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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00052-01-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-005-2025-00052-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de julio de 2025

Aprobado según acta No. 368

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Apolinar Urbano Gutiérrez contra la sentencia T -054 del 10 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira no amparó los derechos fundamentales del accionante.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Según lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Urbano Gutiérrez presentó denuncia penal ante la Fiscalía 110 Local de Cali, radicada bajo el número

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Según lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Urbano Gutiérrez presentó denuncia penal ante la Fiscalía 110 Local de Cali, radicada bajo el número 7600160001992024-50657, por el presunto delito de invasión de tierras y edificaciones, señalando como responsables al señor José del Carmen Gamboa Gutiérrez, a su compañera permanente,Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 la señora Alba María C andelo Salcedo, así como personas indeterminadas. Indicó que el expediente fue posteriormente remitido a la Fiscalía del municipio de Florida, Valle del Cauca, por razones de competencia, despacho que, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha adoptado actuación alguna dirigida a salvaguardar los derechos invocados ni a adelantar diligencias orientadas a la protección del bien jurídico comprometido.

El accionante sostuvo que cada día que transcurre se torna más accidentada e incierta la posibilidad de recuperar el predio “El Janeiro”, sobre el cual afirma ostentar titularidad legítima, pues la ocupación presuntamente ilegal continúa consolidándose ante la omisión de las autoridades competentes.

Por lo anterior, el señor Urbano Gutiérrez solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la

pues la ocupación presuntamente ilegal continúa consolidándose ante la omisión de las autoridades competentes.

Por lo anterior, el señor Urbano Gutiérrez solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso; acceso a la administración de justicia y a la propiedad. Pidió que se ordene la entrega real y material e inmediata del predio rural “El Janeiro”.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela presentada por el señor Apolinar Urbano Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 29 de mayo de 2025 . Se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación ; Dirección Seccional de Fiscalías Cali ; el señor José del Carmen Gutiérrez Gamboa ; la señora Alba María Cándelo Salcedo ; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira; la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal SuperiorRadicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 de Buga; la Notaría 23 del Círculo de Cali ; la Fiscalía 110 Local de Florida Valle, la Inspección de Policía de Florida Valle ; Defensoría del Pueblo ; la Personería Municipal de Florida ; la Alcaldía Municipal de Florida ; el Comandante de la Estación de

de Florida Valle, la Inspección de Policía de Florida Valle ; Defensoría del Pueblo ; la Personería Municipal de Florida ; la Alcaldía Municipal de Florida ; el Comandante de la Estación de Policía de Florida ; el señor Julio César Villegas Mazuera y el doctor Harold Zúñiga Dishington , con el fin de que se manifestaran sobre los hechos. A continuación, se resumirá la información relevante para resolver la impugnación.

Fiscalía 110 Local de Florida Valle. indicó que adelanta la investigación identificada bajo el radicado SPOA

760016000199202450657. Señaló que dicha actuación fue asignada el 4 de febrero de 2025 y actualmente se encuentra en etapa de indagación. Informó que una vez conocido el caso se procedió con la elaboración del respectivo reporte de iniciación, tras lo cual se dio apertura al programa metodológico correspondiente, y s e impartieron órdenes de Policía Judicial respectivas. No obstante, precisó que dichas órdenes aún se encuentran pendientes de respuesta por parte del personal investigador.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, decidió negar el amparo solicitado por el señor Apolinar Urbano Gutiérrez, al considerar que no se configuraba una vulneración de los derechos fundamentales invocados. S eñaló que no se acreditó la existencia de una mora injustificada en el trámite, toda vez que la Fiscalía 110 Local de Florida informó que la actuación penal, radicada bajo el número SPOA 760016000199202450657,

acreditó la existencia de una mora injustificada en el trámite, toda vez que la Fiscalía 110 Local de Florida informó que la actuación penal, radicada bajo el número SPOA 760016000199202450657, se encuentra en etapa de indagación y que se han impartidoRadicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 órdenes de policía judicial, las cuales están pendientes de respuesta. Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el incumplimiento de plazos no implica automáticamente la vulneración del derecho al acceso a la justicia, siempre que existan razones objetivas que justifiquen la duración del trámite. Además, respecto a las solicitudes orientadas al desalojo de los presuntos invasores y la restitución inmediata del predio, concluyó que dichas medidas resultaban improcedentes por esta vía, ante la inexistencia de una afectación iusfundamental que hiciera viable la intervención del juez constitucional en sede de tutela, y en tanto existían medios ordinarios para canalizar tales reclamaciones.

4. EL RECURSO

El señor Apolinar Urbano Gutiérrez insistió en la necesidad de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar de manera urgente y perentoria las diligencias necesarias para obtener la recuperación del predio rural “El Janeiro”, el cual,

El señor Apolinar Urbano Gutiérrez insistió en la necesidad de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adelantar de manera urgente y perentoria las diligencias necesarias para obtener la recuperación del predio rural “El Janeiro”, el cual, según afirmó, se encuentra actualmente ocupado por múltiples personas en condición de invasoras. Enfatizó que, más allá de las actuaciones penales en curso, lo que subyace en el caso concreto es la necesidad urgente de proteger su derecho fundamental a la propiedad privada, en conexidad con la vida, la integridad personal y el mínimo vital.

Por estas razones, solic itó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a sus pretensiones.Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿Vulneró la Fiscalía General de la Nación los derechos fundamentales del señor Apolinar Urbano Gutiérrez al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, al no adelantar con la celeridad debida la in dagación penal por el delito de usurpación de tierras , cuando está demostrado que el término legal, no se encuentra vencido?

5.3.- Caso concreto.

En el presente asunto se logra ver que el señor Apolinar Urbano Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que dicha entidad incurrió en una omisión injustificada al no adelantar con la debida diligencia las actuaciones necesarias dentro de la indagación penal radicada bajo el número SPOA 760016000199202450657, instaurada por la presunta invasión del predio rural denominado “El Janeiro”, de su propiedad.Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

No obstante, del material obrante en el expediente se tiene que dicha actuación penal fue asignada a la Fiscalía 110 Local del

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6

No obstante, del material obrante en el expediente se tiene que dicha actuación penal fue asignada a la Fiscalía 110 Local del municipio de Florida el día 4 de febrero de 2025, despacho que ha emitido órdenes a policía judicial y realizó actuaciones tendientes a establecer un programa metodológico . La in dagación en cuestión se halla dentro del término legalmente previsto en la Ley 2205 de 2022, artículo 175, parágrafo primero, el cual otorga un plazo de hasta dos (2) años para adelantar esta fase preliminar , sin que se advierta vencimiento de dicho término ni prueba alguna que permita establecer u na conducta dilatoria atribuible a la autoridad investigadora.

“PARÁGRAFO 1. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el termino máximo será de cinco años.”1

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, la sola percepción subjetiva de retraso o el mero transcurso del tiempo no configuran, por sí solos, una vulneración del derecho al acceso a la justicia ni al debido proceso, si no se demuestra que existe un incumplimiento de los términos legales, la ausencia de razones objetivas que justifiquen la demora, o una omisión funcional atribuible a la autoridad respectiva.

debido proceso, si no se demuestra que existe un incumplimiento de los términos legales, la ausencia de razones objetivas que justifiquen la demora, o una omisión funcional atribuible a la autoridad respectiva.

1 Ley 2205 de 2022 / Articulo 175Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 “De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

“No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a dist intos pronunciamientos de la CIDH y

por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a dist intos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T - 052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no exis te un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana e stá mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo

(T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017)”2

2 STP 2540 del 2025 Radicación No 143247 del 18 de febrero del 2025Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En el sub exámine, el actor no allegó prueba de la fecha de

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 En el sub exámine, el actor no allegó prueba de la fecha de presentación de la querella, por lo que el único referente temporal verificable es el informado por la Fiscalía, es decir, la asignación del caso a partir del 4 de febrero de la presente anualidad. A partir de dicha fecha no se ha superado el término de indagación previsto legalmente, y no se acreditan elementos que permitan concluir la existencia de una dilación irrazonable o negligente por parte de la entidad accionada. En ese orden, la actuación del ente investigador se muestra acorde con los deberes funcionales que le asisten, y no se evidencia una conducta que habilite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, y ante la inexistencia de una afectación de los derechos f undamentales invocados, resulta pertinente confirmar la decisión proferida por el señor a quo, en cuanto se ajusta a los criterios normativos y jurisprudenciales frente a la materia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Confirmar la sentencia de tutela No. T-054 del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones

Confirmar la sentencia de tutela No. T-054 del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, en lo que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

Accionante: Apolinar Urbano Gutiérrez

Accionado: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-005-2025-00052-01/ T-776-25

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