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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2023-00020-01-(12-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2023-00020-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-09-005-2023-00020-01 (CD124524)

Accionante: ALFONSO FRANCO AGUIRRE

Agente Oficioso: DIANA FRANCO HERRERA

Accionado: Nueva E.P.S.

Discutido y Aprobado según Acta No. 564.

Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva E.P.S por el incumplimiento del fallo de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

2. ANTECEDENTES

Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud de la accionante y ordenó;

“ÚNICO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de ALFONSO FRANCO AGUIRRE, en consecuencia, se le ORDENA a SILVIA

la Salud de la accionante y ordenó;

“ÚNICO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la vida de ALFONSO FRANCO AGUIRRE, en consecuencia, se le ORDENA a SILVIA LONDOÑO GAVIRIA , en su condición de Gerente Regional de la NUEVA EPS para que en el término de SEIS (6) DÍAS HÁBILES contados a partir de la2 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

notificación de la presente providencia, AUTORICE y MATERIALICE la prestación de los siguientes procedimientos médicos, si aún no lo ha hecho:

• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA UROLOGÍA,

• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA,

• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA,

• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA DE RADIOLOGÍA E

IMÁGENES DIAGNÓSTICAS,

• CONSULTA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN FISIATRÍA, CONSULTA

DE CONTROL CON ESPECIALISTA NUTRICIÓN,

• TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL,

• TERAPIA FÍSICA INTEGRAL,

• TERAPIA DE FONOAUDIOLOGÍA, EXAMEN URODINAMIA ESTÁNDAR,

• EXAMEN CISTOSCOPIA TRANSURETRAL,

• EXAMEN DE PANANGIOGRAFIA,

• RESONANCIA DE CEREBRO SIMPLE Y CONTRASTADA BAJO SEDACIÓN.

• EXAMEN CISTOSCOPIA TRANSURETRAL,

• EXAMEN DE PANANGIOGRAFIA,

• RESONANCIA DE CEREBRO SIMPLE Y CONTRASTADA BAJO SEDACIÓN.

Igualmente, ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, por intermedio de SILVIA LONDOÑO GAVIRIA, en su condición de Gerente Regional Suroccidente, le BRINDE al accionante ALFONSO FRANCO AGUIRRE, sujeto a la existencia previa de las órdenes emitidas por el médico tratante adscrito a la NUEVA EPS, el tratamiento integral circunscrito a los padecimientos derrame cerebral, hemorragia subaracnoidea fisher v severa, aneurismas múltiples, hipertenso, hiperplasia prostática con múltiples intervenciones a nivel de cerebro, qued ando con secuelas múltiples de enfermedad cerebrovascular, los cuales dieron origen a la presente acción de tutela, el cual deberá prestarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas en pro de la protección de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, como persona de especial protección por el Estado.”

El accionante, mediante agente oficiosa solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo , en tanto, la Nueva EPS no ha gestionado la materialización del procedimiento quirúrgico para Embolizar Aneurisma de Bifurcación con Stent y Colis.

El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 153 adiado el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024),

El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 153 adiado el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , resolvió sancionar al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a 118 U.V.B, por la desatención injustificada a la orden impartida.3 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamen tales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabil idad que se endilga a través de un trámite

del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.

Así mismo, para determinar la responsabil idad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjet ivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“(…) al se r el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imp oner la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”4 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desac ato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusi ve de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”

También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los de rechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”

Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1

Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del p roveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.

En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 023 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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No obstante , dentro del presente asunto , se debe indicar que la orden de tutela fue emitida el 2 de marzo de 2023 y se dirigió a SILVI A LONDOÑO GAVIRIA, en su condición de Gerente Regional de la NUEVA EPS . La solicitud del accionante de tramitar el incidente de desacato se presentó el 6 de octubre de 2024 cuando ya el doctor Oliver Álvarez Viera ejercía el cargo de gerente regional suroc cidente desde el 15 de agosto de este año.

De igual manera, se tiene que el cumplimiento del fallo de tutela, debe ser extensivo al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , pues, la Nueva EPS en tramites recientes de incidente de desacato demostró que el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ asumió el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS desde el 03 de abril de 2.024, según la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud.

Como tal, él es responsable de la guarda y admini stración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, previo al requerimiento para cumplimiento, el juzgado instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a los referidos funcionarios. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato,

cumplimiento, el juzgado instancia debió modular la sentencia para hacerla extensiva a los referidos funcionarios. Ante ello se imponía, previo al inicio del incidente de desacato, la modulación del fallo de tutela para dirigirlo en concreto a quien tiene la obligación de acatarlo.

Resulta imperi oso señalar que la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento de una orden tutelar, debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y que tengan la posibilidad material de cumplirlo; además que se debe procurar el derecho de defensa dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. En este caso resulta imposible sancionar a los funcionarios citados , dado que la orden tutelar no está específicamente dirigida a ellos; lo anterior implica, por sustracción de materia, la imposibilidad de que el fallo de tutela fuese exigible, de allí que refulja imperioso la modulación del mismo.6 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del

En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 137 adiado el 10 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, para que se enmiende la actuación; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

4. RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No 137 adiado el 10 de octubre de 2024, a través del cual inició el trámite de incidente de desacato para que, si es del caso, se module la sentencia No 0 23 del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), en la cual deberá determinarse, en concreto, contra quien está dirigida la orden tutelar.

SEGUNDO. Atender los requerimientos efectuados en el cuerpo de esta determinación.

TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

CÚMPLASE.

Los Magistrados,7 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-005-2023-00020-01

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-005-2023-00020-01

(En uso de permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-005-2023-00020-01

LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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