tutela que estas se erigen como un medio probatorio idóneo. Afirmó que la determinación y asignación de medidas de protección corresponde de manera exclusiva al Comité CERREM, razón por la cual el juez de tutela no podría sustituir la valoración técnica del riesgo, en tanto ello implicaría desconocer la naturaleza objetiva del procedimiento. En consecuencia, la entidad manifestó que su actuación se ajustó al marco normativo vigente y que adoptó las medidas idóneas para salvaguardar la vida, integridad y seguridad del accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. 4.2. PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS alegaron falta de
seguridad del accionante. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. 4.2. PROCURADUR ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva , al no tener injerencia en las decisiones cuestionadas ni obligación legal frente a las pretensiones del accionante. En consecuencia, solicit aron su desvinculación, y que el estudio de fondo se realizara únicamente respecto de las entidades competentes.
5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira , mediante sentencia No 110 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinti cinco (2025), concedió el amparo deprecado y dispuso:¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN , para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación del presente Fallo de Tutela, proceda a resolver el estudio de seguridad que se encuentra pendiente desde el mes de abril de 2025; para el cual se deberá tener en cuenta en el enfoque diferencial, respecto a lo expuesto en el escrito de tutela y lo expresado en la declaración juramentada; donde al proferir los Actos Administrativos pertinentes, se lleve a cabo una reva luación del riesgo, conforme a las exigencias de motivación previstas en la ley, las decisiones fijadas por la jurisprudencia
juramentada; donde al proferir los Actos Administrativos pertinentes, se lleve a cabo una reva luación del riesgo, conforme a las exigencias de motivación previstas en la ley, las decisiones fijadas por la jurisprudencia constitucional, cuya valoración debe ser integral respecto a los factores y criterios de riesgo. En igual sentido, se conmina tene r en cuenta las actividades del accionante principalmente en el área rural del municipio de Timbiquí, Cauca, en su calidad de líder social, defensor de los derechos humanos y representante legal de las comunidades afro de Colombia.
6. RECURSO Inconforme con la decisión, la UNP la impugnó, señalando que a través del profesional analista CTAR, se han realizado todas las actividades tendientes a analizar e identificar la situación de riesgo del señor FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO, en ese orden de ideas, reiteró que el resultado de estudio del nivel de riesgo es producto de un extenso procedimiento técnico y de trabajo de campo el cual se encuentra ajustado al pronunciamiento de las altas cortes.
Así las cosas, indicó que la actuación del a quo configuró un defecto orgánico, al vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad señaló no ser competente para determinar el procedimiento a seguir en el caso del señor FRANCISCO ESTEBAN HURTADO , precisando que la autoridad competente para modificar las medidas de protección del accionante constitucional es el Comité
CERREM.
Adicionalmente señaló que, al ser un estudio detallado técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, las cuales¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Adicionalmente señaló que, al ser un estudio detallado técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, las cuales¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co están sujetas a respuestas de la información por parte de otras entidades, de tal manera que su marco legal, contempla como plazo mínimo para la realización del respectivo estudio de nivel de riesgo, en la etapa que le compete al cuerpo técnico de análisis de riesgo CTAR, es de 30 días hábiles como mínimo. En consonancia solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dentro del presente proceso constitucional, por cuanto no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno al señor
FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO.
Posteriormente, mediante escrito allegado por la UNP, solicitó la modulación de lo ordenado en el numeral segundo, en el cual se fijó un término de cuarenta y ocho (48) horas para resolver el estudio de seguridad que se encuentra pendiente desde abril de 2025; plazo que la entidad consideró imposible de cumplir, en tanto la determinación del nivel de riesgo requiere un procedimiento complejo y de rigurosidad técnica que no puede adelantarse en un término de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015. Por lo anterior , solicitó de manera respetuosa que el término fijado en el numeral
técnica que no puede adelantarse en un término de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015. Por lo anterior , solicitó de manera respetuosa que el término fijado en el numeral segundo sea modulado, estableciendo un plazo razonable de treinta (30) días hábiles para la realización de la nueva reevaluación y su respectiva notificación, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de lo ordenado.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.2. El problema jurídico Radica en determinar si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal del señor FRANCISCO ESTEBAN HURTADO HURTADO, frente a la presunta omisión de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) de adelantar una nueva evaluación del nivel de riesgo, aplicando un enfoque diferencial, debido a su condición de líder social, defensor de derechos humanos y representante legal de la Fundación Étnica de Colombia. 7.3 Requisitos de procedibilidad La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin
de derechos humanos y representante legal de la Fundación Étnica de Colombia. 7.3 Requisitos de procedibilidad La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley . Esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonar se, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios señalados en la ley. Con fin de desatar la presente alzada, resulta imperioso establecer la evolución dogmática y jurisprudencial del pretendido bien superior. El derecho fundamental a la seguridad personal es aquél que faculta a los integrantes del pacto originario para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. Este bien superior, se erige dentro del ordenamiento jurídico como un valor y un derecho individual y colectivo; es por ello por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T-524-05 con ocasión de definir su alcance, precisó: “El derecho constitucional a la seguridad personal. Reiteración de jurisprudencia.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8.
jurisprudencia.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la sentencia T-719 de 20031 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas e n la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación. La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el artículo 2º, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la Nación, la vida, la convive ncia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad,
asegurar a los integrantes de la Nación, la vida, la convive ncia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser
1 En aquella ocasión la Corte se ocupó del caso de la excompañera permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, además, la obligó a desplazarse. La actora solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un año. Esta Corporación concedió el amparo al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protección por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compañera permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia debido a la calidad de reinsertado de su difunto compañero y es una víctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibició n de la "fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos" (art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como "aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expu estas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro
a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuandoquiera que estén expu estas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad." E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudad anos "pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar"2 (resaltado fuera de texto). Para la efectiva protección del aludido bien superior, el ordenamiento jurídico patrio estableció un procedimiento riguroso, con el fin de determinar el nivel del riesgo o amenaza que puede soportar una persona. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional admitió la existencia de un trato
estableció un procedimiento riguroso, con el fin de determinar el nivel del riesgo o amenaza que puede soportar una persona. Con ocasión de ello, la Corte Constitucional admitió la existencia de un trato diferenciado, dependiendo de lo que se denomina “escalas de riesgos”; lo cual, resulta imperioso para determinar la intensidad de la amenaza y si la medida de protección establecida por la autoridad competente es suficiente para evitar que aquella se materialice. Ahora bien, en lo que respecta a la obligación del Estado de protección de defensores de derechos humanos y líderes sindicales, la aludida alta Corporación señaló:
24. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que los defensores de derechos humanos juegan un papel fundamental en la democracia colombiana. (…)
29. En conclusión, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que ostentar la calidad de líder o lideresa defensor de derechos humanos, social o sindical constituye una actividad riesgosa en virtud de la función que cumplen estas personas. En esa medida, ellos gozan de una presunción de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios idóneos para su protección, los cuales estarán vigentes hasta que se lleve a cabo el estudio de seguridad correspondiente. Este último debe realizarse según los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad y enfoque diferencial, en el entendido de que este último es el que garantiza el compromiso del Estado de proteger los diversos modos de vida que habitan
2 Corte Constitucional. Sentencia T 059 del 9 de febrero de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
2 Corte Constitucional. Sentencia T 059 del 9 de febrero de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de él, al proveer especial protección constitucional a los más vulnerables”3 (resaltado propio del despacho) Revisada la totalidad del expediente que compone el presente trámite Constitucional , se pudo determinar que el actor como líder social , defensor de derechos humanos y representante legal de la Fundación Étnica de Colombia, cuenta con un nivel de riesgo actual de 51.11% “nivel de riesgo extraordinario”4 lo cual motivó la imposición de un esquema de seguridad tipo II que consiste en un (01) vehículo blindado, dos (02) personas de protección, un (01) medio de comunicación, un (01) chaleco blindado y un (01) botón de apoyo. Frente a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, solicitando la asignación de un esquema de seguridad con enfoque diferencial étnico y armamento; sin embargo, la entidad decidió no reponer, mediante la Resolución DGRP 00335 del 14 de mayo de 2024, decisión en la que se le indicó lo siguiente:
3 Corte Constitucional. Sentencia T 399 del 26 de septiembre de 2018. 4 Decreto 1066 de 2015 Artículo 2.4.1.2.3. numeral 16. “Riesgo Extraordinario: Es aquel que las
3 Corte Constitucional. Sentencia T 399 del 26 de septiembre de 2018. 4 Decreto 1066 de 2015 Artículo 2.4.1.2.3. numeral 16. “Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: 16.1. Que sea específico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no e n suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6. Que sea claro y discernible. 6.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 8. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, y así lo informó la entidad accionada, la evaluación de riesgo no es única,
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co No obstante, y así lo informó la entidad accionada, la evaluación de riesgo no es única, pues debe realizarse periódicamente, de ahí que, tanto la demandada como el peticionario, coincidieron que existe una evaluación pendiente de resultado para el año 2025, la cual inició en el mes de abril con la orden de trabajo OT691983 del 2025. Dentro de la demanda, el actor plasmó su desacuerdo frente al accionar de la autoridad accionada en lo concerniente a las resultas de la investigación por el uso indebido de los mecani