TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00105-01-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00105-01-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
ACCIONANTE MARÍA MAGDALENA GARCÍA MUÑOZ
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 012
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala Unitaria a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, pero ha acontecido una situación excepcional que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir a la nulidad e instando a la autoridad judicial para que convoque a quien es actualmente responsable del cumplimiento del fallo constitucional, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
Accionante: María Magdalena García Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad trámite incidental
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2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida
2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutelapese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a
garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). //
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
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3 Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve e l
produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve e l incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir l o ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca mediante sentencia No. 076T emitida el veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) , dispuso amparar los derechos fundamentales a LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL y LA VIDA
Circuito de Palmira, Valle del Cauca mediante sentencia No. 076T emitida el veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) , dispuso amparar los derechos fundamentales a LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL y LA VIDA DIGNA de la señora MARÍA MAGDALENA GARCÍA MUÑOZ , y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO.- necesario ORDENAR al RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en su condición de nuevo GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE y /o REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA O QUIEN HAGA SUS VECES NUEVA E.P.S., a fin de que a través de los funcionarios correspondientes se realice la gestión administrativa para que se autorice y garantice la prestación de los siguientes servicios médicos las órdenes médicas: COLONOSCOPIA
TOTAL CON SOPORTE ANESTÉSICO, LABORATORIOS (HEMOGRAMA,
TIEMPO DE PROTROMBINA), NUEVA CONSULTA DE CONTROL Y
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T -572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -766 de 1998, T -635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
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4 MEDICAMENTOS PARA FISURA ANAL, que le fueron ordenados por su
Accionante: María Magdalena García Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad trámite incidental
4 MEDICAMENTOS PARA FISURA ANAL, que le fueron ordenados por su médico tratante Dr. Andrés Mauricio Londoño Estrada de la Clínica de Occidente el consulta del 17 de septiembre de 2025, dado su diagnóstico de cirrosis hepática e infección por hepatitis, ademá s de las CITAS CON GASTROENTEROLOGÍA Y GINECOLOGÍA, a la señora MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, para lo cual se les otorga un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de est e fallo, ordenado en las condiciones prescritas por su médico tratante desde el pasado mes de agosto de 2025, debiendo informar el cumplimiento de lo ordenado dentro de las veinticuatro(24) horas subsiguientes a este despacho, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO.- ORDENAR al doctor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL como GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, que deberá en adelante autorizar y practicar los demás procedimientos, medicamentos, citas, insumos y en general todos los servicios médicos que los galenos adscritos a la entidad dispongan única y exclusivamente respecto de la patología determinada CIRROSIS HEPÁTICA E INFECCIÓN POR HEPATITIS, que padece el usuario MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, que le ha generado un deterioro en su salud, proveyendo así el tratamiento
POR HEPATITIS, que padece el usuario MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, que le ha generado un deterioro en su salud, proveyendo así el tratamiento integral que amerita por mandato superior, sin que pueda oponerse negativa fundamentada en disposiciones legales, ni trámites administrativos que son de competencia de la entidad…”
No obstante, ante el persistente incumplimiento de la orden judicial, se dio inicio a incidente de desacato promovido por la accionante, el día 29 de octubre de 2025 realizó requerimiento inicial 5, luego el 11 de noviembre de 2025 apertura del incidente de desacato 6 contra el señor RUBÉN DARÍO
5 Auto Interlocutorio No. 202 – “…PRIMERO: REQUERIR INMEDIATAMENTE al Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’330.330, esto en su calidad de Gerente Regional de la entidad de salud NUEVA E. P. S; e Igualmente a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA A GUILLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 51’921.553, como interventora de la NUEVA EPS S.A; para que informen si han dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 076T del 25 de Septiembre de año 2025, e manada por el Juzgado 6to. Penal de Circuito de Palmira (Valle).
SEGUNDO: DE NO PRONUNCIARSE la entidad anteriormente requerida dentro de los dos (02) días siguientes al recibo de la presente comunicación, se ORDENARÁ la Apertura en sí del trámite incidental con las respectivas
SEGUNDO: DE NO PRONUNCIARSE la entidad anteriormente requerida dentro de los dos (02) días siguientes al recibo de la presente comunicación, se ORDENARÁ la Apertura en sí del trámite incidental con las respectivas sanciones a imponer. TERCERO: LIBRAR los Oficios correspondientes por Secretaría…” 6 Auto Interlocutorio No. 214 – “...“PRIMERO: ABRIR INCIDENTE de DESACATO en contra del Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’330.330, en su calidad de Gerente Regional de la entidad de salud NUEVA E. P. S; por el presunto incumplimiento a l o ordenado en la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 076T de 25 de Septiembre de 2025, emitida por este Juzgado, donde se ordenó: “…SEGUNDO.- necesario ORDENAR al RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en su condición de nuevo GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE y /o REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA O QUIEN HAGA SUS VECES NUEVA E.P.S., a fin de que a través de los funcionarios correspondientes se realice la gestión administrativa para que se autorice y garantice la prestación de los siguientes servicios médicos las órdenes médicas: COLONOSCOPIA TOTAL CON SOPORTE ANESTÉSICO, LABORATORIOS (HEMOGRAMA, TIEMPO DE PROTROMBINA), NUEVA CONSULTA DE CONTROL Y MEDICAMENTOS PARA FISURA ANAL, que le fueron ordenados por su médico tratante Dr. Andrés Maur icio Londoño Estrada de la Clínica de Occidente el consulta del 17 de septiembre de 2025, dado su diagnóstico de cirrosis hepática e infección por hepatitis,
fueron ordenados por su médico tratante Dr. Andrés Maur icio Londoño Estrada de la Clínica de Occidente el consulta del 17 de septiembre de 2025, dado su diagnóstico de cirrosis hepática e infección por hepatitis, además de las CITAS CON GASTROENTEROLOGÍA Y GINECOLOGÍA, a la señora MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, para lo cual se les otorga un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, ordenado en las condiciones prescritas por su médico tratante desde el pasado mes de agosto de 2025, debiendo informar el cumplimiento de lo ordenado dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a este despacho, so pena de incurrir en desacato.Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
Accionante: María Magdalena García Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad trámite incidental
5 MONTILLA SANDOVAL. Posteriormente se surtió la vinculación7 formal de la señora MARÍA ELENA RÍOS CABAL en calidad de Gerente Regional Suroccidente y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, Agente Interventor Especial, ambas de la NUEVA EPS, con cediéndole el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La nueva EPS, a pesar de que fue notificada, guardó silencio.
La juez, después de estudiadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto8 que se consulta, resolvió imponerle a la ciudadana MARÍA
La nueva EPS, a pesar de que fue notificada, guardó silencio.
La juez, después de estudiadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el auto8 que se consulta, resolvió imponerle a la ciudadana MARÍA ELENA RÍOS CABAL, en la calidad ya conocida, Arresto de Quince (15) días que deberá cumplir en las Instalaciones de la Policía Nacional conforme a las reglas pertinentes tengan las autoridades de policía destinadas para tal fin y Multa Pecuniaria de 205.35 UVB. La autoridad judicial consideró que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de desacato para imponer sanción, ante la falta de cumplimiento de todo lo ordenado en el fallo constitucional.
TERCERO.- ORDENAR al doctor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL como GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, que deberá en adelante autorizar y practicar los demás procedimientos, medicamentos, citas, insumos y en general todos los servicios médicos que los galenos adscritos a la entidad dispongan única y exclusivamente respecto de la patología determinada CIRROSIS HEPÁTICA E INFECCIÓN POR HEPATITIS, que padece el usuario MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, que le ha generado un deterioro en su salud, proveyendo así el tratamiento integral que amerita por mandato superior, sin que pueda oponerse negativa fundamentada en disposiciones legales, ni trámites administrativos que son de competencia de la entidad. …” SEGUNDO: CORRER traslado del
integral que amerita por mandato superior, sin que pueda oponerse negativa fundamentada en disposiciones legales, ni trámites administrativos que son de competencia de la entidad. …” SEGUNDO: CORRER traslado del INCIDENTE de DESACATO al Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL, en su calidad Gerente Regional de la entidad de salud NUEVA E. P. S; por el término de dos (02) días…” 7 INTERLOCUTORIO Nro. 0226 del 03 de diciembre de 2025 – “… “PRIMERO: ABRIR INCIDENTE de DESACATO en contra del Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76’330.330, en su calidad de Gerente Regional de la entidad de salud NUEVA E. P. S; por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Tutela de Primera Instancia No. 076T de 25 de Septiembre de 2025, emitida por este Juzgado, donde se ordenó: “…SEGUNDO. - necesario ORDENAR al RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL en su condición de nuevo GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE y /o REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA O QUIEN HAGA SUS VECES NUEVA E.P.S., a fin de que a través de los funcionarios correspondientes se realice la gestión administrativa para que se autorice y garantice la prestación de los siguientes servicios médicos las órdenes médicas: COLONOSCOPIA TOTAL CON SOPORTE ANESTÉSICO, LABORATORIOS (HEMOGRAMA, TIEMPO DE PROTROMBINA), NUEVA CONSULTA DE CONTROL Y MEDICAMENTOS PARA FISURA ANAL, que le fueron ordenados por su médico tratante Dr. Andrés Maur icio
ANESTÉSICO, LABORATORIOS (HEMOGRAMA, TIEMPO DE PROTROMBINA), NUEVA CONSULTA DE CONTROL Y MEDICAMENTOS PARA FISURA ANAL, que le fueron ordenados por su médico tratante Dr. Andrés Maur icio Londoño Estrada de la Clínica de Occidente el consulta del 17 de septiembre de 2025, dado su diagnóstico de cirrosis hepática e infección por hepatitis, además de las CITAS CON GASTROENTEROLOGÍA Y GINECOLOGÍA, a la señora MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, para lo cual se les otorga un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, ordenado en las condiciones prescritas por su médico tratante desde el pasado mes de agosto de 2025, debiendo informar el cumplimiento de lo ordenado dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a este despacho, so pena de incurrir en desacato. TERCERO.- ORDENAR al doctor RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL como GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS, que deberá en adelante autorizar y practicar los demás procedimientos, medicamentos, citas, insumos y en general todos los servicios médicos que los galenos adscritos a la entidad dispongan única y exclusivamente respecto de la patología determinada CIRROSIS HEPÁTICA E INFECCIÓN POR HEPATITIS, que padece el usuario MARIA MAGDALENA GARCIA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, que le ha generado un deterioro en su salud, proveyendo así el tratamiento integral que amerita por mandato superior, sin que pueda oponerse negativa
identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 21. 247.726, que le ha generado un deterioro en su salud, proveyendo así el tratamiento integral que amerita por mandato superior, sin que pueda oponerse negativa fundamentada en disposiciones legales, ni trámites administrativos que son de competencia de la entidad. …” SEGUNDO: CORRER traslado del INCIDENTE de DESACATO al Dr. RUBEN DARIO MONTILLA SANDOVAL, en su calidad Gerente Regional de la entidad de salud NUEVA E. P. S; por el término de dos (02) días…” 8 Auto Interlocutorio No. 236 del 19 de diciembre de 2025Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
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6 Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó a la doctora MARÍA ELENA RÍOS CABAL como Gerente Regional Suroccidente NUEVA EPS, se avizora que se ha presentado una situación especial, en razón a que se puede verificar en este momento, que la persona sancionada no es la identificada por la judicatura, conforme documento allegado en otro trámite constitucional que arribó al Tribunal Superior de Buga, en tanto se dio a conocer que la ahora responsable es la GERENTE REGIONAL DE SALUD , cargo que actualmente ocupa la doctora ISABEL MARCELA HOYOS CARVAJAL en calidad de encargada.
Conforme a la estructura ahora dada a conocer por la NUEVA EPScargo que actualmente ocupa la doctora ISABEL MARCELA HOYOS CARVAJAL en calidad de encargada.
Conforme a la estructura ahora dada a conocer por la NUEVA EPSCIRCULAR INTERNA NO. 036 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025, se tiene que:Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
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7 Como se puede colegir, encontrándose en curso el presente trámite, la señora MARÍA ELENA RÍOS CABAL ejerce el cargo de Gerente Regional Suroccidente en la NUEVA EPS, como superior jerárquica de la Gerente Regional de Salud, encargada directa del cumplimiento de las acciones constitucionales, razón por la cual resulta jurídicamente improcedente mantener en firme las sanciones por desacato impuestas en su contra, debido a que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.
Al producirse la modificación de los sujetos responsables de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es revocar la sanción impuesta. Debe acotarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. En tal sentido, se revocará la sanción impuesta a MARÍA ELENA
RÍOS CABAL.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le
RÍOS CABAL.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sancion a, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que MARÍA ELENA RÍOS CABAL, no es la responsable del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual se hace indispensable que el trámite vu elva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
A la par s e allegó certificación que la señora RÍOS CABAL laboró para la NUEVA hasta el 05 de diciembre de 2025:Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
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8 En consecuencia, la Sala Unitaria declarará la nulidad de lo actuado a partir del INTERLOCUTORIO Nro. 202 del 29 de octubre de 2025; una vez notificada dicha nulidad, corresponde convocar al juez de instancia para que se adelante el trámite respectivo, y en esta oportunidad con quién fue designada ISABEL MARCELA HOYOS CARVAJAL, en reemplazo de la señora MARÍA ELENA RÍOS CABAL y, por t anto, es quien ostenta actualmente la responsabilidad del cumplimiento del fallo.
La decisión se suscribe por Magistrado sustanciador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 35 del Código General del Proceso, disposición
responsabilidad del cumplimiento del fallo.
La decisión se suscribe por Magistrado sustanciador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 35 del Código General del Proceso, disposición aplicable a los trámites de tutela por expresa integración normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; debe precisarse que la única remisión que, en materia de acciones de tutela, se realiza al Código de Procedimiento Penal corresponde exclusivamente al régimen de impedimentos y recusaciones, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del INTERLOCUTORIO Nro. 202 del 29 de octubre de 20255, conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, para que atienda las recomendaciones ut supra.
TERCERO: REMITIR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , la información allegada por NUEVA EPS.Rad: 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
Accionante: María Magdalena García Muñoz Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad trámite incidental
9
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad trámite incidental
9
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-006-2025-00105-01 / CD-0024-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal