TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00121-01-(21-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-006-2025-00121-01-(21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
Accionante : JOSÉ FERNANDO LEMOS ROBLEDO
Accionado : Policía Nacional
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Objeto : Impugnación
Decisión : Revoca
Aprobado Acta No. : 024
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO LEMOS ROBLEDO, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, en el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por esa parte.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El accionante señaló que es miembro de la Policía Nacional, pero, previamente, solicitó su desvinculación de la SIJIN, porque tenía varios problemas de salud física (obesidad mórbida, condromalacia de rótula, artrosis severa) y mental (autolesiones, trastorno de ansiedad y
Nacional, pero, previamente, solicitó su desvinculación de la SIJIN, porque tenía varios problemas de salud física (obesidad mórbida, condromalacia de rótula, artrosis severa) y mental (autolesiones, trastorno de ansiedad y depresión), por lo que ha requerido de un tratamiento continuo. Como consecuencia de esa solicitud, dijo que fue trasladado a Montería, pese a que su núcleo familiar, compuesto por su esposa e hija, de 3 años, seRadicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
Accionante: JOSÉ FERNANDO LEMOS ROBLEDO
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Tutela: 2ª Instancia
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encuentra en Palmira, Valle del Cauca, quienes le brindan apoyo emocional y moral requerido para la superación de sus comorbilidades.
Sobre el particular, dijo que, el 26 de septiembre de 2025, mediante acto administrativo 24-264, se ordenó su traslado, de Popayán a Montería, aun cuando se encontraba incapacitado.
2. El trámite. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira admitió a trámite la tutela, ocasión en la que vinculó a la Policía Nacional, al Brigadier General Arnulfo Rosemberg Novoa, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y al Comandante de la Policía del Cauca.
-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 24 de noviembre de 2025, la primera instancia declaró improcedente la acción
Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y al Comandante de la Policía del Cauca.
-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 24 de noviembre de 2025, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela , decisión que fue impugnada por el accionante, por lo que el juzgado de primer grado , mediante auto del 2 de diciembre, concedió el recurso.
-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 18 de diciembre, a las 11:51 de la mañana.
3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia, luego de transcribir completamente las respuestas de las entidades vinculadas, se refirió sucintamente al problema jurídico, en el sentido de señalar que la parte demandante conocía, desde el momento en que ingresó a la Policía, que podía ser trasladado a cualquier municipio de Colombia, por necesidad del servicio, como ocurrió en el presente asunto.
En su sentir, el régimen especial de asignación de retiro y otro tipo de beneficios justificaban la posibilidad del nominador de modular el lugar de prestación del servicio. Además, dijo que existía un procedimiento queRadicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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Tutela: 2ª Instancia
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tenía disponible el tutelante para examinar el traslado, como exponer sus particularidades al Comité de Gestión Humana y Cultura Instituciona, de la Policía.
Tutela: 2ª Instancia
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tenía disponible el tutelante para examinar el traslado, como exponer sus particularidades al Comité de Gestión Humana y Cultura Instituciona, de la Policía.
Igualmente, precisó que podía continuar con su tratamiento médico en Montería y que, realmente, no existía un menoscabo en las relaciones familiares, puesto que en su misma situación se encuentran “hombres y mujeres policías, cabezas de hogar, de quienes dependen menores de edad y otros familiares, quienes cumplen su servicio en otros lugares del país”.
De tal suerte que consideró que el demandante debía acudir a los mecanismos internos disponibles (el traslado en línea por caso especial), antes de promover la acción de tutela.
4. La impugnación. La parte demandante manifestó que el traslado no puede ejecutarse por su situación de salud actual, lo cual controvertía la razón de la decisión administrativa: una supuesta necesidad del servicio.
Dijo que, actualmente, debe usar bastón para caminar y, contrario a lo expuesto por el juzgado de primer nivel, manifestó que sí se produciría una ruptura de la unidad familiar, ya que ese asunto no solo dependía de la convivencia formal, sino en el apoyo emocional, en especial a su hija, de 3 años.
III. CONSIDERACIONES
La Sala Penal del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.
Una vez a nalizados los argumentos expuestos por JOSÉ FERNANDO
2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira.
Una vez a nalizados los argumentos expuestos por JOSÉ FERNANDO LEMOS ROBLEDO, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica enRadicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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establecer si es posible, a través de la presente acción de tutela, dejar sin efectos el acto administrativo a través del cual fue trasladado a Montería e, inclusive, examinar si es posible designar su lugar de trabajo en Palmira, en cambio de Popayán.
Sin embargo, por ahora , la Sala deberá verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en especial, el de la subsidiariedad. Solo en el caso que se superen esos presupuestos, se abordará de fondo el problema jurídico planteado.
a. Sobre el traslado laboral de funcionarios públicos
La Corte Constitucional, en decisión T-001/2024, señaló que, en los casos de traslados laborales de funcionarios públicos, se realiza a través de un acto administrativo, lo que significa que, por regla general, puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437/11.
En efecto, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437/11.
En efecto, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irr emediable1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. Sin embargo, cuando se trata de un traslado, como ocurre en este caso, la Corte Constitucional, mediante decisiones T-468/20, reiterada en
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada c omo mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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T-363/22, describió algunos requisitos adicionales para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela:
- Que sea arbitrario, a saber, “que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares” de la parte demandante o que desmejore sus condiciones laborales3.
- Que haya afectado grave y directamente, en principio, los derechos fundamentales de la parte demandante o de su núcleo familiar.
En otras palabras, como se precisó en la decisión T -265/24, el ius variandi es la posibilidad que tiene el empleador de alterar las condiciones en las que se presta el servicio, pero esos cambios tienen claros límites y deben realizarse de manera razonada y ponderada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de septiembre de 2025, la parte demandada emitió el acto administrativo 25-264, mediante el cual ordenó el traslado de JOSÉ FERNANDO LEMOS, desde el grupo DIJIN -DECAU, a la Policía Metropolitana de Montería4.
En esa ocasión, la Policía no realizó ningún tipo de motivación de ese traslado, en especial de la situación de salud del accionante que ya conocía desde hace bastante tiempo.
Según la historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía 5, el accionante tiene varias comorbilidades: -. El 24 de abril de 2023 fue diagnosticado con depresión relacionada con enfermedad médica, “dolor crónico en rodilla, síntomas ansiosos,
accionante tiene varias comorbilidades: -. El 24 de abril de 2023 fue diagnosticado con depresión relacionada con enfermedad médica, “dolor crónico en rodilla, síntomas ansiosos, disfóricos”, así como malestar por pérdida de la salud.
3 “…ésta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”. 4 p. 89. ContestaciónDitahPonal.pdf. 5 p. 15 y siguientes. 02Anexos1.pdf.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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Sobre el particular, le ordenaron psicofármacos, así como terapia de psicología, pues tiene riesgos de “crisis ansiosas situacionales”, tanto así que se suspendió, en su caso, el uso de armamento, así como la posibilidad de conducir vehículos oficiales.
-. Se afirmó que tenía artrosis y obesidad, por lo que se requirió, por lo menos desde el 29 de agosto de 2025, el uso de bastón. En esa ocasión le otorgaron incapacidad de 30 días “de más”, y ordenó otro control para noviembre de 2025.
-. Según la historia clínica, presenta, además, desgarro de meniscos presente, como consecuencia de un accidente laboral en 2015, diagnóstico realizado el 19 de junio de 2025.
-. La artrosis está en un estado avanzado 6, por lo que se recomendó
presente, como consecuencia de un accidente laboral en 2015, diagnóstico realizado el 19 de junio de 2025.
-. La artrosis está en un estado avanzado 6, por lo que se recomendó la realización de una artroscopia de rodilla con limpieza articular.
Igualmente, se presentó una Junta Médico Laboral, del 19 de junio de 2025, en el cual, por cierto, fue declarado no apto para la actividad de Policía7. Por esa razón, el Tribunal Médico sugirió que debía ser readecuado a funciones de instrucción o actividades administrativas.
Finalmente, la parte demandante demostró que tenía una hija de 3 años. La importancia de su núcleo familiar, por cierto, no se extrae únicamente de la codependencia natural de ese grupo etario con su padre,
6 p. 31. 02Anexos1.pdf. 7 p. 51. 02Anexos1.pdf. “De conformidad con su estado actual, se evidencian notables cambios degenerativos asociados con dolor crónico que generan limitación de los arcos de movilidad de la rodilla derecha y alteración del patrón de marcha, la cual le impiden desempeñarse correc ta y adecuadamente en la tareas de naturaleza operativa, para las cuales fue incorporado, y por lo tanto, esta Sala lo declara NO APTO para la Actividad Policial, de acuerdo con lo registrado en el artículo 60 literal b, ordinales 3 y 4b, del Decreto 094 de 1989.”Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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sino que fue una recomendación expresa de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional8:
“Proyección de la salud psicológica repercutiendo en la física, abarcando un mejor resultado del estilo de vida . La salud que relevancia posee para reciprocidad afecta entendiéndose que la herramienta protectora es la familia . Contrarrestar patrones de los pensamiento negativos sobre positivos en la condición actual de vida Elementos que generando una proyección de un vida positiva y sentido de la misma ” (cursiva propia).
Es más, la profesional de la salud mental explicó que los factores de protección, como “necesidad emocional” del paciente eran:
“Tomar en consideración que la condición laboral actual que está sujeta a la relaciona cerca del núcleo primario de familia . Continuar con proceso de psicoterapia para la prevención de la inestabilidad emocional ante factores emocionales centrándose en actuaciones negativas o de poca motivación Manejo condición física generando unas intervenciones para la estabilidad de la mism o que van de la mano con la restructuración de los pensamientos” (cursiva propia).
Con eso en mente, JOSÉ FERNANDO LEMOS fue trasladado a Montería mientras se encontraba incapacitado , contaba con diagnósticos médicos que le impedían prestar de manera normal el servicio de policía , y tenía diagnósticos clínicos en salud mental que ameritaban una cercanía necesaria con su familia.
Ninguno de esos aspectos fue tenido en cuenta en la resolución. No
que le impedían prestar de manera normal el servicio de policía , y tenía diagnósticos clínicos en salud mental que ameritaban una cercanía necesaria con su familia.
Ninguno de esos aspectos fue tenido en cuenta en la resolución. No existió, ni siquiera, un mínimo esfuerzo argumentativo de la Policía Nacional para motivar su traslado, aun cuando conocía de esas circunstancias.
En este orden de ideas, se extrae de las pruebas aportadas que el accionante es una persona que requiere de tratamiento continuo, médico
8 p. 94. 03HistorialClínico.pdf.Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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y psicológico, y que la Policía Nacional conocía de esa situación, puesto que el prestador de salud era el área de sanidad de esa entidad.
Esa situación, se precisa, permite afirmar que, para el momento en que se tomó la decisión sobre el traslado, JOSÉ FERNANDO LEMOS estaba en un tratamiento médico y psicológico activo, el cual fue interrumpido con el acto administrativo.
Si bien el juzgado de primer nivel intentó argumentar que el tutelante podía continuar con su proceso en Montería, no tuvo en cuenta cada una de las recomendaciones realizadas por los profesionales de la salud mental: no apartarse de su familia; el núcleo familiar con eje central y necesario para su terapia.
En efecto, desde hace ya un buen tiempo, se ha catalogado el derecho
de las recomendaciones realizadas por los profesionales de la salud mental: no apartarse de su familia; el núcleo familiar con eje central y necesario para su terapia.
En efecto, desde hace ya un buen tiempo, se ha catalogado el derecho a la salud como una garantía autónoma y, además, irrenunciable9, puesto que se entiende como:
“la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”10 (cursiva propia).
El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud se introduce como una garantía esencial, en virtud de la cual la atención no puede ser interrumpida por razones de carácter administrativo , lo que implica que las entidades deben abstenerse de realizar actos u omisiones que den lugar a la suspensión injustificada de los tratamientos requeridos por los pacientes11:
“una vez iniciada la atención en salud, debe garantizarse su continuidad, sin suspensiones o retardos, hasta lograr la recuperación o
9 Ibídem 10 Corte Constitucional, sentencia T-597/93 11 Corte Constitucional, sentencia T-291/21Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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estabilización del paciente, de forma que se ampare la atención integral e integrada de la prestación del servicio de salud en su inicio, desarrollo y conclusión”.
Ello quiere decir que la prestación del servicio en salud implica que
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estabilización del paciente, de forma que se ampare la atención integral e integrada de la prestación del servicio de salud en su inicio, desarrollo y conclusión”.
Ello quiere decir que la prestación del servicio en salud implica que deben evitarse suspensiones o retardos, con el objetivo de “generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes”12, obligación que no solo recae en las IPS o EPS, sino, en general, en los diferentes actores que hacen parte del sistema, incluyendo, sin duda alguna, los empleadores.
Esa situación cobra especial relevancia en la salud mental, pues es de conocimiento público que para un adecuado desarrollo de la terapia se espera que, entre el paciente y el profesional, exista confianza. El cambio abrupto del sitio de trabajo significar ía, sin duda, ralentizar un proceso psicoterapéutico que ya empezó.
Es decir, la Policía Nacional trasladó al accionante sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares. Ciertamente, aunque la decisión administrativa se realizó “por razones del servicio”, no tuvo en cuenta el estado de salud del tutelante y la necesidad de continuar, en condiciones dignas, su tratamiento médico , así como las terapias de psicología y afianzar sus relaciones familiares.
Nuevamente, a pesar de que se reconozca la posibilidad de alterar las condiciones en las que se presta el servicio, su materialización, sin duda, debe ser ponderada y previo a un análisis de la razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, se echa de menos las razones por las que el accionante fue trasladado y no otro intendente cuya situación no sea
debe ser ponderada y previo a un análisis de la razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, se echa de menos las razones por las que el accionante fue trasladado y no otro intendente cuya situación no sea gravemente afectada con esa decisión administrativa , en especial si, para
12 Corte Constitucional, sentencia T-118/22Radicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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el momento en que se emitió la resolución, estaba incapacitado. Es decir, ¿cómo una persona en esa situación puede ejercer sus funciones?
Además, contrario a lo expuesto por el juzgado de primer grado, sí se demostró una vulneración a su unidad familiar, pues, de manera expresa, la profesional de la salud mental señaló que, precisamente, era necesaria una cercanía con sus allegados. No fue acertado comparar la situación de JOSÉ FERNANDO LEMOS con muchos “hombres y mujeres policías (…) quienes cumplen su servicio en otros lugares del país”.
Entonces, es claro que el diagnóstico del tutelante y la afectación a su unidad familiar (así como la consecuente ralentización de su terapia) debían ser factores importantes para tomar una decisión fundamentada, adecuada y coherente con las circunstancias particulares de l señor JOSÉ FERNANDO LEMOS. De tal suerte que no existió una sustentación objetiva sobre el cambio de lugar para la prestación del servicio.
Por supuesto, eso no significa que el señor JOSÉ FERNANDO LEMOS
FERNANDO LEMOS. De tal suerte que no existió una sustentación objetiva sobre el cambio de lugar para la prestación del servicio.
Por supuesto, eso no significa que el señor JOSÉ FERNANDO LEMOS deba permanecer en la ciudad de Popayán indefinidamente, sino que, si la entidad requiere de sus servicios en otro lugar, adopte los procedimientos necesarios para tomar una decisión coherente con las circunstancias de salud concretas del accionante.
En consecuencia, se revocará la decisión del juzgado de primer grado y, en su lugar, se le ordenará a la Dirección de Talento Human o de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, traslade a JOSÉ FERNANDO LEMOS al mismo cargo que ostentaba en la ciudad de Popayán, Colombia. En otras palabras, devolver la situación a como se encontraba antes de la emisión del acto a través del cual se ordenó su remisión a Montería.
Finalmente, se exhortará a la Policía Nacional para que evalúe la posibilidad de trasladar a JOSÉ FERNANDO LEMOS a Palmira, teniendo enRadicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
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cuenta las recomendaciones que los profesionales de la salud de esa misma entidad realizaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
cuenta las recomendaciones que los profesionales de la salud de esa misma entidad realizaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparar los derechos de JOSÉ FERNANDO LEMOS.
Segundo. En consecuencia, ordenarle a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, traslade a JOSÉ FERNANDO LEMOS al mismo cargo, en la ciudad de Popayán, Cauca.
Tercero. Exhortar a la Policía Nacional para que evalúe la posibilidad de trasladar a JOSÉ FERNANDO LEMOS a Palmira, Valle del Cauca, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.
Quinto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76520-31-09-006-2025-00121-01 (T2-2070-25)
Accionante: JOSÉ FERNANDO LEMOS ROBLEDO
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Tutela: 2ª Instancia
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
Primero. Revocar el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparar los derechos de JOSÉ FERNANDO LEMOS.