TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00032-01-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00032-01-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
Accionada: Fiscalía 80 Local de Florida
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2.025)
Acta No. 267
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor Nilson Romo Portilla contra la sentencia de tutela No. 021T del 23 de abril de 2025 mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira negó la acción de tutela, de no ser porque a l revis ar la actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 3 de abril de
actuación se constató una irregularidad insubsanable que obliga a rescindir lo actuado.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2025, el señor Nilson Romo Portilla manifestó ser periodista con más de veintinueve (29) años de experiencia profesional. Indicó haber trabajado en diversos medios de comunicación y que, actualmente, ejerce su l abor a través de la red social Facebook, en un espacio de opinión denominado “La Cuña”. En dicho programa aborda asuntosRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
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de interés público, especialmente relacionados con la gestión de las autoridades locales y del alcalde del municipio de Florida. Asimismo, señaló estar vinculado laboralmente a la administración municipal de Florida, en el cargo de Profesional Universitario grado 7, desempeñando funciones en el área de comunicaciones. En ejercicio de dicho cargo, presentó una queja por presunto acoso laboral contra el señor Dimas Antonio Martínez Toro, alcalde municipal, ante el Comité de Convivencia Laboral.
El 25 de marzo de 2025, el señor Romo Portilla recibió una llamada telefónica proveniente de la Fiscalía, en la cual se le informó sobre la realización de una audiencia de conciliación en el marco de
El 25 de marzo de 2025, el señor Romo Portilla recibió una llamada telefónica proveniente de la Fiscalía, en la cual se le informó sobre la realización de una audiencia de conciliación en el marco de una investigación en su contra por el presunto delito de injuria. Durante la llamada, preguntó por el tipo de denuncia y la identidad del denunciante; sin embargo, su interlocutora le indicó que conocería los detalles durante la diligencia. Ante la posibilidad de que se tratara de una broma o de un intento de intimidación, acudió personalmente a la sede de la Fiscalía, donde la doctora Diana Sofía Gutiérrez, fiscal 80 local de Florida, le confirmó la verac idad de la citación, pero se abstuvo de suministrarle mayor información. El accionante solicitó que la notificación le fuera enviada por correo electrónico, a lo cual la fiscal respondió que la citación telefónica era válida.
El 28 de marzo de 2025, el se ñor Romo Portilla presentó una solicitud para que se le entregara información sobre el proceso, mediante correo electrónico dirigido a la dirección institucional de la fiscal. En respuesta, recibió una llamada en la que se le informó que, debido a la etapa procesal, no era posible entregarle información adicional, y que solo tendría acceso al expediente en caso de ser imputado. Ante ello, solicitó respuesta escrita, pero la funcionaria le advirtió que, de insistir en dicha solicitud, se declararía fallida l a citación, y le recomendó contar con la asistencia de un abogado, o, en su defecto, se le asignaría uno de oficio.Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
Accionante: Nilson Romo Portilla
citación, y le recomendó contar con la asistencia de un abogado, o, en su defecto, se le asignaría uno de oficio.Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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El accionante presentó una petición formal el 31 de marzo de 2025, la cual fue respondida el mismo día. En la respuesta, la fiscal indicó que aún se encontraba dentro del término legal para contestar, reiteró la citación a la audiencia de conciliación y precisó que, en esa etapa, únicamente la víctima tenía acceso a los elementos materiales probatorios.
Durante la audiencia de conciliación, la fiscal explicó a las partes los motivos de su realización. Aunque la diligencia inició de manera imparcial, el accionante manifestó que el desarrollo posterior fue difícil. El querellante expuso sus pruebas y explicó las razones por las cuales se consideraba injuriado. En el turno del accionante , leyó un documento preparado previamente, en el que argumentó, entre otros aspectos, la protección constitucional a la labor periodística y el derecho al escrutinio de los funcionarios públicos. Su intervención fue interrumpida en varias ocasiones por la fiscal, lo que, según afirmó, le generó sensación de intimidación. Finalizada su intervención, el accionante preguntó al querellante si deseaba continuar con la
interrumpida en varias ocasiones por la fiscal, lo que, según afirmó, le generó sensación de intimidación. Finalizada su intervención, el accionante preguntó al querellante si deseaba continuar con la querella o si autorizaba su archivo. La fiscal interrumpió nuevamente, indicando que el querellante no estaba obligado a responder. El señor Romo Portilla manifestó su decisión de no conciliar. La fiscal advirtió que lo expresado en la audiencia estaba sometido a reserva legal.
El accionante solicitó que se escribiera en el acta todo lo manifestado durante la diligencia; sin embargo, según indicó, el acta no reflejó las manifestaciones de las partes, y se consignó que había sido grosero, que no permitió hablar a la víct ima y que se negó a conciliar. Por tal motivo, expresó su intención de firmar el acta con observaciones, lo cual no le fue permitido. Una vez firmada, no se le entregó copia del documento, y se le informó que sería citado a audiencia de imputación de cargos.Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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El señor Romo Portilla sostuvo que la querella carece de fundamento y que constituye una represalia por parte del alcalde, motivada por su labor periodística. Afirmó, además, que este tipo de
El señor Romo Portilla sostuvo que la querella carece de fundamento y que constituye una represalia por parte del alcalde, motivada por su labor periodística. Afirmó, además, que este tipo de actuaciones por parte de la fiscal son reiteradas, y mencion ó como antecedente un caso similar contra el señor James Eider Tapia, líder político del municipio, quien también habría sido presionado por la fiscal para conciliar en favor del alcalde.
A juicio del accionante, la actuación de la Fiscalía 80 Local de Florida, al negarle el acceso previo a las pruebas, le impidió tomar una decisión informada durante la audiencia de conciliación, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por lo anterior, solicitó la protección de los mis mos. En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía 80 Local de Florida abstenerse de continuar con la investigación y que el caso sea reasignado a otra fiscalía. Asimismo, solicitó el traslado de las pruebas, la denuncia y el acta de conciliación, así como la declaración de nulidad de la audiencia de conciliación.
2.2. Las actuaciones de instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, a través de auto de sustanciación No. 075 del 03 de abril de 2025, admitió la acción de tutela presentada por el señor Nilson Romo Portilla contra la Fiscalía 80 Local de Florida. Vinculó a la a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía , en su calidad de Fiscal 146 Seccional — Coordinadora CircuitoUnidad Seccional de Palmira, y les concedió a el término de dos ( 2) días para ejercer su derecho de defensa.
la a la doctora Lucy Edith Valencia Abadía , en su calidad de Fiscal 146 Seccional — Coordinadora CircuitoUnidad Seccional de Palmira, y les concedió a el término de dos ( 2) días para ejercer su derecho de defensa.
2.2.1. Doctora Diana Sofía Gutiérrez Sánchez, Fiscal 80 Local de Palmira (E). Se explicó el trámite adelantado dentro del proceso identificado con el radicado SPOA 762756000174202500123, en el cual figura como víctima y querellante el señor Dimas AntonioRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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Martínez Toro, y como indiciado el señor Nilson Romo Portilla. Esta querella fue inicialmente asignada a la Fiscalía 117 de Cali, la cual dispuso su archivo el 5 de marzo de 2025. No obstante, el señor Martínez Toro interpuso una acción de tutela, que fue resuelta a s u favor. En desarrollo de dicha actuación, la víctima aportó información y material probatorio adicional, razón por la cual se reactivó la investigación.
La carpeta fue remitida y asignada a la Fiscalía 80 Local de Florida el 26 de marzo del año en curso. El señor Romo Portilla fue citado telefónicamente para audiencia d e conciliación programada
investigación.
La carpeta fue remitida y asignada a la Fiscalía 80 Local de Florida el 26 de marzo del año en curso. El señor Romo Portilla fue citado telefónicamente para audiencia d e conciliación programada para el 2 de abril del presente año. El 27 de marzo de 2025, el accionante se presentó en la sede de la Fiscalía, donde se le informó el nombre del querellante.
Posteriormente, el accionante presentó varios derechos de petición s olicitando información sobre el proceso y acceso a los elementos materiales probatorios. En dichas solicitudes, requirió respuesta en el término de un (1) día hábil. La Fiscalía respondió que daría trámite dentro de los términos legales establecidos y explicó que no era procedente acceder a la entrega de las pruebas, dado que el solicitante no ostenta la calidad de víctima y, en su condición de indiciado, solo podría acceder a dichas pruebas una vez se formalizara la imputación.
Durante la audiencia de con ciliación, se detectó que el accionante ingresó unos audífonos sin autorización. Se concedió el uso de la palabra a la víctima, quien realizó una exposición sucinta de los hechos. A continuación, se otorgó la palabra al accionante, quien procedió a leer un documento previamente elaborado, sin permitir la intervención de los demás asistentes. El contenido del escrito incluía señalamientos de carácter acusatorio contra la fiscal y su asistente, así como referencias a disposiciones del Código deRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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su asistente, así como referencias a disposiciones del Código deRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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Procedimiento Penal relativas a los derechos de las víctimas, no aplicables a su calidad de indiciado.
La diligencia fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del accionante, quien adoptó una actitud hostil, interrumpió reiteradamente a los intervinientes y descalificó a las funcionarias de la Fiscalía. Estos hechos fueron consignados en el acta. El documento leído por el accionante fue incorporado al expediente.
La Fiscalía sostuvo que ha actuado con imparcialidad y dentro del marco legal, garantizando el debido proceso y la notificación de las actuaciones al indiciado, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.
2.3 La sentencia de primer a instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que este mecanismo constitucional no procede para controvertir actuaciones dentro de un proceso judicial en curso. Además, estimó que el asunto carecía de relevancia constitucional, por tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente legal. Igualmente, tuvo en cuenta que, al momento de la presentación de la tutela, la fiscal del caso no había
relevancia constitucional, por tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente legal. Igualmente, tuvo en cuenta que, al momento de la presentación de la tutela, la fiscal del caso no había formulado imputación ni presentado acusación alguna . Por las razones expuestas, el despacho judicial declaró improcedente la acción de tutela.
2.4. La impugnación. El señor Nilson Romo Portilla alegó que, en el presente caso, podría configurarse un perjuicio irremediable, en la medida en que su condición de periodista lo expone a una posible persecución de carácter político a través de actuaciones judiciales. Sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, porRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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encontrarse en juego las libertades fundamentales de prensa y de expresión.
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, como medida de protección, se ordene el traslado del caso a una fiscalía distinta, así como el acceso a los elementos materiales probatorios aportados por el querellante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal de Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira conformó debidamente el contradictorio, respecto del señor Dimas Antonio Martínez Toro , querellante dentro del proceso penal de SPOA 762756000174202500123?
3.3. De la indebida integración del contradi ctorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La Corte Constitucional ha señalado que la garantía fundamental del debido proceso comprende la integración del contradictorio, en atención a la necesidad de vincular al trámite tantoRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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a las partes como a los terceros con interés legítimo. Sobre este tema, el Alto Tribunal afirmó:
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a las partes como a los terceros con interés legítimo. Sobre este tema, el Alto Tribunal afirmó:
“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados . Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”1
“… si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se
o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar qu e mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.” Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de
1 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”2
En la presente demanda, el señor Nilson Romo Portilla pretende controvertir actuaciones de la fiscal 80 local de Florida en el proceso penal identificado con el radicado SPOA 762756000174202500123, en pa rticular, lo ocurrido durante la audiencia de conciliación. En
controvertir actuaciones de la fiscal 80 local de Florida en el proceso penal identificado con el radicado SPOA 762756000174202500123, en pa rticular, lo ocurrido durante la audiencia de conciliación. En dicha investigación, el señor Dimas Antonio Martínez Toro ostenta la calidad de querellante y participó en la diligencia mencionada.
Verificado el trámite constitucional, se advierte que, en el auto admisorio de la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira omitió integrar debidamente el contradictorio, al no vincular al señor Dimas Antonio Martínez Toro al proceso.
La Corte Constitucional ha establecido escenarios en los cuales es posible que el juez de tutela en segunda instancia conform e el contradictorio, para evitar la declaratoria de nulidad:
“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin nece sidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3
Sin embargo, en el presente caso no se cumplen las excepciones que permitirían prescindir de dicha vinculación, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una
derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3
Sin embargo, en el presente caso no se cumplen las excepciones que permitirían prescindir de dicha vinculación, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite. Además, el señor
2 Corte Constitucional. Sentencia. A 1087 de 2022 3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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Dimas Antonio Martínez Toro fue identificado por el propio accionante como querellante desde la presentación de la acción, razón por la cual su vinculación resultaba necesaria desde el inicio del proceso.
En esos términos, se impone la nece sidad de subsanar el yerro sustancial en el procedimiento, mediante la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, como único remedio procesal idóneo para garantizar la vinculación del señor Dimas Antonio Martínez Toro y asegurar su dere cho a la defensa, en su calidad de tercero con interés legítimo en la decisión.
Finalmente, también se considera necesario que, al rehacer el
idóneo para garantizar la vinculación del señor Dimas Antonio Martínez Toro y asegurar su dere cho a la defensa, en su calidad de tercero con interés legítimo en la decisión.
Finalmente, también se considera necesario que, al rehacer el trámite, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira solicite, como prueba, la acción de tutela presentada por el señor Dimas Antonio Martínez Toro, la cual, según manifestó la fiscal 80 local, dio lugar a la reapertura de la investigación tras su archivo. Dicha decisión resulta relevante, en la medida en que el señor Nilson Romo Portilla solicita actualmente el archivo de la investigación, lo que sugiere que las pretensiones en el presente caso podrían ser contrarias a lo resuelto en la acción promovida por el señor Martínez Toro.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sal a Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
Decretar la nulidad de la sentencia de tutela No. 021T del 23 de abril de 2025 , proferida Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.Radicación: 765203109006-2025-00032-01/T-487-25
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La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
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