TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00098-01-(11-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00098-01-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Apoderada: Martha Lucía Valencia Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPGuadalajara de Buga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 687
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, contra la sentencia de tutela N° 069 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición de la señora
UGPP -, contra la sentencia de tutela N° 069 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Amparo González.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela instaurado el 10 de septiembre del 2025, la señora Gloria Amparo González, a través de apoderada judicial solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró trasgredido por la UnidadRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP2
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - debido a la mora respecto a la respuesta a la solicitud de pago de indemnización sustitutiva por vejez que envió el 13 de marzo de 2025 y fue recibida por la entidad bajo radicado 202507001005111312.
En garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
bajo radicado 202507001005111312.
En garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, emitir una respuesta de fondo a la solicitud pensional.
2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, advirtió que a través de las Resoluciones SUB No. SUB - 9414 del 13 de enero de 2023; SUB-332244 del 29 de noviembre de 2023 negó una pensión de vejez a la señora GONZALEZ GLORIA AMPARO y que mediante la Resolución DPE - 2818 del 19 de febrero de 2024, confirmó en todas y cada una de sus partes las citadas Resoluciones.
Asimismo, informó que a través de la Resolución SUB No. 146296 del 10 de mayo de 2024, reconoció una indemnización sustitutiva de vejez en favor de la señora GONZALEZ GLORIA AMPARO, en cuantía de $4,690,768, con un total de 512 semanas cotizadas, negando una vez más la pensión de vejez en la Resolución SUB No. 229267 del 19 de julio de 2024. Dichas decisiones fueron confirmadas en la Resolución DPE - 21439 del 28 de noviembre de 2024.
Posteriormente, la accionante solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Colpensiones el 12 deRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPPAccionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP3
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marzo de 2025 resolvió negar la solicitud por cuanto ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva , contra esta determinación no se presentó ningún recurso.
En ese orden de ideas, señaló que no tiene petición alguna pendiente por resolver que haya radicado la accionante. En consecuencia, consideró que no ha vulner ado los derechos fundamentales de la actora. Además, deprecó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva.
2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, mencionó que la señora Gloria Amparo González presentó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 19 de marzo de 2025. En atención a ello, la UGPP creó la Solicitud de Obligación Pensional (SOP202501004143) en la misma fecha.
La entidad in formó que ha adelantado las etapas correspondientes al trámite pensional: i) Digitalización e indexación de los documentos allegados , ii) unificación y completitud del expediente, iii) verificación de autenticidad de los documentos y iv)
La entidad in formó que ha adelantado las etapas correspondientes al trámite pensional: i) Digitalización e indexación de los documentos allegados , ii) unificación y completitud del expediente, iii) verificación de autenticidad de los documentos y iv) determinación de derechos.
Indicó la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de determinaciones, donde se realiza el estudio técnico y jurídico previo a la expedición del acto administrativo.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP4
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Aclaró, además, que este procedimiento se cumple conforme el Decreto 575 de 2013, que regula la estructura y funciones de la UGPP. Y no obedece a decisiones arbitrarias de la entidad.
En consecuencia, reiteró que la Unidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo. Una vez se emita, se informará al despacho sobre la resolución que decide de fondo la solicitud y se procederá con su comunicación y notificación a la parte accionante.
Asimismo, aclaró que los términos administrativos estuvieron
el acto administrativo. Una vez se emita, se informará al despacho sobre la resolución que decide de fondo la solicitud y se procederá con su comunicación y notificación a la parte accionante.
Asimismo, aclaró que los términos administrativos estuvieron suspendidos en dos periodos , desde el 27 de junio al 22 de julio de 2024, por cambio de aplicativos de gestión documental (Res. 691, 720 y 725 de 2024) y del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, por falta de personal, limitaciones tecnológicas y cierre fiscal (Res. 1338 de 2024). Por lo que, e stas circunstancias generaron represamientos y retrasos en la atención de los trámites.
2.3. La sentencia de primer grado. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle, el 23 de septiembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Amparo González. Considerando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - durante el trámite de la acción de tutela ( 10 de septiembre de 202 5), no res olvió la solicitud de indemnización sustitutiva radicada por la accionante el 13 de marzo de 2025, sin que pueda justificarse la omisión en los atrasos administrativos alegados en su contestación. Ello, máxime cuando el expediente se encuentra en el área de Determinación de Derechos, habiendo superado etapas esenciales como el estudio y verificación de autenticidad de losRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
en el área de Determinación de Derechos, habiendo superado etapas esenciales como el estudio y verificación de autenticidad de losRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP5
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documentos, fase en la cual se realiza el examen de veracidad y validez de la documentación aportada para el trámite. En virtud de todo lo anterior evidenci ó la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición, y ordenó:
Primero.- TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, en la presente acción constitucional interpuesta por la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 25.211.150 de Supía, misma que actúo a través de su apoderada Judicial la Dra. MARTHA LUCÍA VALENCIA MOSQUERA, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al haberse establecido la existencia de la vulneración, teniendo en cuenta lo analizado en el cuerpo de este proveído.
Segundo.- ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
UGPP, al haberse establecido la existencia de la vulneración, teniendo en cuenta lo analizado en el cuerpo de este proveído.
Segundo.- ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a través del doctor IVÁN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN o quien haga sus veces, en su condición de SUBDIRECTOR DE DETERMINACIN DE DERECHOS PENSIONALES o quien haga sus veces, para que en un plazo máximo a CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, adelante las labores administrativas pertinentes para que se le dé CONTESTACION, a la petición elevada el 13 de marzo de 2025 y con radicado 202507001005 11312 por la señora GLORIA AMPARO GONZALEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía Nro. 25.211.150 de Supía, misma que actúo a través de su apoderada Judicial la Dra. MARTHA LUCÍA VALENCIA MOSQUERA, de manera CLARA, PRECISA Y DE FONDO. So pena de incurrir en desacato. Por lo que deberá allegar en su momento la comunicación donde informe sobre el cumplimiento de esta decisión.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP6
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Parafiscales – UGPP6
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2.4. La impugnación . El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no exist ir vulneración de derechos ni cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Argumentó que mediante Auto ADP 003901 del 16 de septiembre de 2025 se respondió la petición objeto de amparo, informando a la accionante sobre la falta de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación emitidas por Colpensiones, necesarias para verificar los tiempos de servicio y dar una respuesta de fondo a su solicitud pensional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico d el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por el representante judicial de la Unidad
como superior jerárquico d el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
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Parafiscales – UGPP7
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3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a los argumentos propuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, es posible decretar la improcedencia de la acción de tutela?
3.3. Procedibilidad.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley.
En este caso, la señora Gloria Amparo González acude en tutela
cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley.
En este caso, la señora Gloria Amparo González acude en tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente, dado que el derecho de petición no cuenta con otro medio judicial eficaz para su protección. En efecto, ningún procedimiento ordinario garantiza una respuesta pronta y de fondo ante la omisión o mora de una entidad pública.
3.4. Caso Concreto.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derechoRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
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Parafiscales – UGPP8
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fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”, para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello, es nuestro sistema de seguridad social, donde los usuarios, casi por regla general, deben hacer todas sus súplicas acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo determ inado por la norma sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la
postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo determ inado por la norma sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con la finalidad de obtener, primero, que la misma seaRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP9
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satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T -045 de 20221, reiteró que, en lo concerniente a las solicitudes elevadas en materia pensional, las autoridades encargadas, como en el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes, son de la siguiente manera:
“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional2:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia
“66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional2:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis : a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento resp onderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
1 Corte Constitucional. Sentencia T045 del 14 de febrero de 2022.M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
2 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otrasRadicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP10
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67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”3
De las pruebas obrantes se advierte que la accionante radicó ante la UGPP el 13 de marzo de 2025 una solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, identificada con el número 202507001005111312, sin que la entidad haya emitido respuesta dentro de los plazos legales.
La UGPP en sede de impugnación indicó haber dado respuesta mediante Auto ADP 003901 del 16 de septiembre de 2025 , donde solicitó a la accionante que proporcionara los actos administrativos de reconocimiento de indemnización por parte de Colpensiones y
mediante Auto ADP 003901 del 16 de septiembre de 2025 , donde solicitó a la accionante que proporcionara los actos administrativos de reconocimiento de indemnización por parte de Colpensiones y solicitó revocar la decisión de primera instancia por falta de vulneración.
Sin embargo, dicho pronunciamiento se produjo con ocasión del trámite de la acción de tutela. Además, no se acreditó prueba de su notificación efectiva a la accionante . Si bien la entidad allegó copia del auto AD 003901 del 16 de septiembre de 2025, no obra en el expediente ningún elemento que permita establecer que la actora tuvo conocimiento de dicha decisión 4; razón por la cual subsiste la vulneración alegada.
En el presente caso, transcurrieron más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud hasta la supuesta respuesta, sin que
4 Expediente de Tutela. Archivo 013 Impugnación pag. 24 a 26Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP11
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se justifique razonablemente la demora. Las dificultades operativas o represamientos administrativos no eximen a la administración del
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se justifique razonablemente la demora. Las dificultades operativas o represamientos administrativos no eximen a la administración del cumplimiento de los términos constitucionales y legales.
En este contexto, si la UGPP requería de otros documentos para resolver la solicitud debió hacerlo saber a la peticionaria por lo menos dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición.
Por tanto, la respuesta tardía de la UGPP, emitida dentro del trámite de la tutela, no tiene efectos para subsanar la vulneración , pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se vulnera no solo por la falta de respuesta, sino también por la respuesta extemporánea o evasiva, que priva al ciudadano de obtener una decisión pronta, clara y definitiva sobre su solicitud
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por considerar que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición al no resolver oportunamente la solicitud presentada el 13 de marzo de 2025, y por haber emitido una respuesta tardía durante el trámite
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 069 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición de la señora
RESUELVE:
Confirmar la sentencia de tutela N° 069 del 23 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Amparo González.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00098-01/ T-1588-25
Accionante: Gloria Amparo González
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP12
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La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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