TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00033-01-(26-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00033-01-(26-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|12
Consejo Superior de la Judicatura
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00033-01. T2-0489-25
Accionante: LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
Accionado: Fiscalía General de la Nación y Otros1.
Aprobado según Acta Nro. 232 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 131 Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, contra la sentencia de tutela No.022 del 8 de noviembre de 2022 (sic) (la cual se debe entender que fue proferida el 24 de abril de 2025)2, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle
del 8 de noviembre de 2022 (sic) (la cual se debe entender que fue proferida el 24 de abril de 2025)2, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición de LUIS HERNANDO TEJADA
ISAJAR 3.
1 Juzgado Primero Penal Municipal con Función ce Control ce Garantías Ambulante de Valledupar , Oficina de Antecedentes de la Policía Nacional, Oficina de Antecedentes de la Dijin-Sijin Palmira, y la Fiscalía 131 Especializada Decoc de Valledupar 2 Se evidencia un error en la fecha de la providencia No.022T, ya que según el tramite de reparto y términos que refiere la ley esta debe obedecer al 24 de abril del 2025 3 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 25 de abril de 2025.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00033-01. T2-0489-25
Accionante: LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
Accionado: LA FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR Y OTROS.
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HECHOS
Expuso el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR , que actualmente se
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HECHOS
Expuso el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR , que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (CPAMSPAL), y que el encargado de la vigilancia de su pena es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.
Indicó que, aproximadamente para el periodo del tercer trimestre del año 2024 solicitó permiso del beneficio administrativo de 72 horas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cual, no se pudo resolver porque el Juzgado advirtió que existe un Oficio No. 20240242591 / SUBIN -GRAIC-1.10 del 14 de mayo del 2024 proveniente de la SIJÍN DEVAL donde indica ban que exist ía orden de captura vigente en su contra.
Además, en el escrito de tutela refirió el actor que el 15 de marzo del 2025, por medio de apoderado judicial peticionó directamente a la fiscalía para que le certificaran s í existía una orden de captura con fines de extradición vigente y actualizada, de lo que recibió una respuesta negativa.
Fue así que el demandante manifestó que a la fecha dichas anotaciones y requerimiento judicial no se ha actualizado, lo que lo perjudica enormemente.
En consecuencia, solicitó se conceda el amparo deprecado, y en consecuencia se le ordene a la Fiscalía le brinde una respuesta a su petición completa, clara y de fondo, del mismo modo que se actualice la base de datos de la interpol.
ACTUACIÓN PROCESAL
le ordene a la Fiscalía le brinde una respuesta a su petición completa, clara y de fondo, del mismo modo que se actualice la base de datos de la interpol.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que admitió la acción de tutela el 4 de abril del 2025, resolviendo vincular como accionados a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante BACRIM de Valledupar, a laACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00033-01. T2-0489-25
Accionante: LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
Accionado: LA FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR Y OTROS.
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Dirección de Antecedentes Judiciales y Anotaciones de la Policía Nacional , y como vinculados a la Oficina Beneficios Administrativos de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, a la Directora del EPC Palmira, al Área Jurídica, como al funcionario de antecedentes de la DIJIN -SIJIN Palmira.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo consideró en la ratio decidendi que se configuraba un hecho superado, por
funcionario de antecedentes de la DIJIN -SIJIN Palmira.
DECISIÓN RECURRIDA
El A quo consideró en la ratio decidendi que se configuraba un hecho superado, por lo cual declaraba la carencia actual de objeto, sin embargo, en la parte resolutiva, amparó el derecho fundamental de petición del señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR , y dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a la FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR en cabeza de la doctora GENIFFER GARCIA MOZZO, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar las gestiones administrativas correspondientes en cuanto a la actualización, aclaración de la vigencia de la orden de captura en contra del señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR con número 200151931, oficio 2000151931 fecha 27 -02—2013 - proceso 201200524 – motivo extradición, proceso SPOA 200016001231201200524 por el delito de concierto para delinquir, la que fuere emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, cuya investigación aún permanece a cargo de la FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, más aún cuando se ha indicado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que actualmente el señor "LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR CC 94375244", no presenta orden de captura con fines de extradición vigente ., so pena de incurrir en desacato.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Fiscalía 131 Especializada contra organizaciones criminales
94375244", no presenta orden de captura con fines de extradición vigente ., so pena de incurrir en desacato.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Fiscalía 131 Especializada contra organizaciones criminales (DECOC), quien refirió que si bien es cierto se le concedió el término de una hora (1) para que respondiera la acción de tutela, este no fue el tiempo suficiente para ello, toda vez que, se trataba de un proceso archivado del cual debía investigar si existía petición por parte del
accionante.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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También indicó, que la petición presentada por el actor a través de apoderado judicial, se recibió el 25 de junio del 2024, solicitando entre otras cosas se indicará si existía orden de captura en contra el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR, solicitud a la que dio respuesta la Fiscalía 131 Especializada DECOC el 10 de julio de 2024, indicando que la orden de captura no se encontraba vigente.
Por lo anterior, la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales, solicitó
dio respuesta la Fiscalía 131 Especializada DECOC el 10 de julio de 2024, indicando que la orden de captura no se encontraba vigente.
Por lo anterior, la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales por haberse presentado un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC) contra la sentencia de tutela proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pal mira, Valle del Cauca, respecto del cual el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al no conceder la solicitud de amparo invocada por el señor LUIS HERNANDO
TEJADA ISAJAR.
3. La procedencia general de la acción de tutela.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00033-01. T2-0489-25
Accionante: LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
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La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4.
4. El derecho fundamental de petición5.
El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función
Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.
En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la aut oridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud” 6.
El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deb en ser
4 CC. T-010 de 2017. 5 Sentencia T-377 de 2017
6 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deb en ser
4 CC. T-010 de 2017. 5 Sentencia T-377 de 2017
6 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.
Ahora bien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”7.
solicitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”7.
5. Debido proceso administrativo. Relación con el derecho fundamental de petición.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.
Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a
7 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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7 Ibidem.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso .”
Asimismo, el mencionado Alto Tribunal ha señalado que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque
Asimismo, el mencionado Alto Tribunal ha señalado que “el debido proceso administrativo guarda estrecha relación con el derecho fundamental de petición, pues un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales caso s el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”
De ahí que, esa Corporación haya sostenido que dicha relación se presenta, entre otras circunstancias, con la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petición incoada -la cual debe ser de fondo, clara y congruente -, pues “además de ser un elemento indispensable para la adecuada garantía del derecho de petición, constituye presupuesto de protección del derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas. En efecto, a partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petición, inicia el término que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisión tomada por la autoridad, por lo que el conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realización del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso.8
6. Caso concreto.
En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, la sala advierte que LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR, radicó a través de su apoderado judicial el 25 de junio del 2024 solicitud de información y actualización respecto a orden de captura vigente sobre el proceso 2012 -00524, a lo anterior recibió como respuesta que la orden de captura no se encontraba vigente , sin más gestiones, lo que lo está perjudicando pues al solicitar el beneficio del permiso de 72 horas, el Juzgado vigía se
respuesta que la orden de captura no se encontraba vigente , sin más gestiones, lo que lo está perjudicando pues al solicitar el beneficio del permiso de 72 horas, el Juzgado vigía se abstuvo de tramitar bajo el argumento que existía una orden de captura en su contra.
8 CC T-038 de 2016.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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De cara al anterior panorama se tiene que el 9 de septiembre del 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira mediante providencia indicó que previo a resolver solicitud de permiso administrativo de hasta por 72 horas elevadas por el Área Jurídica del CPAMSPAL del 4 de junio del 2024 encontró que el Oficio NO. 20240242591 / subin -graic-1.10 del 14 de mayo del 2025 proveniente de la SIJÍN DEVAL tiene la anotación de una orden de captura con motivo de extradición dentro del proceso 2012-00524, motivo por el cual necesita que la situación sea aclarada para resolver la solicitud de LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
DEVAL tiene la anotación de una orden de captura con motivo de extradición dentro del proceso 2012-00524, motivo por el cual necesita que la situación sea aclarada para resolver la solicitud de LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
Por otra parte, s e evidenció que el 15 de marzo del 2025 , por medio de su apoderado, radicó solicitud a la fiscalía bajo el No. 20256170137102 respecto a la situación de la orden de captura con fines de extradición, a lo que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía indicó que no existen órdenes con fines de extradición vigentes.
En el anterior contexto, procede esta Sala a revisar la contestación a la acción constitucional por parte de las entidades vinculadas y que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para conceder el amparo que fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía; encontrando lo siguiente:
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal Valle, precisó que a la fecha el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR , registra orden de captura vigente con fin de extradición dentro del proceso 2012-00524 asi:ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Asimismo, precisó que “ En este punto es preciso reiterar que la Policía Nacional, no es propietaria de la información, sólo la administra, así las cosas, no está facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de la autoridad judicial competen te, pues para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro, sea ella o quien haga sus veces, la obligada a solicitar la respectiva modificación, corrección o cancelación .”
Por lo anterior, resulta importante observar la respuesta por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, pues este indicó que, el día 27 de febrero del 20 13 ante su despacho se desarrolló audiencia reservada de solicitud de orden de captura en contra del señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR, donde en la diligencia resuelve:
En consecuencia , se puede concluir que existe una orden de captura dentro del proceso 2012-00524, sin embargo, dicha orden no tiene como fin la extradición, ello por cuanto se observa que dentro del pronunciamiento del 27 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar nunca se refirió a orden de captura con fines de extradición, en cambio s í advirtió que la
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar nunca se refirió a orden de captura con fines de extradición, en cambio s í advirtió que la orden tenía vigencia de un (1) año, la cual admitía pr órroga cuántas veces la Fiscalía lo considerara necesario. De este modo, advierte la Sala, la existencia de un error presentado en la base de datos de la DIJIN, toda vez que reporta una or den de captura vigente con motivos de extradición.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Ahora bien, la Fiscalía Especializada Contra Organizaciones Criminales (DECOC), mediante recurso de impugnación indicó que el 9 de julio del 2024 respondió lo peticionado por el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR, señalándole que efectivamente la orden de captura fue expedida el 27 de febrero del 2013 pero la fecha de vigencia de esta era por un (1) año, lo que implica que a la fecha la presente orden no se encuentra vigente, motivo por el cual considera no está vulnerando el derecho fundamental del accionante y en virtud
un (1) año, lo que implica que a la fecha la presente orden no se encuentra vigente, motivo por el cual considera no está vulnerando el derecho fundamental del accionante y en virtud de ello solicitó se revoque la providencia del A quo , por carencia de objeto por hecho superado.
De cara a lo anterior, esta Corporación advierte que, si bien la Fiscalía informó que la orden de captura no se encontraba vigente, dicha respuesta no atendió de manera integral la solicitud formulada por el señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR. Pues en efecto, además de requerir información, el accionante solicitó la actualización de la base de datos del sistema de antecedentes. No obstante, la Fiscalía omitió informar a la SIJIN y a la DIJIN sobre la respuesta brindada al accionante respecto a la no vigencia de la orden de captura para que estos procedieran a actualizar la base de datos de antecedentes y así brindar una respuesta de fondo y completa al aquí accionante.
Adicionalmente, la Sala observ a que se presenta una vulneración al Habeas Data, teniendo en cuenta que la corte constitucional ha señalado que el derecho al Habeas Data “es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada. Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital.”9
En lo que tiene que ver con antecedentes judiciales se ha señalado que “(...) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es, interfiere
En lo que tiene que ver con antecedentes judiciales se ha señalado que “(...) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer
9 T-049-23ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionado: LA FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR Y OTROS.
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una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros ”.”10 (negrilla y subrayado fuera del texto). En ese sentido, La fiscalía 131 Especializada DECOC, al no haber enviado el reporte de que la orden de captura no se encontraba vigente para que la SIJIN, DIJIN, Dirección de Investigación Criminal e Interpol procediera a realizar la actualización de la base de datos de los antecedentes, generó un perjuicio al derecho de habeas data del accionante.
de Investigación Criminal e Interpol procediera a realizar la actualización de la base de datos de los antecedentes, generó un perjuicio al derecho de habeas data del accionante.
En definitiva, esta Sala concluye que efectivamente tal y como lo desarrolló el juez de primera instancia, en este caso se presentó vulneración al derecho de petición , pero además, al habeas data del señor LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR, en pro de aclarar la vigencia de la orden de captura y la actualización de la base de datos de la SIJIN, DIJIN, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal Valle , por ello no se puede declarar carencia de objeto por hecho superado, como lo solicitó el ente fiscal, pues la respuesta entregada no fue una repuesta, completa y de fondo a lo solicitado por el demandante , de ahí que se continúe con la vulneración a su derecho fundamental de petición y de Habeas Data.
Por lo expuesto, esta Colegiatura confirmará la sentencia impugnada para que la Fiscalía proceda a cumplir la sentencia tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.
Es menester aclarar que, la providencia de primera instancia tiene como fecha el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós 2022, no obstante, se evidencia un error en la fecha, ya que, según el trámite de reparto y constancia de notificación a las partes, la fecha que se debe entender para dicha providencia es veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticinco (2025).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando
veinticinco (2025).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
10 SU -458 -12ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-520-31-09-006-2025-00033-01. T2-0489-25
Accionante: LUIS HERNANDO TEJADA ISAJAR.
Accionado: LA FISCALÍA 131 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR Y OTROS.
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