TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2023-00020-00-(28-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2023-00020-00-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL ADOLESCENTES Consejo Superior de la
Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-09-005-2023-00020-00 (CD069-25)
Agenciado: ALFONSO FRANCO AGUIRRE
Agente Oficioso: Diana Franco Herrera
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 033.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A por el incumplimiento del fallo de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó;
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó;
“ÚNICO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de ALFONSO FRANCO AGUIRRE, en consecuencia, se le ORDENA a SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA EPS2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente providencia, AUTORICE y MATERIALICE la prestación de los siguientes procedimientos médicos, si aún no lo ha hecho:
• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA UROLOGÍA,
• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA,
• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA,
• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA DE RADIOLOGÍA E
IMÁGENES DIAGNÓSTICAS,
• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN FISIATRÍA, CONSULTA
DE CONTROL CON ESPECIALISTA NUTRICIÓN,
• TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL,
• TERAPIA FÍSICA INTEGRAL,
• TERAPIA DE FONOAUDIOLOGÍA, EXAMEN URODINAMIA ESTÁNDAR,
• EXAMEN CISTOSCOPIA TRANSURETRAL,
• EXAMEN DE PANANGIOGRAFIA,
• TERAPIA FÍSICA INTEGRAL,
• TERAPIA DE FONOAUDIOLOGÍA, EXAMEN URODINAMIA ESTÁNDAR,
• EXAMEN CISTOSCOPIA TRANSURETRAL,
• EXAMEN DE PANANGIOGRAFIA,
• RESONANCIA DE CEREBRO SIMPLE Y CONTRASTADA BAJO SEDACIÓN.
Igualmente, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, por intermedio de SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, en su condición de Gerente Regional Suroccidente, le BRINDE al accionante ALFONSO FRANCO AGUIRRE, sujeto a la existencia previa de las órdenes emitidas por el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, el tratamiento integral circunscrito a los padecimientos derrame cerebral, hemorragia subaracnoidea fisher v severa, aneurismas múltiples, hipertenso, hiperplasia prostática con múltiples intervenciones a nivel de cerebro, quedando con secuelas múltiples de enfermedad cerebrovascular, los cuales dieron origen a la presente acción de tutela, el cual deberá prestarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas en pro de la protección de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, como persona de especial protección por el Estado.”
El accionante, mediante agente oficiosa solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo, en tanto, la Nueva EPS no ha gestionado la materialización del procedimiento quirúrgico para Embolizar Aneurisma de Bifurcación con Stent y Colis.
vez que, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo, en tanto, la Nueva EPS no ha gestionado la materialización del procedimiento quirúrgico para Embolizar Aneurisma de Bifurcación con Stent y Colis.
El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 153 adiado el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, resolvió sancionar al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, con tr es (3) días de arresto y multa equivalente a 118 U.V.B, por la desatención injustificada a la orden impartida.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
No obstante, esta Sala de Decisión Constitucional, mediante acta N.º 564 de noviembre 12 de 2024 en grado jurisdiccional de consulta del trámite incidental declaró la nulidad de lo actuado, resaltando que la orden emitida por el Despacho fue dirigida expresamente a SILVIA LONDOÑO GAVIRIA la cual se encontraba imposibilitada para realizar acciones de cumplimiento debido a que ya no fungía como gerente de la NUEVA EPS , dado que la accionada cambió de gerente regional siendo en el momento OLIVER ALVAREZ VIERA .
cumplimiento debido a que ya no fungía como gerente de la NUEVA EPS , dado que la accionada cambió de gerente regional siendo en el momento OLIVER ALVAREZ VIERA . Además, de que no se vinculó al agente interventor Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN
RAMÍREZ.
En razón de ello, indicó la Sala que “previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado de instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a los referidos funcionarios. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.”
En cumplimiento el Juzgado de instancia, por medio de Auto del 20 de noviembre de 2024, moduló el fallo de tutela a los funcionarios antes citados. Sin embargo, estando en curso el trámite incidental, la Superintendencia de Salud en noviembre 15 de 2024, mediante la Resolución 2024320030015020 -6, resolvió designar a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la Nueva EPS, removiendo del cargo al Dr. Julio Alberto Rincón.
Como consecuencia de ello, el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado moduló nuevamente el fallo de tutela, ordenado a OLIVER ALVAREZ VIERA, en su calidad de gerente regional suroccidental y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la NUEVA EPS y/o quien hagan sus veces, para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES AUTORICE cumplieran con la orden de tutela.
agente interventor de la NUEVA EPS y/o quien hagan sus veces, para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES AUTORICE cumplieran con la orden de tutela.
El incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 010 adiado el veinte (20) de enero de dos mil veintic inco (2025), en el cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, resolvió sancionar al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a 118 U.V.B, por la desatención injustificada a la orden impartida.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protec ción, por
del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protec ción, por ello, la operatividad de é ste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) Al ser el desacato una manifestación d el poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque5
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
no excluye la posibilidad de que e l afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se p ueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si
incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
A través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; pero, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS , y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como agente interventor de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
En vista de la manifestación del accionante, según la cual, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, en tanto, no se materializ ó forma oportuna el procedimiento para
de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
En vista de la manifestación del accionante, según la cual, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, en tanto, no se materializ ó forma oportuna el procedimiento para
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“embolizar aneurisma de bifurcación con Sent Coils” conforme a la orden médica del galeno tratante.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, requirió previamente por auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)2 al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su calidad de Gerente Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A. empero, guardaron silencio.
El Juzgado contacto vía telefónica a la señora Diana Franco Herrera (Agente Oficiosa), la cual indico que hasta el momento persiste el incumplimiento por parte de la entidad accionada, manifestando la NUEVA EPS S.A. le indicó que la clínica Santa Barbara debía realizar el procedimiento, por lo cual ella se dirigió a dicha entidad y no ha obtenido respuesta alguna por parte de la misma.
accionada, manifestando la NUEVA EPS S.A. le indicó que la clínica Santa Barbara debía realizar el procedimiento, por lo cual ella se dirigió a dicha entidad y no ha obtenido respuesta alguna por parte de la misma.
En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta por la entidad accionada, se dio apertura al incidente de desacato y el Juzgado por medio del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)3, dio traslado al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en calidad de Gerente Regional Suroccidente NUEVA EPS, y a Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como agente interventor, para que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso.
La Nueva EPS, mediante representante judicial facultado por el Dr. Oliver Álvarez Viera , expuso: “Señor Juez, me permito informar lo manifestado por el área de auditoría médica de NUEVA EPS S.A.:
OCLUSION DE ANEURISMA INTRACRANEAL POR VIA
ENDOVASCULAR: 12/12/2024 INCIDENTE DE DESACATO:
2 Auto No.160 del 3 de diciembre de 2024. Constancia de notificación del 3 de diciembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y diana.f004@hotmail.com
3 Auto No. 181 del 9 de diciembre de 2024. Constancia de notificación del 10 de diciembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y diana.f004@hotmail.com7
3 Auto No. 181 del 9 de diciembre de 2024. Constancia de notificación del 10 de diciembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y diana.f004@hotmail.com7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
OCLUSION DE ANEURISMA INTRACRANEAL POR VIA
ENDOVASCULAR, DE ACU ERDO A PAGINA DE
DIRECCIONAMIENTO SERVICIO CAPITADO CON UNION
TEMPORAL GESENCRO - SEDE PALMIRA: CLINICA SANTA
BARBARA, SE SOLICITA GESTION DE PROGRAMACION Y ANEXAR
SOPORTE DE ATENCION.”
Resulta necesario indicar que el caso está siendo revisado por NUEVA EPS S.A., conforme los alcances del fallo y de la solicitud del usuario, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho.”
La incidentada consideró que la mera enunciación de los trámites realizados, constituyó el suministro de los servicios requeridos por el libelista. Las simples promesas, los deseos no son suficientes para determinar el cese de la vulneración ius fundamental, violación que sólo se solventa, con e l cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Además, lo que reclama el accionante es que se programe el procedimiento para
sólo se solventa, con e l cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
Además, lo que reclama el accionante es que se programe el procedimiento para “embolizar aneurisma de bifurcación con Sent Coils” conforme a la orden médica del galeno tratante, que hace (6) meses los prescribió el médico tratante , esto es el 10 de julio de
2024. Sin embargo, en relación con la prestación de esta asistencia de manera efectiva, la Nueva EPS no aportó elemento de juicio alguno que diera por sentado el cumplimiento de la orden tutelar.
Ante lo expuesto, no avizora la Sala que se hubiese efectivizado la orden de tutela; lo que se observa de las actuaciones de la Nueva E.P.S. son excusas que se traducen en la imposición de barreras para impedir que un sujeto de especial protección Constitucional acceda de manera efectiva a los servicios que requiere.
En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negl igente o un ánimo renuente de l funcionario incidentado, principal destinatari o de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales de la persona afectada.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra de l funcionario
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Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en contra de l funcionario responsable, tal como lo efectuó el juez de instancia.
Ahora bien, la Nueva EPS, en el trámite de consulta replicó la nulidad de lo actuado por la sanción impuesta al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de agente interventor de la Nueva EPS y, afirmó que la persona asignada para el cumplimiento de las sentencias de tutela es únicamente el Dr. Oliver Álvarez Viera, en su calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS., teniendo como superior jerárquico el vicepresidente de gestión territorial.
La Sala observa que, el A quo sancionó al Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA, en su calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.
En pretérita oportunidad, esta ponencia había extendido la sanción por desacato al agente interventor de la Nueva EPS, y que en su momento dicho cargo lo ejercía el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ , dado que, en trámites incidentales anteriores, la Nueva EPS demostró que este funcionario, según la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud , se responsabilizó de la guarda y administración de los bienes de la EPS , así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud , se responsabilizó de la guarda y administración de los bienes de la EPS , así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
Aunque se delegó al Dr. Oliver Álvarez Viera como Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela, la responsabilidad del doctor Rincón Ramírez permanecía incólume, bajo su calidad de representante legal de la Nueva EPS; por lo tanto, era funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En la actualidad, la Sala varió esta postura; en tanto, la NUEVA EPS, en recientes trámites de Consulta, acreditó que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a los fallos de tutela corresponden al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA EN CALIDAD DE GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, y como superior funcional para hacer cumplir el fallo de tutela a este último, es el Dr. CARLOS ENRIQUE CARDENAS RENDON, - VICEPRESIDENTE DE GESTIÓN TERRITORIAL ; empero, dentro de este trámite incidental, este último funcionario no f ue vinculado ; debido a que la Nueva EPS no lo identificó y el Juzgado no realizó los requerimientos respectivos para obtener esta información y vincularlo al trámite de desacato.
incidental, este último funcionario no f ue vinculado ; debido a que la Nueva EPS no lo identificó y el Juzgado no realizó los requerimientos respectivos para obtener esta información y vincularlo al trámite de desacato.
A pesar de ello, esta situación no configuraría una causal de nulidad, en tanto, el Juzgado de instancia no extendió una sanción en su contra , lo que no permite que se evidencie la vulneración de sus garantías constitucionales.
En este punto, la Sala recuerda al A quo que tiene la facultad de requerir al Gerente Administrativo y de Talento Humano de la Nueva EPS, para que certifique quien es la persona que en la actualidad ostenta el cargo de Vicepresidente Territorial y superior jerárquico del doctor Oliver Álvarez Viera y, en caso de no responder su llamado proceder a imp oner las sanciones pertinentes –artículo 44.3 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992.
Por otra parte, la sanción impuesta al agente interventor no puede predicarse como nula, ya que se respetó su debido proceso. Además, la NUEVA EPS no informó en el trámite lo que ahora argumenta tras la sanción . Sin embargo, al demostrase que los responsables del cumplimiento son el Gerente Regional Suroccidente y como superior funcional, es el Vicepresidente de Gestión Territorial de la Nueva EPS, se debe desvincular al agente interventor.
Así las cosas , en este caso en particular, no se debe sancionar al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, pues, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS, se delegó al
ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, pues, de acuerdo con la estructura organizacional de la EPS, se delegó al Vicepresidente de Gestión Territorial, como superior jerárquico del funcionario responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, esto es, del Gerente Regional Suroccidente.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En este contexto, el agente interventor sancionado no podría cumplir con la orden de tutela ya que no es el funcionario obligado de hacerlo ni material ni jurídicamente. En razón de lo anterior, se debe revocar la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS.
Expuesto lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS. Sin embargo, confirmara la sanción por desacato extendida al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, en su condición de Gerente Regional Sur Occ idente de la Nueva EPS S.A ., ya que, a la fecha, la entidad de salud accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
mediante sentencia de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR del auto interlocutorio No 010 adiado el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), la sanción impuesta al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en su condición de agente interventor de la Nueva EPS , y CONFIRMAR lo demás íntegramente, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.
CÚMPLASE.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-005-2023-00020-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-005-2023-00020-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-005-2023-00020-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-005-2023-00020-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria