TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00008-01-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00008-01-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
RADICACIÓN: 76-520-31-09-005-2025-00008-01 (T-221-25)
ACCIONANTE: FERNANDO SARMIENTO AYALA
ACCIONADO: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Discutido y aprobado según Acta 223
1. OBJETO DE LA DECISION
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO SARMIENTO AYALA contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que el 28 de enero de 2025, recibió una citación del Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso coactivo No.
76001129000020200170100. Al no encontrase en la ciudad de Cali, otorgó poder al abogado Víctor Hugo Marín Serna para que lo representara en el proceso coactivo.
Su gestión incluyó la notificación personal del mandamiento de pago y la solicitud de
76001129000020200170100. Al no encontrase en la ciudad de Cali, otorgó poder al abogado Víctor Hugo Marín Serna para que lo representara en el proceso coactivo.
Su gestión incluyó la notificación personal del mandamiento de pago y la solicitud de copias del expediente, con el fin de conocer el caso y ejercer su defensa.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que el proceso coactivo se originó en un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, dentro de la acción de tutela 201400037-00 que se interpuso contra SALUCOOP EPS LIQUIDADA.
Sin embargo, indicó que para el año 2014, no ocupaba el cargo de representante legal de ninguna entidad. Por lo tanto, no era posible que tuviera responsabilidad sobre los hechos señalados, lo que cuestiona la fundamentación del incidente y la atribución de la vulneración de los derechos fundamentales.
Además, indicó que el incidente de desacato no le fue notificado, impidiendo que ejerciera su derecho de defensa , lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
De manera posterior, el accionante presentó un escrito en el que adujo falta de notificación personal del incidente por desacato y del cobro coactivo derivado del mismo, además, señaló que nunca ostentó la calidad de Representante Legal de
De manera posterior, el accionante presentó un escrito en el que adujo falta de notificación personal del incidente por desacato y del cobro coactivo derivado del mismo, además, señaló que nunca ostentó la calidad de Representante Legal de MEDIMAS EPS LIQUIDADA y, afirmó que la respuesta emitida por la EPS estableció que el “Representante Legal es el único llamado a comparecer en los trámites de acciones constitucionales que involucren a la persona jurídica, ya que es quien ostenta la legitimación procesal y la capacidad de representación para efectos judiciales”. De allí que no sea el responsable de la ejecución de las ordenes de tutela.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, notifique en debida forma la acción de tutela, se declare la nulidad de las actuaciones que dieron lugar a las sanciones impuestas y al cobro coactivo y se reconozca que la responsabilidad recae en el representante legal y no en los funcionarios de manera individual.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 3 de febrero de 2025, el Juzgado de instancia admitió la acción de tutela y trasladó la demanda al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira. Además, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Palmira. Además, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, Superintendencia Nacional de Salud, Contraloría General de la República, fiscalía general de la Nación, Banco Agrario, y Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. Concedió tres días al accionado y vinculados para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS
4.1. El Banco Agrario indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que no le corresponde intervenir judicialmente en este caso, ya que la solicitud es de carácter administrativo y debe ser res uelta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, presuntamente por una indebida notificación de un incidente de desacato.
4.2. La Fiscalía 117 Seccional de Palmira manifestó que no le constan los hechos de tutela.
4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que no existe solicitud pendiente en sus archivos. Además, indicó que no es competente para pronunciarse, pues lo pretendido se relaciona con la notificación en un trámite de tutela y una nulidad procesal, asuntos que son propios del Juzgado accionado.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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4.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Valle informó que conoció en dos oportunidades grado de consulta de sanción de incidente de desacato por el incumplimiento de la acción de tutela que nos ocupa. Aclaró que en el primer trámite no se sancionó al accionante. En la segunda oportunidad, indicó que en julio de 2020 tramitó la consulta del incidente remitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, y que, mediante auto No 032 del 10 de julio de 2020, fue confirmada la sanción, de acuerdo con la circular informativa aportada por MEDIMAS EPS, en la que se indicaba que el accionante era su nuevo representante legal.
4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial - Grupo de Cobro Coactivo informó que los procesos de cobro se adelantan conforme a la Ley 1437 de 2011 y la Resolución 2041 de 2020. En este caso, al recibir los autos sancionatorios debidamente ejecutoriados, se avocó conocimiento, se emitió oficio persuasivo y, ante la falta de pago, se libró mandamiento de pago y se decretaron medias cautelares.
4.6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira frente a los hechos de tutela precisó que tramitó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del
medias cautelares.
4.6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira frente a los hechos de tutela precisó que tramitó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 11 de abril de 2014, radicado 76520408800720140003700.
Indicó que, aunque la acción de tutela se profirió en 2014 contra SALUCOOP EPS, el trámite coactivo se inició en 2020, cua ndo los afiliados fueron trasladados a MEDIMAS EPS. Para entonces, el accionante ya era presidente de MEDIMAS, por lo que podía ser responsable del incumplimiento, pese a no haber ocupado ningún cargo en 2014.
Respecto a las críticas del demandante sobre la falta de notificación, señaló que no se ajustan a la realidad. El trámite se inició entre el 09 de marzo y el 23 de abril de 2.020 contra Néstor Orlando Arenas Fonseca, entonces supuesto representante legal de MEDIMAS EPS. Sin embargo, se anuló la actuación al demostrarse que no5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ostentaba dicho cargo, ni era responsable de cumplir las órdenes judiciales desde el 26 de abril de 2.019.
Tras anularse la actuación inicial, se solicitó a MEDIMAS EPS identificar al representante legal responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Con base en
26 de abril de 2.019.
Tras anularse la actuación inicial, se solicitó a MEDIMAS EPS identificar al representante legal responsable del cumplimiento del fallo de tutela. Con base en una circular informativa, se estableció que, desde el 23 de abril de 2020, FERNANDO SARMIENTO AYALA fue designado como presidente.
En consecuencia, se inició el trámite previa modulación del fallo, se requirió y se aperturó el incidente en su contra, notificándose oportunamente por correo electrónico y certificado 472, incluidas las decisiones que impusieron la sanción de arresto y multa.
MEDIMAS EPS, por medio de apoderado, solicitó plazo para cumplir con los servicios de salud requeridos y pudo ejercer su derecho de defensa, aunque no fue acogida su solicitud. Esto confirma que las decisiones del incidente de desacato fueron debidamente notificadas. Por tanto, resaltó que el Juzgado garantizó el principio de publicidad y permitió al accionante ejercer su derecho al debido proceso, presentar explicaciones y aportar pruebas sobre el cumplimiento del fallo.
Además, se garantizó la doble instancia, ya que la decisión fue revisada en grado de consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el cual confirmó íntegramente lo decidido. En consecuencia, solicitó negar lo pretendido por falta de vulneración.
5. SENTENCIA IMPUGNADA
El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No 011, negó el amparo deprecado al considerar que no existió vulneración al debido proceso del actor por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de6
sentencia No 011, negó el amparo deprecado al considerar que no existió vulneración al debido proceso del actor por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Palmira, en cuanto se probó la debida notificación del trámite de incidente de desacato objeto de la acción de tutela, al igual que la notificación del mandamiento de pago alegado.
6. RECURSO
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma. Argumentó que no hay prueba concluyente que fue notificado de las actuaciones criticadas, lo que impidió su derecho de defensa, ya que la notificación debió ser de manera personal.
Por otra parte, indicó que hubo una falsa imputación de responsabilidad, en tanto, la acción de tutela fue dirigida a SALUCOOP en el año 2014, cuando él no tenía vínculo con esa entidad y tampoco con MEDIMAS EPS.
Además, su vinculación fue posterior y en una capacidad distinta a cumplir la orden de tutela, por ello, señaló que se le atribuye una responsabilidad arbitraria, que legal y materialmente no le correspondía, debido a que en la respuesta de MEDIMAS EPS LIQUIDADA se estableció de manera clara que el representante legal judicial es el realmente llamado a comparecer ante los juzgados en los tr ámites de las acciones constitucionales como quedo oficializado en el certificado de existencia y representación; por lo que no se hizo una análisis objetivo y detallado de la
realmente llamado a comparecer ante los juzgados en los tr ámites de las acciones constitucionales como quedo oficializado en el certificado de existencia y representación; por lo que no se hizo una análisis objetivo y detallado de la responsabilidad individual exigida para la imposición de la sanción. Finalmente, afirmó que la sanción vulnera su mínimo vital.
7. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas dentro de
no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas dentro de un incidente de desacato, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira , está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del ciudadano FERNANDO SARMIENTO AYALA, al sancionarlo por incumplimiento del fallo de tutela adiado el 11 de abril de 2014.
Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales d el accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por FERNANDO SARMIENTO AYALA, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Salta de bulto en la fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, la cual fue objeto de la censura, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto No 41 del 30 de junio de 20 20, emitido por el el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira ; al respecto, tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
efectúa con la emisión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
(…) la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal ma gnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas p or el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta
Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas p or el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las ac ciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotad o los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.(…)”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.(…)”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el asunto debatido tiene relevancia constitucional, como quiera que el accionante alega vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que fue sancionado por el incumplimiento de una tutela contra SALUCOOP EPS, entidad con la que no tenía vinculo. Afirmó no haber sido notificado del incidente de desacato ni del mandamiento de pago de la sanción y no ser el responsable para acatar la orden de tutela.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, considera la Sala que se cumple ya que el accionante ataca las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, a través de las cuales le fue impuesta sanción de arresto y multa por el incumplimiento del fallo de tutela, contra las que no procedía ningún recurso, o sea, no cuenta con mecanismo ordinario o extraordinario al que pueda acudir para exponer su inconformidad.
Asimismo, se advierte que aunque el auto a través del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira sancionó con 5 días de arresto y multa de 2
exponer su inconformidad.
Asimismo, se advierte que aunque el auto a través del cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira sancionó con 5 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ciudadano FERNANDO SARMIENTO AYALA en calidad de Representante Legal de MEDIMAS EPS , data del 30 de junio de 2014 y que la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, dentro del grado jurisdiccional de consulta se profirió el 10 de julio del mismo año. No obstante, el actor adujo que tuvo conocimiento de la sanción el 28 de enero de 2025, fecha en la que recibió el oficio No. DESAJCLGCC25-621 del 22 de enero de 2025, del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca, en la que se citaba para notificación personal del mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo No. 76001129000020200170100, lo que explicaría que la acción de tutela se interpusiera el 3 de febrero de 2025.
A más de lo anterior, los motivos de la vulneración fueron alegados con suficiencia, en tanto se invocó la presencia de un defecto procedimental por falta de notificación10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
de la actuación judicial y del cobro de la sanción ; mismo respecto del cual, la Corte
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de la actuación judicial y del cobro de la sanción ; mismo respecto del cual, la Corte
Constitucional señaló:
“2.4. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto -, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i)
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación deveng a en el desconocimiento de derechos fundamentales”2 (Subrayas fuera de texto)
Adicional a lo anterior, se tiene que el citado alto Tribunal Constitucional, dispuso una requisitoria específica para que procedan las acciones de tutela, cuando se erijan con contra providencias que pongan fin a un incidente de desacato; al respecto refirió:
“De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado
2 Corte Constitucional. Sentencia T 367 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.11 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que
jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. (…)
En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.
4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no
Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”3
La demanda de tutela tiene objeto anular la sanción impuesta a FERNANDO SARMIENTO AYALA por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, que lo sancionó a cinco días de arresto y multa de dos salarios mínimos por el incumplimiento de un fallo de tutela del 11 de abril de 2014. Alegando que no fue notificado y que no era responsable del fallo. De igual forma, se pretende se deje sin
3 Corte Constitucional. Sentencia T 271 del 12 de mayo de 2015. Jorge Iván Palacio Palacio.12 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
efecto el auto que confirmó la sanción, y el mandamiento de pago del 22 de enero de 2025.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si dentro del trámite del incidente de desacato, se incurrió en alguna vía de hecho, que afecte algún derecho fundamental del accionante.
2025.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si dentro del trámite del incidente de desacato, se incurrió en alguna vía de hecho, que afecte algún derecho fundamental del accionante.
De las pruebas recolectadas, específicamente de la respuesta que allegó el Juzgado accionado, se advierte un incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Altamirano y Victoria Eugenia Henao Mayor en representación de su hijo menor J.M.A.H., contra SALUCOOP EPS , en la que mediante sentencia No. 35 del 11 de abril de 2014, se tutelaron los derechos fundamentales del menor afectado y se ordenó a SALUDCOOP EPS a través de su Representante Legal, autorizar y programar los diferentes servicios de salud prescritos por el médico tratante garantizando un tratamiento integral.
Asimismo, se observa que, ante el incumplimiento de la orden, el 06 de marzo de 2020, la parte accionante solicitó tramitar incidente de desacato por el incumplimiento en la entrega de un medicamento y la falta de autorización de citas médicas , por lo que, mediante auto del 09 de marzo de 20 20, el Juzgado , dispuso requerir al representante legal de MEDIMAS EPS, entidad que asumió los afiliados de SALUCOOP EPS tras su liquidación.
Ante la falta de respuesta, el 24 de marzo de ese año, se inició el incidente de desacato contra Néstor Orlando Arenas Fonseca, representante legal de MEDIMAS EPS, y el 14 de abril fue sancionado por incumplir el fallo de tutela. Las actuaciones fueron notificadas el 11, 25 de marzo y 14 de abril de 2020, respectivamente.
EPS, y el 14 de abril fue sancionado por incumplir el fallo de tutela. Las actuaciones fueron notificadas el 11, 25 de marzo y 14 de abril de 2020, respectivamente.
El 23 de abril de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira confirmó la sanción impuesta. Sin embargo, el 15 de mayo, el sancionado solicitó su desvinculación, argumentando que no era el representante legal de MEDIMAS EPS13 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
al momento de la sanción y acreditó haber ejercido el cargo hasta el 26 de abril de
2019. El 21 de mayo de 2020, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado.
Ahora, el 1° de junio de 2020, MEDIMAS EPS envió a los juzgados del país una circular informativa en la que señaló que, desde el 23 de abril de ese año, el doctor Fernando Sarmiento Ayala, fue designado como presidente de la entidad.
Debido a ello, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Garantías de Palmira, mediante auto del 2 de junio de 2020, moduló el fallo contra MEDIMAS EPS. Se requirió al representante legal, Fernando Sarmiento Ayala, para su cumplimiento.
Esta decisión fue notificada el