TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00032-01-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00032-01-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
Guadalajara de Buga, siete (7) de julio de 2025
Aprobado según acta No. 371
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el señor Nilson Romo Portilla contra la sentencia de tutela No. 041T del 10 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El señor Nilson Romo Portilla manifestó ser periodista y funcionario de la Alcaldía de Florida, en el cargo de profesional universitario, adscrito al área de comunicaciones. En su calidad de empleado, presentó una queja por presunto acoso laboral contra el alcalde Dimas Antonio Martínez Toro ante
ser periodista y funcionario de la Alcaldía de Florida, en el cargo de profesional universitario, adscrito al área de comunicaciones. En su calidad de empleado, presentó una queja por presunto acoso laboral contra el alcalde Dimas Antonio Martínez Toro ante el Comité de Convivencia Laboral. Asimismo, dirige un espacio de opinión en la red social Facebook denominado La Cuña, en el cual formula críticas a la gestión de la administración municipal. Como consecuencia de s us actuaciones, el señor Martínez ToroRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 presentó una querella en su contra por el presunto delito de injuria, la cual el accionante considera una forma de represalia.
El señor Romo Portilla indicó que fue citado telefónicamente el 25 de marzo de 2025 por la Fiscalía 80 Local de Florida a una audiencia de conciliación en el marco de la investigación por injuria, sin que se le informaran los detalles del caso ni se le permitiera el acceso a los elementos materiales probatorios. Señaló que, pese a haber solicitado dicha información por correo electrónico, la fiscalía se la negó, aduciendo que, en la etapa de indagación, solo la víctima podía conocer tales elementos.
Según narra el accionante, la audiencia de conciliación se celebró sin llegar a un acuerdo. En ella, el querellante expuso sus
indagación, solo la víctima podía conocer tales elementos.
Según narra el accionante, la audiencia de conciliación se celebró sin llegar a un acuerdo. En ella, el querellante expuso sus argumentos y las razones por las cuales se consideró injuriado. El señor Romo Portilla leyó un documento en el que consignó sus argumentos de defensa; pero fue interrumpido en varias ocasiones por la fiscal. Solicitó que sus manifestaciones quedaran consignadas en el acta, pero estas no fueron registradas de manera fiel, y no se le permitió firmarla con observaciones ni obtener copia de la misma.
Con fundamento en los hechos descritos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de expresión. En consecuencia, pidió que se ordene a la fiscal abstenerse de continuar con la investigación y que el caso sea asignado a otro delegado del ente investigador. Asimis mo, solicitó que se ordene a la fiscal entregar copia de la querella, de los elementos materiales probatorios y del acta de la conciliación fallida, para que se pueda adelantar una conciliación informada. Finalmente,Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 solicitó que, de encontrarse vulneració n a sus derechos fundamentales, se compulsen copias a las autoridades competentes.
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 solicitó que, de encontrarse vulneració n a sus derechos fundamentales, se compulsen copias a las autoridades competentes.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a través de auto de sustanciación No. 075 del 03 de abril de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el señor Nilson Romo Portilla contra la Fiscalía 80 Local de Florida. Vinculó a la a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía, en su calidad de Fiscal 146 Seccional — Coordinadora Circuito - Unidad Seccion al de Palmira, y les concedió el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.
Posteriormente, el juzgado de primera instancia vinculó al señor Dimas Antonio Martínez Toro, en cumplimiento de la orden emitida por esta sala mediante auto aprobado según acta 267 del 26 de mayo de 2025 . También ordenó agregar como prueba la acción de tutela presentada por el señor Martínez Toro en contra de Lina Marcela Portillo Cruz, la cual fue conocida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida bajo radicado 76-27540-89-002-2025-00079-00.
2.2.1. Fiscalía 80 Local de Florida. Explicó que el 26 de marzo del año en curso se le asignó la investigación de radicado SPOA 762756000174202500123, en la cual figura como víctima y querellante el señor Dimas Antonio Martínez Toro, y es indiciado el señor Nilson Romo Portilla. El querellado fue citado telefónicamente para audiencia de conciliación programada para
y querellante el señor Dimas Antonio Martínez Toro, y es indiciado el señor Nilson Romo Portilla. El querellado fue citado telefónicamente para audiencia de conciliación programada para el 2 de abril del presente año. El 27 de marzo de 2025, elRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 accionante se presentó en la sede de la Fiscalía y presentó varios derechos de petición mediante los cuales solicitó información sobre el proceso y acceso a los elementos materiales probatorios. Pidió que se le diera respuesta en el término de un (1) día hábil. La fiscalía le respondió que no era procedente acceder a la entrega de las pruebas, porque en su condición de indiciado, solo podría acceder a ellas una vez se formalizara la imputación.
De acuerdo a la narración de la señora fiscal, la audiencia de conciliación fue di fícil. Se detectó que el accionante ingresó unos audífonos sin autorización. La diligencia fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del accionante, quien adoptó una actitud hostil, interrumpió reiteradamente a los intervinien tes y descalificó a las funcionarias de la Fiscalía. Estos hechos fueron consignados en el acta. El documento leído por el accionante fue incorporado al expediente.
La Fiscalía sostuvo que ha actuado con imparcialidad y
funcionarias de la Fiscalía. Estos hechos fueron consignados en el acta. El documento leído por el accionante fue incorporado al expediente.
La Fiscalía sostuvo que ha actuado con imparcialidad y dentro del marco legal, garantizand o el debido proceso y la notificación de las actuaciones al indiciado, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira analizó la procedencia de la demanda desde el punto de vista de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que el asunto carecía de relevancia constitucional, y no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tratarse de una controversia jurídica relacionada con una investigación en curso. Para el señor juez deRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 primera instancia, en la investigación penal el señor Romo Portilla puede ejercer su defensa. Igualmente, tuvo en cuenta que, al momento de la presentación de la tutela, la fiscal del caso no había formulado imputación ni presentado acusación alguna. Por las razones expuestas, el despacho judicial declaró improcedente la acción de tutela.
4. EL RECURSO
El señor Nilson Romo Portilla expuso que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar involucrado el derecho a la
las razones expuestas, el despacho judicial declaró improcedente la acción de tutela.
4. EL RECURSO
El señor Nilson Romo Portilla expuso que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar involucrado el derecho a la libertad de prensa. También consideró que se cumple el requisito de subsidiariedad, por el riesgo de criminalización de la labor periodística y la afectación al ejercicio de su defensa técnica.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Fiscalía trasladar el caso a una delegada diferente, entregar los elementos materiales probatorios previo a cualquier conciliación posterior, permitir la firma del acta de conciliación con objeciones, suspender la realización de una imputación formal y compulsar copias a la fiscal 80 seccional.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquicoRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgad o Sexto
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgad o Sexto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2. Problema jurídico
¿Vulneró la Fiscal 80 Local de Florida los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del señor Nilson Romo Portilla con su negativa a entregarle la querella presentada en su contra dentro de la investigación penal de radicado 762756000174202500123?
5.3. Del caso concreto.
La ley 906 de 2004 establece en su artículo 8 que el ejercicio del derecho de defensa inicia una vez adquirida la calidad de imputado. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este apartado de la norma, y estableció que este derecho puede ser ejercido incluso desde la etapa de indagación1.
La posibilidad de ejercer actuaciones encaminadas a preparar la estrategia de defensa desde antes de la imputación no implican el desconocimiento del esquema procesa l dispuesto en la Ley 906 de 2004. Por tanto, en este estado procesal, la Fiscalía no está obligada a realizar descubrimiento probatorio. La Sala Penal Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia STP3038 de 2018 determinó:
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 “30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adop tar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no im plica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación2.
31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que s i bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008)”.
En el caso presentado, el señor Nilson Romo Portilla se
de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008)”.
En el caso presentado, el señor Nilson Romo Portilla se enteró de la investigación penal en su contra cuando fue citado para la audiencia de conciliación. Desde aquel momento, quedó habilitado para ejercer su derecho de defensa. Solicitó el acceso a las pruebas, y expuso que las requería con el fin de prepararse para la audiencia de conciliación.
La señora fiscal 80 local de Florida se negó a entregar los elementos materiales probatorios. Argumentó que, en la etapa procesal en que se encontraba el proceso, los elementos materiales probatorios solamente se les pueden entregar a las víctimas. De acuerdo a la delegada de la Fiscalía la entrega al
2 Ibídem.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 indiciado solamente procede si existe una vinculación formal al proceso, a través del traslado del escrito de acusación.
La negativa de la Fiscalía 80 Local para entregar los elementos materiales probatorios está ajustada a Derecho, porque le expuso la etapa procesal en que se realizaría el descubrimiento. Sin embargo, la delegada omitió que el señor Romo Portilla buscaba con su solicitud obtener información que le permitiera ejercer su derecho de defensa. Para satisfacer esta petición, pudo
le expuso la etapa procesal en que se realizaría el descubrimiento. Sin embargo, la delegada omitió que el señor Romo Portilla buscaba con su solicitud obtener información que le permitiera ejercer su derecho de defensa. Para satisfacer esta petición, pudo haber hecho entrega de la querella, documento que posee la situación fáctica que dio inicio a la indagación y cuya información no está sometida a reserva. Respecto a la naturaleza de la noticia criminal, la Sala Penal Corte Supr ema de Justicia estableció en sentencia STP3038 de 2018 expuso:
“19. La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.
20. Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.
21. En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP36572016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la
defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medidaRadicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación”.
Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que algunas de las diligencias ejecutadas en la indagación tampoco están sometidas a reserva, razón por la cual también pudieron ser entregadas al señor Romo Portilla. En la sentencia STP4498 de 2023, el Alto Tribunal señaló:
“En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que, s i bien es cierto, el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a
hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no 3, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa”.
Frente a la negativa de entregar copia de la querella o de la información contenida en ella, el accionante no contaba con ningún recurso ni vía judicial idónea dentro de la investigación penal. Est a omisión vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque afecta la posibilidad de analizar y estructurar estrategias de defensa adecuadas. Por tal
3 Ejusdem.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 motivo, le asiste razón al impugnante al sostener que la acción de tutela result a procedente ante la afectación de los derechos mencionados. En consecuencia, se revocará la sentencia objeto
10 motivo, le asiste razón al impugnante al sostener que la acción de tutela result a procedente ante la afectación de los derechos mencionados. En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de impugnación, y se ordenará a la fiscal entregar copia de la querella, y de cualquier otra diligencia que no esté sometida a reserva, bajo los p arámetros establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STP3038 de 2018 y STP4498 de 2023.
En cuanto a la solicitud del impugnante de permitir que, en caso de una nueva audiencia de conciliación, se firme el acta con observaciones, esta resulta improcedente, por cuanto dicha posibilidad no está prevista en los artículos 64 y 65 de la Ley 2220 de 2022, que regulan el contenido de las actas y constan cias en materia de conciliación:
ARTÍCULO 64. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación.
2. Nombre e identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia.
4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación.
5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia.
4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación.
5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
6. El acuerdo logrado por las partes con in dicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11
8. Ac eptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente.
Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se ap licará lo invocado en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
9. Firma del conciliador.
(…)
ARTÍCULO 65. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: (…)
interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se l ogre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia.
(…)
Lo anterior es del todo razonable porque el fin de esa diligencia, tal como su nombre lo indica es procurar un acuerdo entre querellante y querellado a fin de evitar un proceso penal, en delitos de menor connotación jurídica, donde la supuesta víctima quede conforme con la verdad, la justicia en tanto es ella quien tiene el poder de activar la acción penal , así como también de detenerla y la reparación por el supuesto agravio. Pero s i no se logra ese entendimiento, dicha diligencia es inane para fines probatorios, nada de lo que allí se diga puede usarse en pro o en contra de las futuras teorías del caso de las partes enfrentadas, siendo inane dejar constancias, distintas a las indica das por la ley cuando hay un efectivo acuerdo conciliatorio. Para el caso, basta con agotar la diligencia, con resultado negativo.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Finalmente, cabe señalar que si el accionante considera que la fiscal a cargo del caso ha incumplido sus deberes funcionales
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Finalmente, cabe señalar que si el accionante considera que la fiscal a cargo del caso ha incumplido sus deberes funcionales o ha actuado con sesgo, cuenta con mecanismos ordinarios para poner en conocimiento de las autoridades competentes tales irregularidades, como la recusación prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la queja disciplinaria o la denuncia penal.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia No.
041T del 10 de junio de 2025 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de del señor Nilson Romo Portilla, por los motivos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la doctora Diana Sofía Gutiérrez Sánchez, Fiscal 80 Local de Florida (V) o quien haga sus veces que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a entregar al señor Nilson Romo Portilla copia de la querella presentada en su contra, por la cual se inició la investigación penal de radicado 762756000174202500123, y de cualquier otra diligencia que no esté sometida a reserva, bajo los parámetr os establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias
762756000174202500123, y de cualquier otra diligencia que no esté sometida a reserva, bajo los parámetr os establecidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STP3038 de 2018 y STP4498 de 2023.Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00032-01/T-735-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados