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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2021-00014-01-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2021-00014-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-20

ACCIONANTE MARIELLY CASTRO ISAZA

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No.148.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que de sate la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra el fallo de tutela No. 012 del 03 de marzo de 20 21, emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira - Valle, en el que se r esolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la

Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira - Valle, en el que se r esolvió TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social invocados por la

señora MARIELLY CASTRO ISAZA.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

2

2. ANTECEDENTES

La señora MARIELLY CASTRO ISAZA , a través de apoderado judicial, manifestó que en la actualidad cuenta con 71 años de edad , con diagnóstico médico de “LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA; que acude a la intervención del Juez Constitucional, ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones -, de dar trámite al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo que elevó derecho de petición el día 28 de enero de 2021, con el fin de acceder a pensión por invalidez.

Agregó, q ue por medio del oficio No. BZ2021_1670123 del 15 de febrero d e 2021, Colpensiones re solvió negativamente la referida solicitud al considerar su improcedencia, siendo que con anterioridad ya le había sido reconocida indemnización sustitutiva por pensión de vejez, lo que generaba “incompatibilidad”.

Indicó, que los Juzgados Catorce Laboral del Circuito y Décimo de Familia, ambos con sede en Santiago de Cali, por Sentencias Nos. 187 del 11 de marzo y 180 del 17 de julio, ambas de 2019 ,

Indicó, que los Juzgados Catorce Laboral del Circuito y Décimo de Familia, ambos con sede en Santiago de Cali, por Sentencias Nos. 187 del 11 de marzo y 180 del 17 de julio, ambas de 2019 , respectivamente, protegieron derechos fundamentales de los accionantes y ordenaron la valoración médica que determinara la pérdida de capacidad laboral de los demandantes1 en aquellos asuntos.

Solicitó, que le fueran amparados los derechos fundamentales vulnerados, ordenando a Colpensiones “calificar y emitir dictamen de pérdida de cap acidad laboral…” , sin imponer más trabas administrativas.

Mediante auto de sustanciación No. 022 del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvió admitir la acción constitucional, corriendo traslado a la entidad accionada, vinculando a los Juzgados Catorce Laboral del Circuito y Décimo de Familia de Oralidad, ambos

1 Jorge Bernate y Fredy Cadavid Arce, respectivamente.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

3 con sede en Santiago de Cali, Valle del Cauca; así como a los señores JORGE BERNATE y FREDY CADAVID ARCE con e l objeto de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

JORGE BERNATE y FREDY CADAVID ARCE con e l objeto de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

2.1.1. Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca

La Juez Decima de Familia de Oralidad de Santiago de Ca li, Valle del Cauca, expuso que conoció acción de tutela propuesta por el señor Fredy Cadavid Arce contra Colpensiones, a la cual le correspondió la radicación No. 760013110010 -2019-00337-00, emitiendo sentencia 2 en la cual amparo los derechos reclamados como vul nerados por Colpensiones, siendo impugnada por dicha entidad3.

Solicitó, la desvinculación del presente trámite tutelar al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental a la aquí accionante.

2.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

La Directora de Accione s Constitucionales, informó que, a la accionante le fue reconocida indemnización sustituta por pensión de vejez, por lo que se negó la pretensión de valoración para determinar pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la incompatibilidad de pensiones.

Refirió, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir lo pretendido por la demandante conforme a la jurisprudencia constitucional.

Solicitó, denegar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la

2 No. 180 del 17 de julio de 2019

jurisprudencia constitucional.

Solicitó, denegar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la

2 No. 180 del 17 de julio de 2019 3 “mediante proveído No. 1315 del 29 de julio de 2019, se concedió el recurso y se remitió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mismo q ue fue resuelto en providencia del 21 de agosto del mismo año”Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

4 accionante, igualmente, porque considera no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Los demás vinculados no se pronunciaron al requerimiento de tutela.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites pertinentes, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvió mediante sentencia No. 012 del 03 de marzo de 2021, tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y segurida d social de la accionante MARIELLY CASTRO ISAZA4, al considerar que, la calificación de pérdida de capacidad laboral, constituye un requisito sine qua non para determinar el disfrute o no de derechos pensionales; resaltando que si bien Colpensiones comunicó respuesta a la accionante en la que indicaba la imposibilidad de dar trámite a su solicitud de calificación , argumentando incompatibilidad de pensiones, lo cierto es que , la jurisprudencia ha determinado que

respuesta a la accionante en la que indicaba la imposibilidad de dar trámite a su solicitud de calificación , argumentando incompatibilidad de pensiones, lo cierto es que , la jurisprudencia ha determinado que puede examinarse una segunda opción en pensión a pesar de haberse agotado un trámite inicial ; respaldando tal decisión en lo establecido en la Ley 5; de igual forma, tuvo en cuenta la actitud asumida por la entidad accionada de no realizar la valoración pretendida por la señora CASTRO ISAZA.

4. EL RECURSO

Una vez notificado la sentencia constitucional, fue impugnado por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , precisando que nuevamente mediante comunicación del 15 de febrero de 202 1, emitió respuesta de fondo a la solicitud allegada por la accionante en la que le explica las razones por las cuales considera no es viable realizar valoración de pérdida de capacidad laboral.

4 “… PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de la señora MARIELLY CASTRO ISAZA. SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones, a través de la Dirección de Medicina Laboral, a cargo de la doctora INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, o quien haga sus veces, si aún no se hubiera hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore la pérdida de capacidad laboral de la accionante y como consecuencia de ello emita el respectivo dictamen, de conformidad con la normativa que regula la materia; lo cual será notificada de manera personal a la interesada…”

notificación de esta sentencia, valore la pérdida de capacidad laboral de la accionante y como consecuencia de ello emita el respectivo dictamen, de conformidad con la normativa que regula la materia; lo cual será notificada de manera personal a la interesada…” 5 Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

5 Argumentando, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir el conflicto planteado, por lo que el a mparo se torna improcedente. Solicita se revoque el fallo de primera instancia.

Surtidos los trámites correspondientes a la acción de tutela y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sa la Colegiada a decidir de fondo.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmir a, valle del Cauca , según lo dispone el mandato constitucional , artículo 86 y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema Jurídico

Acorde con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar, si acertó el a quo al tutelar los derechos fundamentales al

5.2. Problema Jurídico

Acorde con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar, si acertó el a quo al tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, aducidos como vulnerado a la señora MARIELLY CASTRO ISAZA, por Colpensiones, y no realizar la calificación y emitir dictamen de pérdida de capac idad laboral , solicitada, argumentando “incompatibilidad pensional”.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) marco normativo y procedencia acción de tutela ii) El derecho a la seguridad social y la pensión de invalidez, iii) Régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho, además de la compatibilidad de pensiones, iv) del debido proceso y v) caso en concreto.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

6 5.3 Marco normativo y procedencia Acción de Tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades púb licas, que haya

es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades púb licas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, co n el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional . Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.

Ahora bien, en cuanto al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la norma superior, prevé q ue éste se aplicará tanto a actuaciones judiciales como administrativas, y su eficacia va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades establecidas en las normas, pues exige una garantía material bajo el respeto de las normas sustanciales y de rang o constitucional, que eviten actuaciones arbitrarias de las entidades que menoscaben los derechos de los coasociados.

Bajo esta filosofía, se tiene el debido proceso administrativo, y su

normas sustanciales y de rang o constitucional, que eviten actuaciones arbitrarias de las entidades que menoscaben los derechos de los coasociados.

Bajo esta filosofía, se tiene el debido proceso administrativo, y su exigencia involucra a todas las autoridades públicas o quienes ejercenRad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

7 funciones públicas, l a jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares qu e prestan servicios públicos o ejercen funciones públicas.

Como se había destacado, la eficacia del debido proceso incorpora diferentes garantías, entre las cuales se encuentran el principio de legalidad, derecho de contradicción y defensa, publicidad, de confianza legítima y buena fe, además el usuario tiene derecho a que se le dé a conocer la actuación, ser escuchado, ser notificado, que no se presenten dilaciones injustificadas, a impugnar las decisiones, entre otros.

5.4 El derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez.

La seguridad social se encuentra consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual le reconoce la doble condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del

condición de (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral, orientado en los principios antes mencionados, expidió la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan6, a partir de cuatro componentes básicos: i) el Sistema General de Pensiones;

6 Tales contingencias son, entre otras, la enfermedad, la invalidez y la muerte.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

8 ii) el Sistema General de Salud; iii), el Sistema General de Riesgos Laborales; y iv) los servicios sociales complementarios.7

En lo atinente al Sistema General de Pensiones, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra como su principal objetivo el de “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al

a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, para que una vez ocurridas dichas contingencias y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceda al reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo, como ocurre con la devolución de saldos o con el pago de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, según se establezca en la ley.

En relación con la pensión de invalidez de origen común, esta ha sido definida como aquella prestación pecuniaria en favor del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente de causa no laboral, ha perdido el 50% o más de sus facultades físicas o mentales, de tal forma que no puede continuar o retomar el desempeño de un trabajo. Para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha definido el estado de invalidez como aquella “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”.8

Conforme con dicha definición, la misma jurisprudencia ha decantado que: “un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las

decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental9 de la persona, que le impidieron seguir laborando”.10 Bajo este marco conceptual, el reconocimiento de la pensión de invalidez pretende inicialmente proteger el derecho al

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T -561 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

9 mínimo vital y a la vida digna del afiliado, que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando ingresos, afectando su núcleo familiar, y de contera comprometiendo su calidad de vida.

Ahora bien, en cuanto a la pensión de invalidez de origen común, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que

artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, prevé que para acceder a dicha prestación se requiere que la persona haya sido declarada inválida, es decir, que haya sido calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y, además, que acredite haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”. Cumplido dichos requisitos, corresponderá al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador, reconocer dicha prestación pensional con fundamento en las reglas de montos fijadas en el artículo 40 de la citada ley, la cual varía según el porcentaje de invalidez dictaminado.

5.5 Régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho, además de la figura de compatibilidad de pensiones.

En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de capacidad laboral y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral.

Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al

la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral.

Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso deRad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

10 calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación.11

Con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 199312, las entidades encargadas de determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son COLPENSIONES, las ARL13, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.

Así, agotada la primera valoración14, si el interesado no está de acuerdo con la calificación realizada15, podrá acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional16, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional.

En este orden de ideas, una vez expuesto el marco normativo del proceso de calificación, que se le ha dado a este proceso jurisprudencialmente y a su connotación como derecho, se tiene que

apelable ante la Junta Nacional.

En este orden de ideas, una vez expuesto el marco normativo del proceso de calificación, que se le ha dado a este proceso jurisprudencialmente y a su connotación como derecho, se tiene que

11 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso. Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T -093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T -672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “Artículo 41. Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los crite rios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas

de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones l egales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad…” 13 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). 14 inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que

13 Antes de la promulgación de la Ley 1562 de 2012 las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) se denominaban Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP). 14 inciso 2 del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que 15 Dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad 16 El Decreto 1352 de 2013“[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y que fue compilado en el Decreto 1072 de 2015, establece el trámite que se debe dar a las controversias que se presenten respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos en primera oportunidad por las entidades señaladas en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

11 el Alto Tribunal de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenami ento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente 17. En concreto, en la Sentencia T-038 de 201118, se advirtió que:

“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral]

jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente 17. En concreto, en la Sentencia T-038 de 201118, se advirtió que:

“tal evaluación [la calificación de pérdida de capacidad laboral] permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico [,] especificar las causas que la originan la disminución de la capacidad laboral.”

Atendiendo la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral, y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamental en que ella se funda.

Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Inv alidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnicocientífico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales, cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.

Por último, ha quedado claro por la ju risprudencia constitucional que pueden coexistir reconocimientos pensionales diversos frente a un

cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.

Por último, ha quedado claro por la ju risprudencia constitucional que pueden coexistir reconocimientos pensionales diversos frente a un

17 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 76520-31-09-007-2021-00014-01 / T-176-21

Accionante: MARIELLY CASTRO ISAZA

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca

12 mismo beneficiario , siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello , pero que, en todo caso, ha de hacerse el análisis completo y de fondo para poder definir la base de las pretensiones pensionales.

“… El concepto de la compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe p or cada una de ellas, una mesada pensional independiente.19 Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “ Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones

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