TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2023-00124-00-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2023-00124-00-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-09-007-2023-00124-00 (CD1234-24)
Accionante: DARVYN ARTURO PERLAZA.
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 563.
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S por el incumplimiento del fallo de tut ela No 139 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó;
“SEGUNDO: (…) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y entregue, –si aún no lo ha hecho - QUETIAPINA 100MG BLISTER 30
“SEGUNDO: (…) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y entregue, –si aún no lo ha hecho - QUETIAPINA 100MG BLISTER 30 UND, TABLETA RECUBIERTA X 90 UND, MIRTAZAPINA 30MG, BLISTER TABLETA RECUBIERTA X 90UND Y 8 TERAPIAS2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
COGNITIVA CONDUCTUAL , lo anterior ordenado al señor DARVYN ARTURO PERLAZA por parte de su médico tratante.”
El accionante, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que , no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo , en tanto, la NUEVA EPS no autorizó y materializó las 8 terapias de rehabilitación cognitiva prescritas por el médico tratante.
El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No. 400 adiado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, resolvió sancionar al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 14,62 UVT, por la desatención
doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 14,62 UVT, por la desatención injustificada a la orden impartida.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igu al que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a t ravés de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña,
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manif estación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumpl imiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se c aracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales af ectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanc ión por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cua ndo tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo orde nado en el fallo de tutela No 139 del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:
En vista de la manifestación d el accionante, según la cual, la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado, en tanto, no se ha materializado el ciclo de terapias de rehabilitación cognitiva ordenada por el médico tratante. E l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, requirió previamente por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)2 al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A.
No obstante, la Sala llama la atención al Juzgado de instancia, pues observa que en el resuelve del auto menci onado se cita erróneamente un fallo de t utela y un accionante distinto al del presente trámite constitucional. El Juzgado debe considerar esta situación
resuelve del auto menci onado se cita erróneamente un fallo de t utela y un accionante distinto al del presente trámite constitucional. El Juzgado debe considerar esta situación para evitar confusiones que puedan vulnerar el debido proceso de las partes.
A pesar de ello , la NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial , emitió respuesta en relación con los servicios médicos requeridos por el señor DARVYN ARTURO PERLAZA y señaló:
“(…) Se consulta con el área de prestaciones económicas quienes informan lo siguiente:
“TERAPIA DE REHABILITACION COGNITIVA 03/10/2024
REQUERIMIENTO: PENDIENTE SOPORTE DE AGENDAMIENTO Y
PRESTACION EFECTIVA, DIRECCIONADO A FUBDACION CENTRO
TERAPEUTICO IMPRONTA RAD 314964598.”
Resulta necesario indicar que el caso está siendo revisado por NUEVA EPS S.A., conforme los alcances del fallo y de la solicitud del usuario,
2 Auto No. 363 del 30 de septiembre de 2024. Según constancia la notificación se surtió el 30 de septiembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, y perlazamorandarvynarturo@gmail.com5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho.”
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho.”
Frente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, señaló:
“(…) Dentro de la organ ización de NUEVA EPS S.A., se debe tener en cuenta las diferentes áreas técnicas y los respectivos responsables para el cumplimiento de las órdenes judiciales, se establece que el funcionario llamado a dar cumplimiento a la presente acción de tutela en raz ón a sus funciones y responsabilidades es el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de GERENTE REGIONAL SALUD de
NUEVA EPS S.A.
(…)
PETICIÓN
1. En virtud de que el Dr. OLIVER ALVAREZ VIERA en su calidad de GERENTE REGIONAL SALUD de NUEVA E PS S.A., es el encargado directo, solicitamos la DESVINCULACIÓN del Dr. JULIO ALBERTO
RINCÓN RAMIREZ.
2. PRIMERO: OFICIAR al IPS FUNDACION CENTRO TERAPEUTICO IMPRONTA dar el cumplimiento con la prestación de los servicios autorizados 5 por NUEVA EPS S.A. , a favor del accionante, por ser la llamada a realizar la prestación de servicios de salud contratados.”
En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada , se dio inicio al incidente de desacato y el Juzgado por medio de auto del once (11 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) 3
respuesta concreta por la entidad accionada , se dio inicio al incidente de desacato y el Juzgado por medio de auto del once (11 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) 3
3 Auto No. 380 del 11de octubre 2024. Según constancia se notificó el 22 de octubre de 2024, a través de los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y perlazamorandarvynarturo@gmail.com6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
dispuso correr traslado del trámite incidental al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. , para que, dentro del término establecido en el artículo 129 del Código General del Proceso, ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, aunque la Nueva EPS solicitó vincular al Gerente Regional Suroccidente, Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA, el juzgado no lo ordenó.
Ante este nuevo requerimiento la Nueva EPS solicitó la inejecución de la sanción impuesta con anterioridad en un primer trámite incidental, a través del Auto No. 261 del 17 de julio de 2024 bajo los siguientes argumentos:
“1. El paciente indica que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en relación con lo siguiente: “TERAPIAS DE REHABILITACIÓN
COGNITIVA.”
2. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito poner en su conocimiento
“1. El paciente indica que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, en relación con lo siguiente: “TERAPIAS DE REHABILITACIÓN
COGNITIVA.”
2. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito poner en su conocimiento concepto del área técnica de salud, quienes adjuntan los siguientes soportes: • Se allega soporte expedido por el prestador IMPRONTA IPS, donde se informa de la programación de las terapias de rehabilitación cognitiva."
3. Se evidencia entonces, que se ha configurado un hecho superado, toda vez que los hechos que dieron origen al presente trámite han desaparecido, es claro que se está dando cumplimiento en relación con los servicios requeridos por el paciente”
Ante lo expuesto, la parte incidentada omitió que mencionar los trámites realizados para suministrar los servicios solicitados no basta para cesar la vulneración del derecho7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
fundamental. Esta solo se solventa con el cumplimiento total, ya que lo protegido constitucionalmente son 8 terapias de rehabilitación cognitiva, cuya prescripción médica data de hace un año. Aunque el servicio ha sido autorizado, las terapias aún no se han materializado.
En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente del
materializado.
En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente del funcionario incidentado, principal destinatario de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor.
Ello, se itera, dado que, transcurrido varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no se materializó lo ordenado por la A quo, consistente en la autorización y materialización de “las 8 sesiones de terapias de rehabilitación cognitiva ”, que reclama el actor. Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó la juez de instancia.
No obstante, la Sala observa que el A quo s ólo sancionó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, interventor de la Nueva EPS, y no extendió la sancionó al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Surocci dente de la Nueva EPS, incluso, no fue vinculado en el incidente de desacato, aunque la Nueva EPS informó que él era el encargado para el cumplimiento de los fallos de tutela.
Sin embargo , obsérvese que la responsabilidad que recae en el Dr. JULIO ALBERT O RINCÓN, interventor de la Nueva EPS, permanece incólume, aunque haya delegado al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela.
La Nueva EPS en tramites recientes de incidente de desacato demostró que el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ asumió el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS el
fallos de tutela.
La Nueva EPS en tramites recientes de incidente de desacato demostró que el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ asumió el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS el 03 de abril de 2.024, según la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud.8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Como tal, él es responsable de la guarda y administración de los bienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
Así se observa en el certificado de existencia y representación de la entidad, siendo el único representante legal y como tal la estructura organizacional de la NUEVA EPS S.A., en sus áreas de servicios, incluida la de salud, queda sujeta a sus directrices.
En esa línea de pensamiento, es que se debe imponer una sanción a este funcionario, en tanto, él es el funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.
Sin embargo, en este caso no se vinculó al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en el trámite incidental, aunque es uno de los encargados de cumplir la orden de tutela, cercenando de introito el derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior deviene, en una irregularidad
incidental, aunque es uno de los encargados de cumplir la orden de tutela, cercenando de introito el derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de uno de los sujetos pasivos d el incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artíc ulo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 344 adiado el 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el c ontradictorio como ya se estableció; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto No 363 del 30 de septiembre de 2024, a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato,
PRIMERO. Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto No 363 del 30 de septiembre de 2024, a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato, para que se rehaga el trámite vinculando al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces.
SEGUNDO. Por secretaria se notificará la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2023-00124-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-007-2023-00124-00
(En uso de permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-007-2023-00124-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria