TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00002-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00002-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01 (T-120-25)
Accionante: Hugo Iván Molina Morales Accionado: Procuraduría General de la Nación Guadalajara de Buga (Valle), febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 103
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 03 del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HUGO IVÁN MOLINA MORALES contra la Procuraduría General de la Nación.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“1. En fecha del 16 de abril del presente año mediante correo electrónico envíe derecho de petición, el cual fue radicado por la misma entidad bajo el radicado
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“1. En fecha del 16 de abril del presente año mediante correo electrónico envíe derecho de petición, el cual fue radicado por la misma entidad bajo el radicado No. E-2024-247466 como consta en el documento que se aporta y que a la fecha no han dado respuesta.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
Accionante: Hugo Iván Molina Morales
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2. Desde el 16 de abril del 2024 a la presentación de esta acción la entidad accionada no me ha dado respuesta.
(...)
Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de pet ición, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal de la República, ordenar a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION representada legalmente por la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO vecina de Bogotá D.c o quien haga sus veces al momento de la notificación, localizada en la Carrera 5 # 15-8C, Bogotá D.C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir y proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del 16 de abril de 2024 el cual no ha sido resuelto a la fecha.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Tribunal de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Tribunal de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de
Petición.”
El actor anexó al libelo la petición del 16 de abril 2024 enviada a la Procuraduría General de la Nación vía electrónica en la que comunica que fue capturado por unos policías, le abrieron investigación en el año 2018, en el 2021 lo absolvieron, presentó queja contra los policías pero el archivaron el proceso sin notificarle esa decisión por lo que considera que se le vulneraron sus derechos.
2. La Dra. MÓNICA LISBETH ARELLANO ARCOS – representante de la Procuraduría
General de la Nación - contestó que:
“En la presente acción de tutela el actor considera que la Procuraduría General de la Nación – Coordinación Procuradores Judiciales para Asuntos Penales, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha sido atendida su solicitud elevada el 16 de abril de 2014 radicada bajo el N o. E -2024-247466, por medio de la cual, solicitó laRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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intervención dentro del proceso penal militar en el que figuraba como denunciante y adelantado contra unos miembros de la Policía Nacional,
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intervención dentro del proceso penal militar en el que figuraba como denunciante y adelantado contra unos miembros de la Policía Nacional, quienes el 05 de octubre de 2016 lo capturaron de manera arbitra ria y abusando de su autoridad ya que, previo trámite de rigor fue declarado inocente.
Sobre el particular, debe manifestarse al Honorable Juez que mediante oficio No. Oficio 0152 del 17 de mayo de 2024 suscrito por la Dra. Evelyn Valencia Saavedra en su condición de Coordinadora de la Procuradurías Judiciales Penales del Valle del Cauca, dio respuesta a la petición elevada por el tutelante, la cual fue comunicada al correo electrónico hugoivanmolinamorales@gmail.com, como consta el reporte de envío que se adjunta.
(...)
Bajo ese entendido, la Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penal del Valle del Cauca dio respuesta a la petición elevada por el actor en su debida oportunidad y comunicada a la dirección electrónica denunciada por el actor en su escrito, en los siguientes términos:Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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3. La doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA - Coordinadora de las Procuradurías
Judiciales Penales del Valle – contestó que:
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3. La doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA - Coordinadora de las Procuradurías
Judiciales Penales del Valle – contestó que:
“La suscrita EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, en calidad de Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales, al darse a conocer su pronunciamiento del 16 de enero de 2025, en radicado No. 2025 -00002, donde al admitirse la Acción de Tutela instaurada por el señor HUGO IVÁN MOLINA MORALES, se dispone vincular como LITIS CONSORTE A LA COORDINADORA JUDICIAL PENAL DE LA PROCURADURÍA REGIONAL, con sede en CALI, para la emisión de pronunciamiento frente a la presunta violación al derecho fundamental de petición que desde el 16 de abril de 2024 refiere el accionante haber radicado con solicitud No. E -2024247466, tendiente a la revisión de proceso penal militar con No. 2518, por Abuso de autoridad por Acto arbitrario e injusto y que se encuentra archivado, al respecto de manera comedida me permito exponer lo siguiente:Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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El accionante en escrito del 28 de octubre de 2024, se queja de no haber
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El accionante en escrito del 28 de octubre de 2024, se queja de no haber recibido respuesta a petición radicada 16 -04-2024, radicada con No. E -2024247466, documento en que refiere haber solicitado la revisión de proceso seguido contra unos policías, afirmando haber sido víctima de falso positivo al punto que resultó absuelto del proceso penal, porque los policías faltaron a la verdad, siendo archivado el asunto sin haber sido notificado, pese a su calidad de quejoso y aunque peticionó el desarchivo, refiere que en el Juzgado se le dijo que las pruebas no fueron aforadas, considerando que le ha sido violado el debido proceso y por eso acudió a la vía del derecho de petición, para que el caso sea reabierto y las pruebas sean tenidas como sobrevinientes, solicita el restablecimiento del Derecho fundamental de Petición.
CONSIDERACIONES:
Sea lo primero indicar que desde el viernes 17 de enero de 2025, la suscrita allegó a la Procuraduría Provincial copia del Oficio No.0152 del 15 de mayo de 2024, en cuya referencia se informa al señor HUGO IVAN MOLINA MORALES, al correo electrónico hugoivanmolinamorales@gmail.com, que corresponde a respuesta a escrito recibido bajo SIGDEA E 2024 -247466 DEL 17 -04-2024, agregando copia de soporte de traslado de respuesta a usuario señor MOLINA
MORALES.
Es preciso indicar que el usuario previamente fue atendido de manera presencial, siendo informado de la intervención de representante del Ministerio
agregando copia de soporte de traslado de respuesta a usuario señor MOLINA
MORALES.
Es preciso indicar que el usuario previamente fue atendido de manera presencial, siendo informado de la intervención de representante del Ministerio Público en el caso seguido contra los policiales, en el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, asunto que ha sido objeto de inconformidad por el archivo adoptado, frente a lo que se le puso de presente que la intervención del Ministerio Público no se hace en representación de una de las partes, sino en defensa del orden jurídico, patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, considerando el Ministerio Público que la decisión de archivo se ajustaba al marco legal y por ello no presentó solicitud de desarchivo.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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Conforme se le brindó respuesta al usuario, el doctor CARLOS ANDRÉS BOLAÑOS ARIAS, Procurador 308 Judicial I Penal, expuso que la decisión se ajustaba a las pruebas obrantes en el caso y cumplía con el estándar probatorio del artículo 458 de la Ley 522 de 1999, siendo enterado de la decisión inhibitoria y en razón a ello por conducto de apoderado, solicitó el desarchivo, no variando el funcionario judicial, postura compartida por el representante del Ministerio Público.
En atención personalizada con el usuario, se le puso de relieve que siendo su
decisión inhibitoria y en razón a ello por conducto de apoderado, solicitó el desarchivo, no variando el funcionario judicial, postura compartida por el representante del Ministerio Público.
En atención personalizada con el usuario, se le puso de relieve que siendo su interés el resarcimiento de perjuicios, no es la vía penal, sino la administrativa por conducto de apoderado, a la cual debía recurrir y para tal efecto se agrega además del Oficio enunciado de res puesta al SIGDEA E 2024 - 247466 y el soporte de envío al correo electrónico, el formato de atención al usuario HUGO
IVÁN MOLINA MORALES.
En los términos anteriores se considera que la Acción Constitucional no está llamada a prosperar, solicitando además la desvinculación de la suscrita quien de manera reiterada además de haber atendido al usuario, le brindó respuesta de fondo a su solicitud.”
4. El accionante informó que
“En cuanto a lo manifestado por la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, el suscrito HUGO IVAN MOLINA MORALES, el día 22 de marzo de 2024 recibió personalmente respuesta mediante documento; pero al verme inconforme, suscribí un derecho de petición a la entidad PROCURADURIA GENRAL DE LA NACION D.C., por ser la segunda instancia y para que ellos midieran un concepto igual o diferente a los argumentos de la primera instancia Cali Valle; los oficio o derechos de petición fueron enviados por correo electrónico a la entidad de Bogotá no a Cali; estos derechos fueron posteriores a la respuesta de la D ra. EVELIN VALENCIA, como se demuestra en las pruebas aportadas. Entonces concluyo que los derechos no han sido resueltos
electrónico a la entidad de Bogotá no a Cali; estos derechos fueron posteriores a la respuesta de la D ra. EVELIN VALENCIA, como se demuestra en las pruebas aportadas. Entonces concluyo que los derechos no han sido resueltos por la segunda instancia.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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Insisto que el JUEZ 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEVAL me vulnero el derecho de Reabrir el proceso por Pruebas sobrevinientes del juzgado sexto penal del circuito de Palmira y adecuar las conductas de los policiales, en la INDAGACION PRELIMINAR No. 2518 por el DELITO. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO de los hechos ocurridos el 5 de Octubre de 2016 el cual fue Archivado mediante auto de fecha 5 de abril de 2022 y que no fue apelado por que no fue notificado de ninguna audiencia al suscrito, dicha solicitud de reabrir el proceso es porque existe nuevas pruebas legales que sirvieran para demostrar la falta sobre la conducta irregular de los policiales. Dichas pruebas se le solicitaron al despacho que oficiara al Centro de Servicio Penal de la ciudad de Palmira Valle para que le allegue el expediente completo de radicación 765206000180201601643 de l Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle, por que con esto se
oficiara al Centro de Servicio Penal de la ciudad de Palmira Valle para que le allegue el expediente completo de radicación 765206000180201601643 de l Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle, por que con esto se demostraría que los policiales investigados han faltado a la verdad generando un falso positivo, y en donde se requiere adecuar la conducta de los policiales.
Tengo una duda señor ju ez y es la siguiente, si los oficios de derechos de petición fueron dirigidos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION D.C., porque le entandando tramite a Cali.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de enero de 2025 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 03 resolvió:
“PRIMERO DENEGAR la acción de tutela propuesta por el señor HUGO IVAN MOLINA MORALES, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, toda vez que esta entidad no surge como responsable en la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, al ha berse dado contestación dentro del término de ley a la petición elevada el 16 de abril de 2024, radicada con No. E -2024247466, tal como quedare debidamenteRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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analizado en la parte motiva de este proveído y por los motivos ampliamente expuestos.”
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analizado en la parte motiva de este proveído y por los motivos ampliamente expuestos.”
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
“(...) la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA, en calidad de Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales del Valle, se indicó que al señor HUGO IVÁN MOLINA MORALES, no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la petición elevada el 16 de abril de 2024, que refiere el accionante haber radicado con solicitud No. E -2024247466, tendiente a la revisión de proceso penal militar con No. 2518, por Abuso de autoridad por Acto arbitrario e injusto y que se encuentra archivado, ya fue contestada a través del oficio No.0152 del 15 de mayo de 2024 y puesta en su conocimiento mediante correo electrónico enviado al correo personal del accionante que indico en su petición, para ello allego copi a de dicha comunicación y del soporte de envió.
(...)
Igualmente, se le indicó los motivos por los cuales no era procedente su solicitud, anotándole que el doctor CARLOS ANDRÉS BOLAÑOS ARIAS, Procurador 308 Judicial I Penal, expuso que la decisión se ajustaba a las pruebas obrantes en el caso y cumplía con el estándar probatorio del artículo 458 de la Ley 522 de 1999, siendo enterado de la decisión inhibitoria. Considerando el Ministerio Público que la decisión de archivo se ajustaba al marco legal y por ello no presentó solicitud de desarchivo. Sin embargo, usted, en razón a ello por conducto de apoderado, solicitó el desarchivo, no variando
Considerando el Ministerio Público que la decisión de archivo se ajustaba al marco legal y por ello no presentó solicitud de desarchivo. Sin embargo, usted, en razón a ello por conducto de apoderado, solicitó el desarchivo, no variando el funcionario judicial, postura compartida por el representante del Ministerio Público.
Quedando entonces, determinado que, s í se dio respuesta a su solicitud elevada el 16 de abril de 2024, que como lo indic ó el accionante fue radicada con No. E-2024247466 y ello fue lo que se hizo a través del funcionario queRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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tenía la competencia, como lo era la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA en su condición de COORDINADORA DE PROCURADURIAS JUDICIALES DEL VALLE, a través del oficio No.0152 del 15 de mayo de 2024, dadas las funciones y competencias establecidas por la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, se le debe aclarar al señor H UGO IVAN MOLINA MORALES, que la comunicación recibida el 15 de mayo de 2024, es la respuesta al radicado E -2024-247466, como se le explic ó en dicha comunicación, la cual por delegación le fue remitida a la Procuraduría Regional Valle para que le fuera contestada.
respuesta al radicado E -2024-247466, como se le explic ó en dicha comunicación, la cual por delegación le fue remitida a la Procuraduría Regional Valle para que le fuera contestada.
No cabe duda que cuando el accionante HUGO IVAN MOLINA MORALES, presentó la solicitud de amparo constitucional a los derechos fundamentales como es aquel de petición, consideraba que este estaba siendo vulnerado por la entidad accionada PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al estimar que no se le había dado contestación.
Como consecuencia de lo anterior, considera el despacho que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la COORDINACION DE PROCURADURIAS JUDICIALES DEL VALLE, hasta el moment o no ha vulnerado el derecho fundamental de petición postulado por el accionante señor HUGO IVAN MOLINA MORALES habida cuenta que ha obrado en estricto cumplimiento de la ley, por lo que se negará el amparo constitucional, al no haberse vulnerado derecho f undamental alguno, al haberse dado respuesta de manera oportuna . Debiéndose denegar el amparo solicitado.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo, argumenta que:
“Primero que todo, mi inconformidad es; porque tuvo competencia este despacho cuando los derechos de petición fueron enviados a la entidad principal es decir a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION BOGOTARadicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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D.C. son ellos que no han dado respuesta a mi solici tud, como segunda instancia.
Por lo tanto la competencia no sería la jurisdicción de Palmira sino los altos tribunales, por eso se envió al Tribunal de Buga reparto la respectiva acción.
Segundo punto, En cuanto al hecho superado no es procedente ya que como se puede constatar los derechos de petición de fecha de los meses de abril y julio del 2024 son dirigidos a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION BOGOTA D.C. y no de Cali; se envió a Bogotá D.C., al superior para que revisara mi solicitud ya que no estaba conforme a la respuesta que me dieron en la Procuraduría de la ciudad de Cali, al observar que al representante del ministerio público en el caso de la investigación policiva penal militar le falto garantizar mis derechos como víctima ya que en ningún momento me garantizó que me notificara el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL de cada uno de los momentos procesales para así valer mi derecho como víctima y esta entidad tampoco vel ó que estuviera representado por un abogado de oficio, ya q ue se vencieron los t érminos para apelar, cuando fui averiguar el proceso estaba archivado, por falta de pruebas; di poder a un abogado, quien me ayudó a aportar las pruebas llamadas sobrevinientes en un documento y
proceso estaba archivado, por falta de pruebas; di poder a un abogado, quien me ayudó a aportar las pruebas llamadas sobrevinientes en un documento y subsidiariamente le solicitó al Juez 158 penal militar que en caso de no tenerlas en cuenta las solicitara al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle para darles garantías a las mismas, este hizo caso omiso reafirmando el archivo del proceso, es decir que por falta de la garantía constitucional de parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION se me siguen vulnerando mis derechos como víctima en el proceso penal militar y aún más cuando no recibo a la fecha respuesta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION BOGOTA D.C. (derecho de petición del mes de abril y julio del 2024).”Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumen tado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo tenía competencia para resolver la acción de tutela presentada por el señor HUGO IVAN
es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumen tado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo tenía competencia para resolver la acción de tutela presentada por el señor HUGO IVAN MOLINA MORALES contra la Procuraduría General de la Nación.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional1 tiene decantado que la competencia para conocer una acción de tutela se asigna en virtud de tres factores principales: el factor territorial, que permite que la tutela sea tramitada por los jueces con jurisdicción en e l lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos; el factor subjetivo, que determina excepciones cuando la tutela se dirige contra ciertos sujetos, como medios de comunicación o autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y el f actor funcional, aplicable en segunda instancia, donde solo pueden conocer del caso los superiores jerárquicos del juez de primera instancia.
Respecto a l a competencia basada en el factor territorial la misma Corporación ha precisado que no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante2 o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales 3. Dicha colegiatura tiene establecido que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen
1 Auto 066 de 2020. 2 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020
supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen
1 Auto 066 de 2020. 2 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020 3 Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.4
En este caso el a quo tenía competencia territorial para conocer la acción de tutela, pues los efectos de la supuesta falta de respuesta también se producían en el lugar donde tiene su sede, sin que importe donde queda la sede de la autoridad que supuestam ente amenaza o vulnera el derecho fundamental.
En el Auto 066 de 2020 la Corte Constitucional estableció que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones en el Decreto 1983 de 2017 no constituyen reglas de competencia e n materia de tutela. Es decir, el juez de tutela que recibe un expediente asignado conforme al reparto está obligado a tramitarlo y resolver la petición de amparo constitucional sin que pueda declararse incompetente o anular lo actuado por falta de compete ncia. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que el principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) impide que una vez
petición de amparo constitucional sin que pueda declararse incompetente o anular lo actuado por falta de compete ncia. Además, la Corte Constitucional ha enfatizado que el principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) impide que una vez un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia sea modificada, salvo en los casos excepcionales de reparto caprichoso o arbitrario , eventualidad última que no ocurrió en el caso que se examina.
En este caso la acción de tutela fue conocida por un Juzgado con competencia territorial en el lugar donde el accionante experimentó los efectos de la presunta vulneración de sus derechos, situación que impide acoger la glosa que presenta el impugnante y por ende obliga a confirmar el proveído impugnado máxime cuando el actor informa que su petición fue respondida mediante oficio del 17 de mayo de 2024 suscrito por la doctora EVELYN VALENCIA SAAVEDRA en su calidad de Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales del Valle del Cauca, respuesta válida así no se haya sido emitida directamente por la Procuraduría General de la Nación, pu es la solicitud fue enviada a la dependencia que tenía mejores elementos de juicio para responderla a cabalidad, lo que impide concluir que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado.
4 Auto 045 de 2019.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00002-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 03 del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HUGO IVÁN MOLINA MORALES contra la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-006-2025-00002-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-31-09-006-2025-00002-01
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-09-006-2025-00002-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria