TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2023-00092-00-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2023-00092-00-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 765203109007-2023-00092-00/CD-460-25
Accionante: María Martina Acosta León
Agente Oficioso: María Fátima Idárraga Suárez
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta N° 201
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal desata el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de las sanciones impuestas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, contra el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS , y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición agente interventor de la citada entidad promotora de salud.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
Tutela de la Nueva EPS , y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición agente interventor de la citada entidad promotora de salud.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La orden de tutela . Mediante sentencia de tutela N° 096 del 10 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira amparó el derecho fundamental a la salud de la señora, MaríaRadicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
Accionante: María Martina Acosta León
Agente Oficioso: María Fátima Idárraga Suárez
Accionada: Nueva EPS
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Martina Acosta León , la orden de protección se estableció en los siguientes términos:
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y proceda a entregar si aún no lo ha hecho, los Pañales desechables tena slip talla M, para cuatro cambios al día y el complemento alimenticio Nutrición: ALTA EN PROTEÍNA-PROTEÍNA MAYORAL 20% DE LA ENERGIA TOTAL PROWHEY NET LATA 868, de acuerdo a la periodicidad y en la cantidad ordenada por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas
TOTAL PROWHEY NET LATA 868, de acuerdo a la periodicidad y en la cantidad ordenada por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia asigne cita prioritaria y urgente con el médico general a la señora MARÍA MARTINA ACOSTA LEON, para que si este profesional de la salud, ve la necesidad, ordene, Escala de Barthel, Médico domiciliario, Toma de exámenes de laboratorio domiciliario, Servicio de terapias domiciliarias, Auxiliar de enfermería 24 horas, Servicio de ambulancia que pueda trasladar a la paciente a las consultas con médicos especialistas, toma de exámenes ya sea dentro o fuera de la ciudad para la paciente y una acompafiante, Insumos Almipro ungüento para el tratamiento de la pañalitis Oxido de Zinc al 25%, tarro 500 Gramos (cantidad 2 TARROS), Crema humectante lubriderm '750, Guantes látex caja 100 unds, Talla L.
CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud del tratamiento integral solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.2. La solicitud del desacato . El 27 de febrero de 2025, el accionante solicitó el inicio del incidente de desacato porque, a la fecha de presentación de la solicitud, la Nueva E.P.S. S.A. no garantiza la entrega de forma continua de los medicamentos e insumos guantes; óxido de zinc ungüento 25%; lubriderm humectacion diaria; crema liquida. Además, en las órdenes anexadas entregó fórmulas con
la entrega de forma continua de los medicamentos e insumos guantes; óxido de zinc ungüento 25%; lubriderm humectacion diaria; crema liquida. Además, en las órdenes anexadas entregó fórmulas con faltantes de pañales; escitalopram tableta; risperidona solución oral; y levotoroxina sódica.
2.3. Del trámite del incidente de desacato.
2.3.1. Mediante auto N° 094 del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira - Valle del Cauca, requirió para el cumplimiento de la ordenRadicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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de tutela al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., y al doctor Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A. En el referido auto se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado en el fallo. La decisión se notificó el mismo día de su emisión vía correo electrónico.
ocho (48) horas para adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado en el fallo. La decisión se notificó el mismo día de su emisión vía correo electrónico.
2.3.2. Mediante auto N° 102 del 12 de marzo de 2025, ante la renuncia del doctor Álvarez Viera, lo desvinculó, y realizó nuevamente el trámite de cumplimiento. Para ello, requirió al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S. S.A, y c oncedió el término legal para cumplir . La decisión se notificó el mismo día de su emisión vía correo electrónico.
2.3.3. El 26 de marzo del 2025 , mediante auto 119, la titular del juzgado de primer nivel inició el incidente de desacato. Otorgó el término de tres (3) días los doctores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La providencia se notificó el día 28 del mismo mes y año.
2.3.4. A través de auto 132 de l 04 de abril del 2025, el a quo decidió tener como pruebas las allegadas al trámite, y se prescindió del término probatorio.
2.3.3 Respuesta por parte de la Nueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representada por su apoderado Jonatham Zuhami Quiroga Martínez, presenta escrito donde realiza las
del término probatorio.
2.3.3 Respuesta por parte de la Nueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representada por su apoderado Jonatham Zuhami Quiroga Martínez, presenta escrito donde realiza las siguientes precisiones y argumentos:Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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Informa sobre la renuncia del d r. Oliver Álvarez Viera. Argumenta que el Agente Interventor, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, no es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, ya que cumple funciones públicas transitorias como auxiliar de la justicia y no es superior jerárquico de los encargados de cumplir dichos fallos. Fundamenta la necesidad de identificar al funcionario directamente responsable del cumplimiento de la orden de tutela y la improcedencia de sancionar a quien no tenga comp etencia funcional para ello.
Detalla los insumos y medicamentos ordenados en la sentencia de tutela y reconoce que no ha sido posible para la Nueva EPS cumplir de manera eficiente y oportuna c on la entrega de todos ellos. Indica las gestiones realizadas para la entrega de algunos de los elementos (Lubriderm, guantes, óxido de zinc) y los inconvenientes para garantizar la continuidad en la entrega de los medicamentos.
las gestiones realizadas para la entrega de algunos de los elementos (Lubriderm, guantes, óxido de zinc) y los inconvenientes para garantizar la continuidad en la entrega de los medicamentos.
Presenta las diferencias entre las funciones de las IPS y la EPS. Recalca que no tiene incidencia en la programación y entrega de los servicios. Por lo tanto, solicita que se vincule a la IPS correspondiente al trámite.
2.4. La sanción objeto de consulta. Mediante auto No. 143 del 09 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira - Valle del Cauca, consideró que la Nueva EPS incumplió la orden de tutela Nro. 096 del 10 de octubre de 2023, porque omitió garantizar el suministro de los elementos ordenados en el fallo.
De acuerdo a la providencia, el juzgado se comunicó con la señora María Martina Acosta León, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que aún no le entregan los pañales, pañitos y crema lubriderm.Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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El juzgado encontró como responsables del desacato al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de
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El juzgado encontró como responsables del desacato al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela. Por esta razón, los sancionó con cinco (5) días de arresto y una multa equivalente a sesenta y dos punto ochenta y tres (62.83 UVB) Unidades de Valor Básico –UVB.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la rama judicial. Para el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Palmira. Por ende, se cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1.- ¿Es jurídicamente procedente atribuir responsabilidad objetiva a los funcionarios de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela No. 096 del 10 de octubre de 2023 cuando la orden no incluyó el tratamiento integral?
3.3.- De la sanción por desacato y su revisión en el trámite de consulta.Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
incluyó el tratamiento integral?
3.3.- De la sanción por desacato y su revisión en el trámite de consulta.Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato como una infracción vinculada al incumplimiento de una orden judicial emitida en el contexto de una acción de tutela, en los siguientes términos:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sa nciones penales a que hubiere lugar.
Cuando el obligado en el fallo de tutela no cumple con lo establecido en el plazo indicado, el juez constitucional como autoridad de primera instancia le asiste el deber de asegurar el cumplimiento de la orden para la efectividad del derecho protegido. Para lograr este cometido, el funcionario judicial puede, además de adoptar medidas para favorecer el cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 27 del
de primera instancia le asiste el deber de asegurar el cumplimiento de la orden para la efectividad del derecho protegido. Para lograr este cometido, el funcionario judicial puede, además de adoptar medidas para favorecer el cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, iniciar el incidente de desacato c ontra el funcionario que se rehúse a su acatamiento.
De igual manera, es responsabilidad de la autoridad judicial considerar tanto factores objetivos como subjetivos, aspectos esenciales para determinar si se ha desacatado injustificadamente la orden de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.” (Sentencia SU034 de 2018).”Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.” (Sentencia SU034 de 2018).”Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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La sanción por desacato impuesta por un juez de tutela es susceptible de revisión por la autoridad judicial superior en el marco del trámite de consulta, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en aras de garantizar los principios de legalidad, debido proceso, y control jurisdiccional sobre el ejercicio del poder sancionador.
En el caso presentado, l a sentencia de tutela No. 096 de 2023 ordenó a la Nueva EPS la entrega de varios insumos y medicamentos, ordenó una valoración médica para determinar la pertinencia de otros. Sin embargo, en la decisión se negó la solicitud de tratamiento integral.
Estas órdenes eran claramente delimitadas, específicas y de ejecución inmediata, por lo que no contenían una vocación de permanencia indefinida ni habilitaban la exigibilidad automática de nuevos servicios especializados en años posteriores. Por lo tanto, cualquier servicio médico ordenado con posterioridad, no puede ser cubierto por la sentencia objeto del presente trámite.
Al revisar las fórmulas aportadas por la agente oficiosa de la
nuevos servicios especializados en años posteriores. Por lo tanto, cualquier servicio médico ordenado con posterioridad, no puede ser cubierto por la sentencia objeto del presente trámite.
Al revisar las fórmulas aportadas por la agente oficiosa de la accionante, puede verse que las órdenes son del año 2024 y 2025:Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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Al ser las fórmulas médicas posteriores a la sentencia, no es posible considerarlas cubiertas porque, al no concederse la orden de tratamiento integral, l as prescripciones ulteriores al fallo no están incluidos.
Por tanto, si las órdenes médicas presentadas por la agente oficiosa no están cubiertas por la sentencia objeto del presente
tratamiento integral, l as prescripciones ulteriores al fallo no están incluidos.
Por tanto, si las órdenes médicas presentadas por la agente oficiosa no están cubiertas por la sentencia objeto del presente incidente, no se puede obligar a los funcionarios a cumplir vía desacato.
Así las cosas, en el presente caso, no se encuentra cumplido el elemento objetivo para sancionar, razón por la cual no había lugar a emitir sanciones contra los funcionarios. Por esta razón, la decisión objeto de consulta debe revocarse.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero: Revocar las sanciones impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira mediante el auto interlocutorio N° 143 del 09 de abril del 2025, por incumplimiento del factor objetivo para sancionar En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.Radicación: 765203109007-202300092-00/CD-460-25
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