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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2024-00014-01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2024-00014-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-38

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-09-005-2024-00014-01 (T-240-24)

ACCIONANTE: MIYERLADY SALAZAR ACCIONADOS: AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS y AERONÁUTICA CIVIL Guadalajara de Buga, abril cinco (05) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado según Acta No. 155

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada contra la AERONÁUTICA CIVIL y AIR EUROPA LÍNEAS por la señora MIYERLADY SALAZAR a su nombre y como agente oficiosa de LONNY YURANI GONZÁLEZ.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

Demandante: Miyer Lady Salazar

Demandado: Air Europa Líneas Aéreas y otro

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II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta lo siguiente:

Demandante: Miyer Lady Salazar

Demandado: Air Europa Líneas Aéreas y otro

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II ANTECEDENTES

1. La accionante manifiesta lo siguiente:

“HECHO PRIMERO. El pasado 04 de diciembre de 2023 en la vía Santander de Quilichao Palmira KM 75+750N, íbamos en el automóvil familiar debido a que estábamos de vacaciones en Colombia porque residimos en Londres, cuando de manera repentina un carro invade el carril por el que transitábamos, colisionó con el automóvil en el que íbamos y nos causó múltiples lesiones.

HECHO SEGUNDO: Como consecuencia de esto fui intervenida quirúrgicamente por trauma en abdomen, fractura de tibia, peroné izquierdo y trauma facial, fue vital que me realizaran osteosíntesis de tibia y peroné izquierdo, laparotomía exploratoria y cirugía p lástica en rostro, por tal motivo me dieron incapacidad que a la fecha sigue vigente, Me colocaron una restricción para viajar hasta nueva orden y me recomendaron terminar la rehabilitación en Colombia antes de viajar como se puede evidenciar en las historias clínicas.

HECHO SEGUNDO: El 26 de noviembre de 2023, me comuniqué con la aerolínea por correo electrónico poniendo en conocimiento mi delicado estado de salud, adjuntando historias clínicas, pasaportes e incapacidad.

HECHO TERCERO: A lo que la aerolínea responde lo siguiente: “Buenas tardes, estimado pasajero. Gusto en saludarlo, su caso fue escalado al área encargada y su solicitud no procede, y debe realizar el cambio antes de la

HECHO TERCERO: A lo que la aerolínea responde lo siguiente: “Buenas tardes, estimado pasajero. Gusto en saludarlo, su caso fue escalado al área encargada y su solicitud no procede, y debe realizar el cambio antes de la salida de su vuelo bajo la normativa de tarifa y realizarlo con la agencia con quien adquirió el tiquete. Le comparto respuesta, estimado cliente, las circunstancias particulares que impiden la utilización de su billete en la fecha reservada. Le informamos que la documentación facilitada no se ajusta a estas condiciones, o no se ha adjuntado: Certificado de ingreso hospitalario (debeProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

Demandante: Miyer Lady Salazar

Demandado: Air Europa Líneas Aéreas y otro

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constar que se produce 2/3 días antes/después de la salida del vuelo), Certificado de hospitalización domiciliaria (debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo), documentación acreditativa y grado de parentesco (únicamente se acepta en caso de familiares inmediatos: esposo/a, pareja de hecho, hijo/a, padres, hermanos)”

HECHO CUARTO. Dicha respuesta me pone en una situación vulnerable debido a que no me dejan otra alternativa que viajar si o si, ni me ofrecen otra alternativa sin tener en cuenta que es un caso fortuito, vulnerando mi derecho a la salud.

(…) PETICION

Por los fundamentos expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:

  • Que se le ordene a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. NIT: 8301111242

a la salud.

(…) PETICION

Por los fundamentos expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:

  • Que se le ordene a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. NIT: 8301111242 que se deje abierta la reserva para poder fijar nuevamente una fecha de viaje.
  • A la AERONÁUTICA CIVIL NIT 899.999.059 -3 que se le ponga en conocimiento mi caso para que se respete mi derecho a salud en conexidad con la vida y se dé respuesta en los términos que la ley establece.
  • Que se vincule a Clínica Palmira S.A. (Para que corrobore lo manifestado)”.

2. La accionante aportó: (i) querella del 20 de diciembre de 2023 en la que indicó que “iba en automóvil con mi familia, pues estamos de vacaciones en Colombia porque como tal vivo en LONDRES cuando de forma repentina un carro invade el carril por el que transitábamos y nos causo múltiples lesiones donde fui intervenida quirúrgicamente, cabe mencionar que por las lesiones no podre retornar al país Londres que es donde vico y tengo empleo, razón esta que quedo desempleada”; (ii) informe Policial de Accidentes de Tránsito del 4 de diciembre de 2023 en el que aparece como víctima la señora MIYERLADY SALAZAR; (iii) historia clínica de la Clínica Palmira S.A del 17 de enero de 2023 en la que se consignó:Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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Causa Externa Accidente de Tránsito, DX Principal Fractura de la Epífisis de la Tibia y DX Rel. Fractura del Peroné; (iv) incapacidad laboral del 23 de enero de 2024 hasta el 21 de febrero de 2024 en la que el Dr. ALBERTO HOYOS VELASCO consignó “Paciente quien presento politraumatismo en accidente de transito con trauma facial, trauma en abdomen y fractura de tibia y peroné izquierdo no debe apoyar la extremidad hasta el 2 de febrero de 2024 debe realizar 30 sesiones de terapia física y se aconseja a la paciente terminar rehabilitación en el país antes de viajar”; (v) registro civil de Nacimiento de LONNY YURANY GONZÁLEZ SALAZAR en la que se observa que nació el 22 de julio de 1994; (vi) voucher vuelos Air Europa Líneas Aéreas S.A Londres – Madrid, Madrid -Bogotá, Bogotá- Cali para el 27 de noviembre de 2023 a nombre de MIYER LADY SALAZAR OLAYA y LONNY YURAMI GONZÁLEZ SALAZAR; (vii) voucher vuelos Air Europa Líneas Aéreas S.A Cali -Bogotá, Bogotá-Madrid, Madrid-Londres del 22 para el 22 de enero de 2024 a nombre de MIYERLADY SALAZAR OLAYA y LONNY YURAMI GONZÁLEZ SALAZAR: (viii) reclamación email GLOBALVIAAGENCIASAS@GMAIL.COM, fecha vuelo

2024 a nombre de MIYERLADY SALAZAR OLAYA y LONNY YURAMI GONZÁLEZ SALAZAR: (viii) reclamación email GLOBALVIAAGENCIASAS@GMAIL.COM, fecha vuelo 22 de enero de 2024 en el que se indicó “ Tengo un vuelo programado para el día de mañana, pero me accidente, ni mi hija ni yo podemos viajar, tengo la historia clínica y la incapacidad de soportan el no poder viajar”; (ix) mensaje sin fecha en el que se manifestó “tengo un vuelo para el día de mañana, pero tuve un accidente y no me es posible viajar, solicito dejar abierto mi tiquete o el reembolso del mismo, ya que mi hija y yo no podremos viajar el día de mañana. Anexo pasaportes historia clínica incapacidad”. En la incapacidad anexada se observa fecha de expedición 17 de enero de 2024 ; (x) mensaje sin fecha en que se manifiesta: “…su caso fue escalado al área encargada y su solicitud no procede y debe realizar el cambio antes de la salida de su vuelo bajo la normatividad de la tarifa y realizarlo con la agencia con quien adquirió el tiquete. (…) lamentamos las circunstancias particulares que impiden la utilización de su billete en la fecha reservada. Le informamos que la documentación facilitada no se ajusta a estas condiciones, o no se ha adjuntado: Certificado de ingreso hospitalario (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo) Certificado de hospitalización domiciliaría (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo) Documentación acreditativa y grado parentesco (únicamente se acepta en caso de

antes/después de la salida del vuelo) Certificado de hospitalización domiciliaría (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo) Documentación acreditativa y grado parentesco (únicamente se acepta en caso de familiares inmediatos: esposo/a, pareja de hecho, hijo/a, padres, hermanos”.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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3. El 7 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a “AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS

S.A. AERONÁUTICA CIVIL UAE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE,

MINISTERIO DE TRANSPORTE, CLÍNICA PALMIRA S.A. Y EL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES1”.

4. El Dr. JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO HOYOS -Representante Legal de AIR EUROPA LÍNEAS

AÉREAS S.A - respondió que:

“Frente al primero. No me consta

Frente al segundo. No es cierto. En documento adjunto de acción de tutela la accionante LONNY YURANI GONZLEZ SALAZAR no es la intervenida quirúrgicamente.

Frente al tercero. NO es cierto, el accidente de tránsito que comenta en el hecho primero de la acción de tutela indica que fue 04 de diciembre 2023, como el 26 de noviembre de 2023 indica que se comunicó con la aerolínea poniendo en conocimiento el delicado estado de salud.

hecho primero de la acción de tutela indica que fue 04 de diciembre 2023, como el 26 de noviembre de 2023 indica que se comunicó con la aerolínea poniendo en conocimiento el delicado estado de salud.

Frente al cuarto. NO es cierto, la aerolínea recibe correo el 22 de enero 2024 con la dirección globalvialagenciasas@gmail.com indicando “tengo un vuelo para el día de mañana, pero tuve un accidente y no me es posible viajar, solicito dejar abierto mi tiquete o el reembolso del mismo, ya que mi hija y yo no podremos viajar el día de mañana.

anexo pasaportes Historia clínica incapacidad

1 Archivo digital 04AutoAdmisorioProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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Donde este mismo día (22/ene/2024) se le indica la siguiente respuesta:

Buenas tardes, Estimado pasajero

Gusto en saludarlo, su caso fue escalado al área encargada y su solicitud no procede y debe realizar el cambio antes de la salida de su vuelo bajo la normativa de la tarifa y realizarlo con la agencia con quien adquirió el tiquete.

Le comparto la respuesta

Estimado cliente,

Lamentamos las circunstancias particulares que impiden la utilización de su billete en la fecha reservada. Le informamos que la documentación facilitada no se ajusta a estas condiciones, o no se ha adjuntado:

  • Certificado de ingreso hospitalario (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo)

no se ajusta a estas condiciones, o no se ha adjuntado:

  • Certificado de ingreso hospitalario (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo)
  • Certificado de hospitalización domiciliaria (Debe constar que se produce entre 2/3 días antes/después de la salida del vuelo)
  • Documentación acreditativa y grado parentesco (únicamente se acepta en caso de familiares inmediatos: esposo/a, pareja de hecho, hijo/a, padres, hermanos)

Si desea más información le rogamos contacte con nuestra Central de Reservas llamando al +34 911 401 501, donde le indicaran las condiciones de cambio/reembolso de su tarifa.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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Le adjuntamos un enlace a nuestra web donde podrá encontrar el contacto telefónico dependiendo desde donde llame: https://www.aireuropa.com/es/es/aea/atencion-alcliente.html

(…) Frente al quinto. NO es cierto, en la respuesta se le ofrece la alternativa para cambiar su vuelo de regreso en una fecha futura, la cual debe contacta a la agencia de viajes que emitió el tiquete para realizarlo de conformidad a las condiciones de tarifa adquiridas”.

5. La Dra. LINA PAOLA MEDINA PÉREZ -apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - contestó que la entidad que representa “ carece de competencia funcional para resolver reclamaciones o peticiones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo”.

de Aeronáutica Civil - contestó que la entidad que representa “ carece de competencia funcional para resolver reclamaciones o peticiones que se susciten en desarrollo de la prestación y comercialización del servicio del transporte aéreo”.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte indicaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva.

III DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 21 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira resolvió “NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional en favor de LONNY YURANI GONZÁLEZ SALAZAR contra la aerolínea Air Europa Líneas Aéreas S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ”.

Argumentó lo siguiente:

“En el caso sub examine, LONNY YURANI GONZÁLEZ SALAZAR, interpone acción de tutela en contra de Aeronáutica Civil y Air Europa Líneas Aéreas S.A., debido que considera vulnerado su derecho fundamental a la salud y al debido proceso, con ocasión a un vuelo que tenía para enero 22 de 2024, el cual se le imposibilitó realizar por un accidente de tránsito que sufrió en diciembre 4 de 2023, que le generó incapacidad y restricción por orden médica, por lo que, procedió a comunicarle a la aerolínea que no puede realizar el viajeProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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en la fecha programada; pero la entidad da respuesta el mismo día, indicándole

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en la fecha programada; pero la entidad da respuesta el mismo día, indicándole los requerimientos para el cambio de fecha de su vuelo.

Conforme al problema jurídico planteado, la aerolínea cumple con lo expuesto en el artículo 17 de la Ley 1437/2011, ya que no hay una acción u omisión que pueda afectar a la accionada frente a su petición, sin embargo, se considera que la petición está incompleta, por lo que, no se evidencian los anexos que requiere la entidad, lo que significa que la autoridad considera que la actora debe de ejercer un trámite para poder tomar una decisión de fondo, trámite que la accionante no ha hecho, en otras palabras, la actora debe presentar nueva petición adjuntado lo requerido por la aerolínea.

Agencias de viajes no son simples intermediarias y deben tramitar rembolsos ante peticiones de retracto, resulta contrario al Estatuto del Consumidor (L. 1480/11) que una agencia de viajes so pretexto de una simple intermediación se abstenga de responder y devolver la totalidad del precio pagado por tiquetes aéreos cuando el servicio no fue prestado, por lo que cualquier término o condición que disponga lo contrario atentaría contra normas de orden público; en otras palabras, cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio debe responder ante el consumidor.

El consumidor debe verificar e informarse sobre cobro de penalidades por cambios de nombres y fechas en viajes. El deber de información no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, sino que los consumidores deben actuar de forma di ligente, en cuanto a verificar e

El consumidor debe verificar e informarse sobre cobro de penalidades por cambios de nombres y fechas en viajes. El deber de información no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, sino que los consumidores deben actuar de forma di ligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales que posee el producto que pretenden adquirir o, en el caso concreto, sobre el cobro de penalidades por cambios y diferencias tarifarias, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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Así las cosas, ante la inexistencia de vulneración de derechos, no se ampararán los derechos fundamentales invocados por MIYER LADY SALAZAR en favor de su agenciada LONNY YURANI GONZÁLEZ SALAZAR, al no presentarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas”.

IV EL RECURSO

La accionante impugnó el fallo. Argumenta que:

“Si bien es cierto, soy la representante legal de mi hija LONNY YURANI GONZALEZ SALAZAR, pero también soy victima lesionada en el accidente de fecha 04 de diciembre de 2023, es importante resaltar que las lesiones más graves las sufrí yo, por ese motivo fue que ninguna de las dos pudo viajar, toda vez que, ella depende de una tercera persona y en ese caso soy yo, mi estado de salud me lo impide.

Atendiendo la decisión es evidente que fue basada como si mi hija fuera la lesionada y yo estuviese interponiendo la acción de tutela solo por ella, cuando

de salud me lo impide.

Atendiendo la decisión es evidente que fue basada como si mi hija fuera la lesionada y yo estuviese interponiendo la acción de tutela solo por ella, cuando fui yo y por obvias razones al no poder viajar ella tampoco, pues depende de una tercera persona para hacerlo por su condición especial, como lo mencioné anteriormente.

Es por esta razón, su señoría, que me permito IMPUGNAR la sentencia de tutela proferida por su despacho, toda vez que no es un hecho superado, ya que, a pesar de haber instaurado la presente acción de tutela, y que el accionado por medio de la misma procediera a dar respuesta que no es cierta pues mencionaron que brindaron la posibilidad de cambiar la fecha de viaje y que se debía hacer por la agencia que se contrató para hacer compra deProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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tiquetes, pero no mencionan que a esta también le respondieron que no era posible hacer el cambio porque EXIJIAN constancia de hospitalización y que ese mismo día debía dar fecha exacta de reprogramación, pero es indiscutible que era imposible hacerlo pues mi estado de salud no lo permitía porque no se sabía cómo iba a evolucionar, lo que se puede evidenciar en las historias clínicas que fueron aportadas.

Es por este sentido, su señoría, solicito que se continúe con el trámite de la tutela y se le ordene a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. NIT: 8301111242

clínicas que fueron aportadas.

Es por este sentido, su señoría, solicito que se continúe con el trámite de la tutela y se le ordene a AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. NIT: 8301111242 que se deje abierta la reserva para poder fijar nuevamente una fecha de viaje”.

Mediante escrito posterior a la impugnación la accionante manifestó que:

“Si bien es cierto, soy la representante legal de mi hija LONNY YURANI GONZALEZ SALAZAR, pero soy victima lesionada en el accidente de fecha 04 de diciembre de 2023, quiere decir que soy la accionante, como lo mencioné en la impugnación de fallo LONNY YURANI necesita de una tercera persona pues tiene una condición especial con un grado de discapacidad del 83%, es por eso que al no poder viajar yo, ella tampoco. El motivo por el cual solicité cambio de fecha de viaje fue por la gravedad de mis lesiones como c onsecuencia del accidente en el que me vi involucrada”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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2. Problema a resolver

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2. Problema a resolver

En atención a la impugnación correspondería dilucidar si el a quo erró al negar el amparo solicitado, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:

“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el ju ez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo l a misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la

fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo l a misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del Litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.

2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.

2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la personaProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

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natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.

2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación

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natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.

2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”.

En el caso que se examina el 7 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira decidió admitir la acción de tutela y dispuso la vinculación de varias entidades que en su sentir se pueden ver afectadas con el fallo de tutela, pero omitió vincular a la agencia de viajes mediante la cual la accionante adquirió los tiquetes de vuelos respecto de los cuales reclama reprogramación o reembolso del dinero , lo que hace evidente la necesidad de su vinculación.

Se destaca que el Representante Legal de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A en la contestación a la demanda de tutela expresó que el caso de la accionante “fue escalado al área encargada y su solicitud no procede y debe realizar el cambio antes de la salida de su vuelo bajo la normativa de la tarifa y realizarlo con la agencia con quien adquirió el tiquete”.

área encargada y su solicitud no procede y debe realizar el cambio antes de la salida de su vuelo bajo la normativa de la tarifa y realizarlo con la agencia con quien adquirió el tiquete”.

En mérito de lo considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

Demandante: Miyer Lady Salazar

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RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada contra la AERONÁUTICA CIVIL y AIR EUROPA LÍNEAS por la señora MIYERLADY SALAZAR a su nombre y como agente ofi ciosa de LONNY YURANI GONZÁLEZ, dejando incólumes las pruebas y respuestas allegadas al trámite.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacer la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-005-2024-00014-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-09-005-2024-00014-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-09-005-2024-00014-01

76-520-31-09-005-2024-00014-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-09-005-2024-00014-01

Leidy Carolina Torres MédicisProceso: 76-520-31-09-005-2024-00014-01

Demandante: Miyer Lady Salazar

Demandado: Air Europa Líneas Aéreas y otro

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Secretaria

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