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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00015-01-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00015-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

ACCIONANTE JAVIER DUVÁN CANO LEÓN

ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC

Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 160

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN, en calidad de accionante contra el fallo de tutela T018 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la acción de tutela incoada por el mencionado ciudadano, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

el mencionado ciudadano, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

Accionante: Javier Duván Cano León Accionado: CNSC Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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2. ANTECEDENTES

El señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN expresó que participó en el concurso de méritos para proveer cargos vacantes en la Alcaldía Municipal de Palmira1, para la “Subsecretaria de Calidad Académica de la secretaria de Educación” del cual obtuvo segundo lugar en la lista de elegibles2.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, estableció criterio unificado para el uso de listas de elegibles, para empleos equivalentes bajo ciertas condiciones, como la coincide ncia en grado, requisitos de experiencia y funciones.3

Que el 5 de noviembre de 2024 elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, requiriendo información sobre vacantes definitivas en el nivel profesional, indicándosele que el cargo existente corresponde a la convocatoria por ascenso reportado a la CNSC.

Indicó que al revisar la lista de elegibles vigente, encontró que el cargo correspondía a un empleo en el mismo nivel jerárquico y grado que él había solicitado, por lo que consider ó debía ser nombrado en dicha vacante.

Finalmente añadió que el 13 de enero de 2025, presentó petición4 ante la CNSC para la aplicación del “criterio unificado” y así se procediera con su nombramiento sin recibir respuesta, por lo que solicitó en amparo a sus

Finalmente añadió que el 13 de enero de 2025, presentó petición4 ante la CNSC para la aplicación del “criterio unificado” y así se procediera con su nombramiento sin recibir respuesta, por lo que solicitó en amparo a sus derechos fundamentales a la carrera administrativa y acceso a los cargos públicos, ordenar emitir la respuesta correspondiente y su designación en el cargo.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de auto del 13 de febrero de la corriente anualidad admitió la demanda

1 Proceso de selección No. 2437 de 2022-Territorial 9 2 Emanada por la resolución No. 1854 del 22 de enero de 2024 3 Acuerdo 019 del 16 de mayo del 2024 4 PQR20240036710Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

Accionante: Javier Duván Cano León Accionado: CNSC Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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constitucional notificando a las partes 5 y vinculando a la Alcaldía Municipal, Secretaría de Educación, ambas de Palmira y al Ministerio de Educación Nacional.

- RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS

  • Ministerio de Educación Nacional

El Ministerio vinculado resaltó la improcedencia de la demanda en relación con esa entidad, pues lo reclamado está dirigido en contra de dos entidades diferentes sobre las cuales no tiene injerencia alguna.

  • Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del

Cauca

Precisó que le comunicó al promotor de la existencia de “un cargo un (01) el

entidades diferentes sobre las cuales no tiene injerencia alguna.

  • Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del

Cauca

Precisó que le comunicó al promotor de la existencia de “un cargo un (01) el cual se encuentra en encargo por originarse una vacancia definitiva por la renuncia de la elegible, y dado que dicha lista de elegibles es de ascenso denominada con la OPEC 191679 solamente contaba con un puesto el cu al se debe reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC”.

Insistió que el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03OPEC 191679, fue ofertado en la modalidad de ascenso y por ello ante la renuncia aludida debía ser reportado ante la CNSC, explicando las funciones asignadas al empleo conforme el “Decreto 015 de 2020”.

Que el cargo “OPEC 198047 Profesional Universitario Código 219 Grado 03”, está siendo ocupado en la actualidad por quien obtuvo el primer lugar de la lista de elegibles respectiva, esto es, María Isabel Acevedo Villa, de la cual también hacen parte el ahora accionante 6 y Elisa María Pérez Campo7.

5 Accionante y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC 6 Segundo puesto 7 Tercer lugarRad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

Accionante: Javier Duván Cano León Accionado: CNSC Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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Aseveró que “la OPEC 198047 Profesional Universitario Código 219 Grado 03 cumple funciones en la Subsecretaria de Calidad Académica y la OPEC 191679

Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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Aseveró que “la OPEC 198047 Profesional Universitario Código 219 Grado 03 cumple funciones en la Subsecretaria de Calidad Académica y la OPEC 191679 en modalidad ascenso cumple funciones en el proceso de Inspección y Vigilancia”

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, no siendo la responsable en el alegato de tutela, deprecando su desvinculación.

  • Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC

La CNSC aseguró que sus actuaciones se encontraban ajustadas a derecho, por lo que se debía declarar la improcedencia de la demanda constitucional ante la inexistencia de vulneración alguna, además de presentarse hecho superado.

Aclaró que una vez consultado el “SIMO”, se pudo establecer que el señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN “ocupó la posición 2, en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2598 del 25 de febrero de 2022 ”, sin que sea dable la prosperidad de la acción constitucional al no tratarse de un lugar meritorio del cargo.

En otro sentido, r esaltó la improcedencia de la demanda constitucional interpuesta al no existir cargos vacantes para el empleo al cual aspiró y ganó el demandante, por lo que así debía declararse.

- DECISIÓN IMPUGNADA

A través de la sentencia No T-018 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, decidió negar el amparo constitucional, al no encontrar quebrantado derecho fundamental de los implorados por el señor CANO LEÓN,

veinticinco ( 2025), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, decidió negar el amparo constitucional, al no encontrar quebrantado derecho fundamental de los implorados por el señor CANO LEÓN, resaltando la configuración de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO”.Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

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- EL RECURSO

Al ser notificado del fallo constitucional, el señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales, solicitando de la segunda instancia su revocatoria y emisión de las órdenes correspondientes que amparen sus derechos.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

De la revisión al plenario, dada s las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que , en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de las señoras María Isabel Acevedo Villa, Elisa María Pérez Campo, quienes hacen parte del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 3 OPEC 198047, así como quien es ocupan los seis (6) cargos con la misma denominación (Profesional Universitario Código 219 Grado 3), pero con la OPEC 191679 de la Alcaldía Municipal de Palmira, entidad territorial que también debe ser vinculada; todos los involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo concerniente con la aplicación de la

3), pero con la OPEC 191679 de la Alcaldía Municipal de Palmira, entidad territorial que también debe ser vinculada; todos los involucrados de manera directa en el reclamo tuitivo concerniente con la aplicación de la lista de elegibles con el criterio de equivalencias o mismo empleo que reclama el actor, toda vez que, es así como pueden verse afectados con la decisión final y la Administración de Palmira podría ser la responsable de este reclamo, de igual manera , pueden suministrar información importante para la resolución del asunto, sin perderse de vista que se les debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos no hay soporte que así lo determinen, no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte: “… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar elRad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

Accionante: Javier Duván Cano León Accionado: CNSC Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones

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contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De ac uerdo con la

contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De ac uerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda ins tancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dila ción del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”8

Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas,

amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,9 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.

Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 13 de febrero de 2025, para que se rehaga el presente trámite, con la debida integración del contradictorio, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

8 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 9 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

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Para reanudar la actuación, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a las señoras María Isa bel Acevedo Villa, Elisa María Pérez Campo , quienes

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Para reanudar la actuación, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a las señoras María Isa bel Acevedo Villa, Elisa María Pérez Campo , quienes hacen parte del registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 3 OPEC 198047, así como quien es ocupan los seis (6) cargos con la misma denominación (Profesional Universitario Código 219 Grado 3 ) con la OPEC 191679 de la Alcaldía Municipal de Palmira, entidad que también debe ser vinculada , sin desconocer las demás que se deriven o estimen pertinentes.

De esta manera se les garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se advierte que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio10, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta

Circuito de Palmira , Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER DUVÁN CANO LEÓN , para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

10 Auto del 13 de febrero de 2025.Rad. No. 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

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SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-005-2025-00015-01/ T-0281-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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