TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00013-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00013-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: .76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
Accionante: Carlos Emiro Holguín Millán Accionados: Juzgado 09 penal municipal de Palmira (V)
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 159
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor José Alonso Pérez Rodríguez , agente oficioso del señor Carlos Emiro Holguín Millán, contra la sentencia de tutela N° 011T del 26 de febrero del 2025 mediante la cual el juzgado sexto penal del ci rcuito de conocimiento de Palmira declaró la improcedencia de la pretensión constitucional por él incoada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.-La demanda. El señor José Alonso Pérez Rodríguez,
conocimiento de Palmira declaró la improcedencia de la pretensión constitucional por él incoada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.-La demanda. El señor José Alonso Pérez Rodríguez, actuando como agente oficioso del señor Carlos Emiro Holguín Millán, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira, por considerar transgredidos los derechos fundamentales de su agenciado , relativos al debido proceso ; defensa; igualdad; propiedad privada y acceso a la administración de justicia.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
Accionante: Carlos Emiro Holguín Millán Accionado: Juzgado 09 penal municipal con función de control de garantías de Palmira
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Expuso que presentó la demanda de tutela contra el señor Giovany Beltrami Arboleda, jefe de la oficina asesora de Planeación Municipal del Cerrito Valle , por haber vulnerado e l derecho fundamental de petición del accionante. Luego de indicar aspectos personales del señor Carlos Emiro Holguín, de 87 años quien tiene problemas serios de movilidad y salud, mencionó que aquel radicó petición con solicitud de aprobación de planos de subdivisi ón y alinderamientos de unos predios de su propiedad que pretende subdividir. La solicitud fue radicada en la ventanilla única del municipio de El Cerrito (V), con radicado Nro.2024 -08128607A 7B,
alinderamientos de unos predios de su propiedad que pretende subdividir. La solicitud fue radicada en la ventanilla única del municipio de El Cerrito (V), con radicado Nro.2024 -08128607A 7B, del 12 de agosto 2024, por medio del ingeniero Andrés Otálva ro. Pasados seis meses de haberla radicado, ante la demora de la respuesta, y las inconsistencias argumentadas por los funcionarios de planeación municipal, el agente oficioso presentó acción de tutela, correspondiendo por reparto al Juzgado 09 Penal Munic ipal de Palmira.
El juzgado accionado tramitó la acción de tutela bajo el radicado 2024-00210 y dictó la sentencia No. 188 del 31 de diciembre de 2024, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Carlos Emiro Holguín Millán . Ordenó a la Oficina Asesora de Planeación de El Cerrito, entre otras cosas, dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 12 de agosto de 2024 y modificada el 2 y 6 de septiembre de 2024. En la misma providencia se le previno para dar cuenta de las acciones de cumplimiento en un término de dos (02) días, so pena de incurrir en desacato.
Ante la falta de respuesta, el agente oficioso presentó solicitud de incidente de desacato, en cuyo desarrollo previamente se realizó un requerimiento mediante auto de sustanciación No. 28 del 16 de enero de 2025 y un segundo, a través de auto de sustanciación 44 del 23 de enero de 2025.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
Accionante: Carlos Emiro Holguín Millán
enero de 2025 y un segundo, a través de auto de sustanciación 44 del 23 de enero de 2025.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
Accionante: Carlos Emiro Holguín Millán Accionado: Juzgado 09 penal municipal con función de control de garantías de Palmira
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Al cabo de los dos requerimientos, el asesor de la o ficina de planeación municipal le dio respuesta al juez constitucional mediante oficio No. o.248-1-12 -105 del 22 de enero de 2025, el cual también le fue entregado al agente oficioso a través de notificación personal en su domicilio, con recibido el 24 de enero de 2025 a las 3:22 p.m. Sin embargo, el agente oficioso recalca que el oficio estaba dirigido al Juez Noveno Penal Municipal. En este documento, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación expone el incumplimiento del accionante de varios requisitos de trámite, como la falta de varios documentos que deben acompañar estas solicitudes, concluyendo que no están obligados a expedir licencias de subdivisión cuando se incumplen los presupuestos de ley.
El 25 de enero de 2025 un a funcionaria del juzgado accionado llamó al ag ente oficioso para preguntarle si ya había obtenido respuesta, a lo que respondió haber recibido un oficio por parte del mensajero de la alcaldía dirigido al juez, con unos hechos revestidos
llamó al ag ente oficioso para preguntarle si ya había obtenido respuesta, a lo que respondió haber recibido un oficio por parte del mensajero de la alcaldía dirigido al juez, con unos hechos revestidos de “incongruencias y falsedades”, los cuales habían sido desvirtuados a través de los presentados en la acción de tutela, haciéndole saber que consideraba la misma, in congruente, la cual dejaba de resolver de fondo la petición del agenciado.
Como la servidora pública le anticipó el archivo del incidente al advertirle que la respuesta había sido completa, el agente oficioso presentó un escrito el 27 de enero de 2025, explicando que el incumplimiento persistía, para instar al juez y prevenir que el asesor de la oficina de planeación lo indujera a error. Sin embargo, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira hizo caso omiso a la solicitud, y mediante auto No. 52 de enero 28 de 2025 procedió a archivar las diligencias.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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Para el agente oficioso, la decisión tomada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira a través del auto No. 52 de enero 28 de 2025 vulnera los derechos fundamentales de su agenciado, porque la oficina asesora de planeación nunca emitió una respuesta
Noveno Penal Municipal de Palmira a través del auto No. 52 de enero 28 de 2025 vulnera los derechos fundamentales de su agenciado, porque la oficina asesora de planeación nunca emitió una respuesta al accionante, solamente le remitió un oficio el 26 de diciembre de 2024, que fue valo rado en la providencia judicial , y al decidir el incidente tampoco tuvo en cuenta la réplica que le presentó mediante oficio del 27 de enero de 2025.
Estima que el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del incidente de desacato faltó a la verdad, emitió una solución inexacta, sin fundamentos jurídicos y rayando en la falsedad.
Alega la existencia de defecto fáctico en sentido negativo, porque valoró únicamente la respuesta emitida por el accionado, revestida de mentiras e inexactitudes, cuando bastaba haber solicitado copia del expediente administrativo para revisar el acervo probatorio contenido, tampoco decretó pruebas ni agotó todo el procedimiento constitucional. También un defecto material o sustantivo, por no tener en cuenta el precedente constitucional. Advierte la existencia de un error inducido y la omisión del juez de la función investigativa.
Considera que la génesis de la acción de tutela contra el incidente de desacato se funda en que no se trata de una simple petición, sino de un requisito de procedibilidad que se realiza ante la Alcaldía Municipal, para obtener u n servicio debidamente reglamentado, afectando y generando un perjuicio irremediable tanto al accionante como al señor José Yesid Valenzuela, quien no fue vinculado y debe formar parte de la Litis como comunero proindiviso
reglamentado, afectando y generando un perjuicio irremediable tanto al accionante como al señor José Yesid Valenzuela, quien no fue vinculado y debe formar parte de la Litis como comunero proindiviso del predio.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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Expone la importancia de la aprobación del trámite de división para continuar con un proceso de determinación de las áreas de cada propietario, para llevar a cabo una compra venta, que no se ha podido realizar por falta del acto administrativo de aprobación.
Por todo lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales, ordenando la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen a los funcionarios judiciales que pudieron obr ar de forma ilegal y arbitraria dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato de radicado 2024-00210.
2.2. Actuación procesal en el trámite de primera instancia.
Mediante auto de sustanciación N° 032 del 13 de febrero del 2025 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira . Vinculó al doctor Víctor Hugo Holguín Millán, como Juez Noveno
2025 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Palmira . Vinculó al doctor Víctor Hugo Holguín Millán, como Juez Noveno Penal Municipal de Palmira y al doctor Geovany Beltrami Arboleda, jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, a quienes les otorgó el plazo de dos (02) días para ejercer el derecho de defensa.
2.2.1. El doctor Víctor Hugo Salazar Cadavid, Juez Noveno Penal Municipal de Palmira aporta el enlace al expediente digital de la acción de tutela radicado 76520408800920240021000 . Describió el trámite de la demanda de tutela , destacando que la sentencia No. 188 no fue impugnada, y está pendiente de su eventual revisión . Igualmente, el del incidente de desacato, donde se decidió no sancionar al responsable.
Recalca que, al revisar el expediente digital, se puede valorar que ni los empleados ni el juez han incurrido en error, ni se han dejadoRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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engañar, así como tampoco admite la duda en la transparencia de su proceder, porque la inconformidad con la decisión no conlleva poner en tela de juicio sus actuaciones.
engañar, así como tampoco admite la duda en la transparencia de su proceder, porque la inconformidad con la decisión no conlleva poner en tela de juicio sus actuaciones.
2.2.2. El doctor Geovani Beltrami Arboleda, Director Oficina Asesora de Planeación de El Cerrito acepta la existencia de la acción de tutela y del incidente de desacato, alegando haber dado respuesta, con la cual estuvo inconforme el accionante.
2.3.- La decisión de primera instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira mediante sentencia de primera instancia No. 011T del 26 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela, especificando que el accionante disponía del recurso de reposición, al cual no acudió, así como a la presentación de un nuevo incidente de desacato.
Para el a quo, la pre sente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Señala que el juez accionado dejó claro en el auto el cumplimiento de la orden por la emisión de la respuesta a la petición, la cual no debe ser necesariamente favorable . Da cuenta de la existencia de vías judiciales, además de aclarar que la acción de tutela no puede ser tenida como una instancia adicional o un instrumento paralelo o alternativo para suplantar los medios ordinarios.
2.4.- La impugnación. Inconforme con la decisión, el señor José Alonso Pérez Rodríguez presenta impugnación . Afirma que no se presentó recurso de reposición porque la sentencia salió favorable a los intereses de su oficiado , ni presentó recurso contra el auto de
Alonso Pérez Rodríguez presenta impugnación . Afirma que no se presentó recurso de reposición porque la sentencia salió favorable a los intereses de su oficiado , ni presentó recurso contra el auto de archivo porque contra el mismo no proceden los recursos de ley, razón por la cual optó por presentar la acción de tutela. Para el impugnante,Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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el juez omitió la evaluación fáctica y solamente se limitó a justificar la decisión del incidente de desacato cotejando las precisiones jurídicas del juzgado accionado sin hacer otras apreciaciones ni análisis dentro de la sana crítica, limitándose a manifestar que la respuesta había sido de fondo, congruente y había satisfecho el derecho de petición, cuando en verdad, la trasgresión d el derecho sigue incólume , sin resolver.
Lo anterior porque ante la falta de un acto administrativo que apruebe la división, se ha impedido diligenciar la liquidación de la sociedad, afectando el libre comercio del inmueble . Recalca que se dirigió una respuesta al juzgado, no a él ni a su representado, tal como se lo puso de presente al juzgado accionado mediante oficio del 27 de enero de 2025, que no se tuvo en cuenta.
Destaca que carece de otros medios porque ninguna otra
se lo puso de presente al juzgado accionado mediante oficio del 27 de enero de 2025, que no se tuvo en cuenta.
Destaca que carece de otros medios porque ninguna otra entidad emite el permiso que está solicitando, y mantiene su postura sobre la existencia de perjuicio irremediable, porque el accionante, dada su avanzada edad, no puede sanear el inmueble, no puede hacer la venta que pretende hacer , para con ese dinero co mprar los medicamentos que requiere.
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funcionesRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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jurisdiccionales como superior jerárquico y funcional del juzgado sexto penal del circuito de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problema jurídico
3.2.1. ¿Es acertada la decisión tomada por el juzgado sexto
competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problema jurídico
3.2.1. ¿Es acertada la decisión tomada por el juzgado sexto penal del circuito de Palmira de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el agente oficioso del señor Carlos Emiro Holguín Millán por no cumplirse el requisito de subsidiariedad , basado en la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el auto 52 del 28 de enero de 2025 u otro incidente de desacato?
3.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.
La Corte Constitucional ha establecido en una línea jurisprudencial uniforme las reglas de procedencia respecto a acciones de tutela contra providencias que deciden incidentes de desacato, al respecto ha manifestado:
“a) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
41. Cuando la alegada vulneración emana de una decisión judicial, en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte se ha sostenido que la acción de tutela solo procede de forma excepcional. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vezRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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que busca garantizar la seguridad jurídica. 1 Sin embargo, las providencias pueden ser cuestionadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.2
42. Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,3 esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;4 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial”, a no ser que la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;5 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe bu scarse en un plazo razonable;6 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;7 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió
vulneración de derechos fundamentales;7 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió alegar en el curso del proceso judicial; 8 y 7) que, en principio, 9 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo” 10.
En la misma providencia, la Corte Constitucional expone la posibilidad de procedencia de una tutela contra providencias judiciales emitidas en trámites de incidentes de desacato:
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU210 de 2017. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista ot ro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” 10 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2023.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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“b) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato a órdenes dictadas en sentencias de tutela
43. De vieja data esta Corte ha dejado claro que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las
contra sentencias de tutela, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanism o de amparo.11 Además, por decisión del propio constituyente, es la revisión “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela.” 12 No obstante, excepcionalmente, esta Corporación ha señalado que hay eventos en los que procede la acción de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. Esto ocurre: (i) cuando se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta13; y (ii) cuando se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca.14
44. Consideraciones distintas se han dado cuando la acción de tutela ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato . En la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte explicó que en esos casos “el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta despleg ada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.”
(…)
49. Por su parte, al promotor de la acción le corresponde circunscribir su censura a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite del incidente, de manera tal que : (i) haya consistencia entre los
(…)
49. Por su parte, al promotor de la acción le corresponde circunscribir su censura a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite del incidente, de manera tal que : (i) haya consistencia entre los argumentos esbozados en el trámite incidental y los señalados en la tutela; (ii) no incluya nuevas alegaciones que debieron ser
11 Crf. Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018 y SU-1219 de 2001. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la SU-034 de 2018. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-322 de 2019 y T-470 de 2018. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-627 de 2015 y T-286 de 2018.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no puede solicitar la práctica de pruebas que originalmente no haya solicitado y que el juez no tenía que practicar de oficio.15
50. En conclusión, a través de su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: 16 (i) la decisión que puso
50. En conclusión, a través de su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: 16 (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre de bidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos ); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar”17.
3.4. Procedencia formal de la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato, respecto a la decisión objeto de impugnación, advierte esta sala que el juzgado sexto penal del circuito de Palmira en la sentencia 011T del 26 de febrero de 2025, basó su decisión de improcedencia en la posibilidad del accionante para agotar el recurso de reposición, o la presentación de un nuevo incidente de desacato, además de la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal como est á establecido de la jurisprudencia constitucional, contra los autos que deciden incidentes de desacato no proceden recursos, más que la consulta, la cual opera únicamente
perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal como est á establecido de la jurisprudencia constitucional, contra los autos que deciden incidentes de desacato no proceden recursos, más que la consulta, la cual opera únicamente
15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018. 17 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2023.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
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en autos de naturaleza sancionatoria, razón por la cual el señor Carlos Emiro Holguín no dispone de recursos para controvertir la decisión.
De igual forma, la posibilidad de presentar nuevamente un incidente no puede considerarse un recurso o una vía judicial idónea, por cuanto esta figura está establecida para determinar la existencia de cumplimiento frente a una sentencia determinada, y en el caso presentado, si el juzgado noveno penal municipal con función de control de garantías de Palmira ya declaró la existencia de cumplimiento a su orden, no se esperaría que varíen su decisión con la presentación de un incidente de desacato.
Por tanto, en el presente asunto, el a quo debía revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, debió tener en cuenta los requisitos
la presentación de un incidente de desacato.
Por tanto, en el presente asunto, el a quo debía revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, debió tener en cuenta los requisitos para la procedencia de acciones de tutela contra autos que terminen incidentes de desacato, todos estos citados en líneas precedentes.
Para efectos de resolver el recurso, y determinar si la acción de tutela es procedente frente a la decisión de archivar el incidente de desacato, esta sala revisará el cumplimiento de los requisitos generales frente a acciones de tutela que r esuelven incidentes de desacato: : “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada (…) (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato”.
(i) Ejecutoria de la decisión objeto del trámite: el auto 52 del 28 de enero de 2025 fue notificado el mismo día de su emisión, yRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00013/T-264-25
Accionante: Carlos Emiro Holguín Millán Accionado: Juzgado 09 penal municipal con función de control de garantías de Palmira
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¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
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al tratarse de una decisión contra la cual no proceden recursos, se encuentra debidamente ejecutoriada.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y sustentación de requisitos específicos:
Cumplimiento de los requisitos generales.
- Legitimación en la causa: en el presente caso se cumple el requisito de legitimación en la causa, en tanto la legitimación en la causa por activa le asiste al señor Carlos Emiro Holguín Millán, accionante dentro de la acción de tutela de radicado 2024-00210, y el subsiguiente incidente de desacato, y actúa a través del señor José Alonso Pérez Rodríguez, como s u agente oficioso, al no estar en posibilidad de promover su propia defensa, dado su estado de salud.
La legitimación en la causa por pasiva recae sobre el juzgado noveno penal municipal de Palmira, autoridad judicial que emiti