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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2022-00128-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2022-00128-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-520-31-09-005-2022-00128-01 (T-0045-24) Accionante : SOLEDAD HINCAPIÉ DE VÁSQUEZ Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Aprobado según Acta No 085

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la sentencia de tutela No 131 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinti trés (2.023), emitida por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Palmira , que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. ANTECEDENTES

SOLEDAD HINCAPIE DE VÁSQUEZ, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones , por considerar vulnerados sus

2. ANTECEDENTES

SOLEDAD HINCAPIE DE VÁSQUEZ, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.El 05 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el dictamen No. 16202305056, concediendo a SOLEDAD HINCAPÌE DE VASQUEZ un 52.91% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 22 de febrero de 2023. Esto, sobre los siguientes diagnósticos de origen común “ secuelas de poliomielitis, síndrome del túnel carpiano, ausencia adquirida de otras partes del tubo digestivo, ausencia adqui rida de órgano(s) genital(es), trastorno mixto de ansiedad y depresión y coxartrosis izquierda”

El 30 de octubre de 2023, la Junta Regional del Valle del Cauca informó que no podía generar el acta o constancia de ejecutoria en firme del dictamen No. 16202305056 debido a los recursos interpuestos por Colpensiones dentro del plazo legal establecido.

A pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de los recursos, no se ha recibido respuesta, lo que afecta gravemente los derechos fundamentales de la accionante, quien depende del trámite de pérdida de capacidad laboral como su única fuente de sustento económico. Además, al tener un dictamen de más del 50% de pérdida de capacidad laboral, la EPS no le genera más incapacidades, dejándola sin ingresos económicos.

En consecuencia, solicitó que COLPENSIONES realice el pago de honorarios a la Junta

laboral, la EPS no le genera más incapacidades, dejándola sin ingresos económicos.

En consecuencia, solicitó que COLPENSIONES realice el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se envíe su expediente completo a la Junta Nacional para resolver la controversia de apelación y realizar la ca lificación integral de pérdida de capacidad laboral (PCL). En caso que COLPENSIONES ya haya pagado los honorarios a favor de la Junta Nacional, ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca trasladar el expediente a la Junta Nacional para realizar la valoración urgente y resolver la inconformidad expresada por el fondo de pensiones.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira asumió el conocimiento del caso y ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalide z del Valle del Cauca, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a NUEVA EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud. Concedió a la accionada y vinculados el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.En respuesta a los requerimientos de rigor, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, argumentó que carece de legitimación para intervenir en la causa, ya que no le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral ni calificar la invalidez de SOLEDAD HINCAPIÉ DE VÁSQUEZ. Esta función recae en la EPS, el Fondo de Pensiones o la ARL.

capacidad laboral ni calificar la invalidez de SOLEDAD HINCAPIÉ DE VÁSQUEZ. Esta función recae en la EPS, el Fondo de Pensiones o la ARL.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que el recurso de reposición contra el dictamen de PCL N° 16202305056 fue resuelto el 01/12/2023, confirmando la calificación, y notificado a las partes el 04/12/2023. Indica que los recursos se tramitan por orden de llegada y que la entidad resuelve controversias a nivel departamental.

Respecto al recurso de apelación, señal ó que es necesario aportar la consignación de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalid ez para enviar el expediente, pero aún no ha recibido esta documentación de COLPENSIONES. Por lo tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que no ha cometido acciones u o misiones que afecten los derechos de la accionante.

La NUEVA EPS argumentó que no tiene la autoridad para responder a las solicitudes de la tutela, ya que estas están dirigidas principalmente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y no se evidencia ninguna queja específica sobre la prestación de servicios de salud por parte de la EPS.

En un segundo comunicado, agregó que la accionante está afiliada al régimen subsidiado en salud desde noviembre 30 de 2020 hasta la fecha, y qu e durante este período no ha tenido ningún empleador registrado ni ha estado involucrada en procesos de medicina laboral con la EPS.

La Superintendencia Nacional de Salud argumenta que no tiene legitimación pasiva en

tenido ningún empleador registrado ni ha estado involucrada en procesos de medicina laboral con la EPS.

La Superintendencia Nacional de Salud argumenta que no tiene legitimación pasiva en este caso, ya que las pretensiones de la accionante no están dentro de su competencia. Además, indica que no tiene autoridad jerárquica sobre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.Respecto a los recursos de reposición y apelación contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Recordó que el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 señala que el recurso de reposición debe resolverse en un plazo de 10 días. Respecto al recurso de apelación, indica que el expediente debe remitirse a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro de los días hábiles siguientes, a menos que falte la consignación de los honorarios a dicha junta.

COLPENSIONES argumentó que la solicitud desvía el propósito subsidiario y residual de la tutela, ya que los derechos no han pasado por los procesos adecuados para su resolución. Según la normativa vigente, el pago de honorarios corresponde a los Fondos de Pensiones en casos laborales y a las Administradoras de Rie sgos Laborales en casos comunes.

Por lo tanto, la entidad no puede tomar decisiones sobre este tema en el marco de la tutela. Sugirió que el demandante recurra a los procedimientos legales establecidos para resolver estos asuntos, en lugar de intentar ob tener resultados a través de la tutela. Sostuvo que Colpensiones ha actuado de manera responsable y legal hasta el momento, sin infringir los derechos de la demandante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que no ha recibido el expediente

Colpensiones ha actuado de manera responsable y legal hasta el momento, sin infringir los derechos de la demandante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que no ha recibido el expediente correspondiente a la demandante hasta la fecha . Indicó que hasta tanto no se realice la consignación de los honorarios a su favor, las Juntas Regionales no remiten el expediente. Además, aclaró que no tiene autoridad jerárquica sobre las Juntas Regionales ni otras entidades del sistema de seguridad social, por lo que no puede requerirlas para cumplir sus funciones.

Una vez que el expediente llegue a la Junta Nacional, seguirá el proceso estable cido legalmente, incluyendo el reparto entre las salas de decisión y la resolución en orden de llegada, asegurando la igualdad de derechos para todos los ciudadanos cuyos casos están siendo atendidos.

3. SENTENCIA IMPUGNADAMediante sentencia No 131 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, concedió el amparo deprecado y ordenó:

“PRIMERO: (…) a la COLPENSIONES para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBIL ES contados a partir del recibo de la notificación del presente fallo, EFECTÚE EL PAGO DE LOS RESPECTIVOS HONORARIOS a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, si aún no lo ha hecho; Se ORDENA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE, si ya recibió el pago de los honorarios, o cuando los reciba, remita el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se surta el

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE, si ya recibió el pago de los honorarios, o cuando los reciba, remita el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que se surta el recurso de apelación contra el dictamen 16202305056 adiado el 04/10/2023.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión , la Administradora Colombiana de Pensiones insistió en los argumentos expuestos en primigenia.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar la sentencia objeto de alzada, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a SOLEDAD HINCAPIE DE VÁSQUEZ, aún cuando, la acción de tutela es procedente para abordar sus pretensiones. Esto se debe a que la accionante es un sujeto de especial protección

HINCAPIE DE VÁSQUEZ, aún cuando, la acción de tutela es procedente para abordar sus pretensiones. Esto se debe a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y, además, COLPENSIONES no llevó a cabo el procedimiento para el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se resuelva la controversia que presentó por la calificación de PCL.

Lo primero para precisar, con ocasión de abordar la censura propuesta por el libelista, es que el derecho a la Seguridad Social, aparece recogido en nuestra Constitución Nacional, en los artículos 48 y 49. El legislador, no obstante elevarlo a rango de derecho fundamental, dispuso además de un conjunto de normas y principios que buscan regular, a través de la política social y económica del país, la protección efectiva de los integrant es del Estado Social de Derecho en especial cua ndo sufren estados de necesidad producidos por determinadas contingencias sociales, económicas y personales, asegurándoles unas condiciones de vida, salud, y trabajo dignos.

La afectación del aludido derecho fundamental, en razón de su teleología, conlleva al menoscabo de otros derechos que deben garantizarse por las diferentes entidades, bien sea públicas o privadas, encargadas de administrar los recursos del Sistema General se Seguridad Social; el principal de ellos, es el de la vida en condiciones dignas.

El Legislador con la disposición del ordenamiento jurídico y el Gobierno Nacional con la implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales de ntro del territorio

implementación de programas, ambos en desarrollo de los bienes superiores de la Seguridad Social y la Vida en Condiciones Dignas, buscan menguar el índice de vulnerabilidad en la que conviven algunos grupos poblacionales de ntro del territorio Colombiano. Ello no sólo con el fin de estrechar la brecha social existente, sino también , con el fin de garantizar un mínimo de condiciones que converja en la posibilidad y garantía de una Vida Digna.

El derecho a que se dignifiquen las condiciones particulares, en las que un asociado se desarrolla al interior de la colectividad, desciende de la Constitución Nacional, la cual, desde su preámbulo, anuncia la obligación del Estado Social de Derecho en procurar porel bienestar de sus integrantes y de brindar unas condiciones mínimas de subsistencia, enarbolando en todo momento los principios de equidad y justicia social.

No obstante, el aludido bien superior invocado, en términos generales, de manera directa por vía de tutela en razón de su carácter subsidiario. Ésta sólo procede cuando i) no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por ello, la valoración de eficacia del mecanismo ordinario no puede efectuarse de manera genérica, sino,

En abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por ello, la valoración de eficacia del mecanismo ordinario no puede efectuarse de manera genérica, sino, de cara a las características y exigencias propias del caso concreto.

La calificación por pérdida de capacidad laboral, su grado de invalidez y el origen constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social y las controversias suscitadas con ocasión de prestaciones sociales entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, según el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos.

Aunque la accionante tiene derecho a que un Juez laboral evalúe los argumentos presentados en el libelo de tutela, en este caso no parece ser la vía idónea ni eficaz. La accionante, una persona de 60 años de edad con múltiples padecimientos incapacitantes, clama que COLPENSIONES cumpla con la obligación de pagar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto es para resolver la controversia suscitada por el dictamen No. 16202305056, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó una PCL del 52,91%, y así poder acceder a una pensión de invalidez.

Dada su condición de persona en situación de debilidad manifiesta, la accionante no puede

que determinó una PCL del 52,91%, y así poder acceder a una pensión de invalidez.

Dada su condición de persona en situación de debilidad manifiesta, la accionante no puede esperar los resultados de un proceso ordinario. En conclusión, la presente acción tuitiva resultaprocedente para analizar de fondo los reparos de la libelista, ya que los mecanismos ordinarios de defensa no ofrecen la protección adecuada a los derechos vulnerados.

Establecida entonces la procedencia de la acción de tutela, y que el motivo de la censura radicó en ello, es preciso analizar de fondo la vulneración que expuso en la presente acción tuitiva.

En este caso, pudo establecer la Sala que la accionada recurrió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 16202305056 del 5 de octubre de 2023 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , por medio del cual otorg ó un porcentaje de PCL del 52.91%. De igual forma, es posible concluir que corresponde a la aludida A.F.P. el pago de los honorarios para que se tramite la alzada, tal y como lo estableció en pretérita oportunidad la Corte Constitucional, que al respecto dijo:

“4.6 Honorarios de los Miembros de las Juntas (…) de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas (…) de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562

motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas (…) de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012,1 estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. (…)

Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.

1 “Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser

diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” (Subrayas fuera de texto)El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. (…)”2

Ahora bien, el motivo de presentación de la acción de tutela es que COLPENSIONES no ha realizado el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . Esto impide que se remita el expediente de la actora a la Junta Nacional y se pueda resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES respecto al dictamen emitido el 5 de octubre de 2023 , pues, así se lo imponen los cánones que gobiernan el cas o concreto. Esta conducta sugiere una actitud insidiosa por parte de COLPENSIONES , tendiente a imponer barreras para que no se determine con certeza la pérdida de capacidad laboral de la libelista.

Lo cierto es que, en la actualidad, no existe elemento de juicio alguno que indique de manera cierta y sin ambages que la Administradora Colombiana de Pensiones, ni antes o después de interpuesto el presente amparo, pagara de manera efectiva los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Inval idez del Valle del Cauca ; por el contrario, en la respuesta al presente amparo, ni si quiera esgrimió las razones por las cuales no cumple

la Junta Regional de Calificación de Inval idez del Valle del Cauca ; por el contrario, en la respuesta al presente amparo, ni si quiera esgrimió las razones por las cuales no cumple con su obligación.

En este caso, resulta indudable que la actitud de la Administradora Colombiana de Pensiones, comporta una clara vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso de la actora, los cuales no se pueden limitar o condicionar, por simples formalidades cuando el titular del derecho cumple con todos los requisitos establecidos para el efecto. La falta de aplicación efectiva de la aludida preceptiva legítima, se impone como una barrera para que SOLEDAD HINCAPIE DE VÁSQUEZ , pueda acceder a la determinación definitiva de su pérdida de capacidad laboral, lo cual, influye en el acceso a su pensión de invalidez , así como en la posibilidad de acceder a la

2 Corte Constitucional. Sentencia T 400 del 23 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.indemnización respectiva, en caso de que se determine algún grado de incapacidad inferior al 50%.

En un Estado Social de Derecho, resulta inimaginable sacrificar los derechos fundamentales que lo sustentan, especialmente cuando la parte demandada no presenta argumentos en contra de las pretensiones de la demandante. Esto es aún más preocupante cuando la vulneración proviene de una autoridad pública como la Administradora Colombiana de Pensiones, cuya responsabilidad es cumplir tanto con la Constitución como con la Ley.

Así las cosas, no es posible concluir que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones, se encuentre exento de responsabilidad en la conculcac ión ius fundamental

con la Ley.

Así las cosas, no es posible concluir que el actuar de la Administradora Colombiana de Pensiones, se encuentre exento de responsabilidad en la conculcac ión ius fundamental que se alegó ; todo lo contrario, su proceder resulta en un flagrante menoscabo a los derechos fundamentales de seguridad social, petición y debido proceso, razón por la que se confirmará la providencia objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela No 131 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), a través de la cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso y mínimo vital de SOLEDAD HINCAPIÉ DE VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-005-2022-00128-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-005-2022-00128-01

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-005-2022-00128-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-005-2022-00128-01

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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