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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00066-00-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00066-00-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00066-00 (T-286-24)

Accionante: PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS.

Accionado: COMPENSAR E.P.S – IPS MEDID SAS – MINISTERIO DE SALUD

Aprobado según Acta No. 174. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETIVO

Lo es resolver la impugnación interpuesta por la COMPENSAR E.P.S, contra la sentencia de tutela N°040 adiada el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2.024), emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.

2. ANTECEDENTES

PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS, de 47 años, sufre de “hiperplasia de la próstata”. Por esta razón, el 20 de octubre de 2023, su médico le prescribió el medicamento "DUTASTERIDA / TAMSULOSINA cápsulas de 0,5/0,4 mg, una cápsula al día durante 6 meses". Sin embargo, al acudir a la farmacia AUDIFARMA para obtenerlo, le informaron2

"DUTASTERIDA / TAMSULOSINA cápsulas de 0,5/0,4 mg, una cápsula al día durante 6 meses". Sin embargo, al acudir a la farmacia AUDIFARMA para obtenerlo, le informaron2 que el me dicamento no estaba disponible en inventario, por lo que debía volver repetidamente para verificar su disponibilidad.

Durante los meses de octubre a diciembre del año 2023, acudió semanalmente a la Droguería AUDIFARMA para recoger el medicamento, pero le informaron en cada ocasión que no había existencia del mismo. Ante esta situación, en noviembre decidió dirigirse a las oficinas de atención de la IPS MEDICIPS, exponer el problema. Allí Le indicaron que necesitaba buscar personalmente al médico para que cambiara la formulación.

El 21 de diciembre de 2023, regresé a MEDICIPS y le indicaron que debía presentar la queja en el servicio al cliente de CHRISTUS SINERGIA en la CLÍNICA PALMA REAL. El 28 de diciembre de 2023, solicitó el cambio del medicamento. Le informaron que podía contactar directamente a EPS COMPENSAR o solicitar otra cita con el especialista para evaluar el cambio del medicamento.

El 19 de enero de 2024, envió un correo electrónico a la EPS COMPENSAR para presentar un derecho de petición d ebido a los hechos ocurridos. El 10 de febrero recibió correo gestionPQRS@compensarsalud.com, informándole que la petición radicada con numero EN20240000062419 continuaba en Gestión pendiente de comentarios por parte de la IPS.

Han pasado cuatro meses y aún no ha logrado iniciar el tratamiento debido a la falta de suministro oportuno del medicamento y las demoras de la EPS y la IPS. Esto ha afectado

EN20240000062419 continuaba en Gestión pendiente de comentarios por parte de la IPS.

Han pasado cuatro meses y aún no ha logrado iniciar el tratamiento debido a la falta de suministro oportuno del medicamento y las demoras de la EPS y la IPS. Esto ha afectado su salud, ya que el tratamiento debería haber comenzado el año pasado.

Además, debido a una cirugía que le realizaron el 1º de febrero en CHRISTUS SINERGIA de la CLINICA PALMA REAL, tiene una incapacidad de 30 días (prorrogables), lo que le ha impedido desplazarse a las droguerías o las oficinas de l a EPS e IPS para continuar con las solicitudes para obtener el medicamento.

Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), el Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela, dio traslado de la demanda a la s accionadas y vinculó a la a AUDIFARMA, CLINICA PALMA REAL,

SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD DE PALMIRA - VALLE, SECRETARIA3

DEPARTAMENTAL DE SALUD, ADRES, SUPERINTENDENCIA DE SALUD. Concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S . argumentó que el asegurador debe autorizar y garantizar los servicios médicos prescritos, coordinando con las IPS de su red.

Sin embargo, la clínica no dispensa medicamentos al no contar con habilitación del Ministerio de Salud y Protección Social para ello. Además, aseguró que la clínica no ha vulnerado derechos fundamentales de Alexander Viveros Rojas y pidió que se la desvincule

Sin embargo, la clínica no dispensa medicamentos al no contar con habilitación del Ministerio de Salud y Protección Social para ello. Además, aseguró que la clínica no ha vulnerado derechos fundamentales de Alexander Viveros Rojas y pidió que se la desvincule de la acción de tutela.

COMPENSAR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD afirmó que ha brindado de manera oportuna y completa todos los servicios a los que el accionante tiene derecho como afiliado al Plan de Beneficios de Salud, según las coberturas establecidas por ley y contractualmente autorizadas. Además, señal ó que, una vez notificada de la presente acción, se solicitó información al proceso autorizador para corroborar los hechos expuestos por el accionante en la tutela, y esta les informó lo siguiente:

“Usuario cuenta con orden medica del 2023/10/20 para DUTASTERIDA + TAMSULOSINA # 180 por 6 meses, medicamentos financiados con recursos de la UPC, en SSAS no se evidencian autorizaciones, de acuerdo a la vigencia de las ordenes médicas para medicamentos (30 días por mes) usuario cuenta con 2 entregas vigentes, las anteriores entregas, si no fueron reclamadas en los tiempos establecid os no es posible su dispensación dado que perdieron vigencia.”

Adicionalmente, informó que han solicitado a AUDIFARMA detalles sobre las entregas realizadas según la orden médica. Una vez que reciban esta información, la comunicarán al despacho correspondiente. También indicó que, para las dos autorizaciones vigentes más recientes, el proveedor de la Farmacia Institucional les ha informado sobre la disponibilidad del medicamento, por lo que han autorizado su entrega y lo enviarán al usuario para que lo reclame.4

más recientes, el proveedor de la Farmacia Institucional les ha informado sobre la disponibilidad del medicamento, por lo que han autorizado su entrega y lo enviarán al usuario para que lo reclame.4 Por tanto, deprecó que se declare la improcedencia de la tutela, ya que no han cometido ninguna conducta que pueda ser considerada como una violación de sus derechos fundamentales. En caso de considerarse lo contrario, pid ió abstenerse de ordenar un tratamiento integral, ya que no existe evidencia de una negación específica de servicios por parte de la EPS que pueda estar vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 0 40 del primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a COMPENSAR EPS:

“SEGUNDO: (…) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y entregue, –si aún no lo ha hecho180 capsulas del medicamento DUTASTERIDA / TAMSULOSINA x 0,5/0,4mg, prescritas para el tratamiento de seis (6) meses, lo anterior ordenado al señor PEDRO ALEXAND ER VIVEROS ROJAS por parte de su médico tratante.”

4. RECURSO

Inconforme con la decisión COMPENSAR EPS, señaló que que las entregas posteriores a la orden médica de octubre de 2023 ya no están vigentes, y señalaron que no se han evidenciado gestiones por parte del accionante para reclamar estas órdenes médicas. Por

la orden médica de octubre de 2023 ya no están vigentes, y señalaron que no se han evidenciado gestiones por parte del accionante para reclamar estas órdenes médicas. Por lo anterior y considerando que el estado actual del usuario sobre su patología no pueda ser el mismo sugiere que se ordene solo la entrega de las dos últimas dosis del medicamento según la orden médica, seguido de una valoración médica para determinar si se requiere continuar con el mismo medicamento o cambiarlo. En consecuencia, solicita que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela para permitir esta acción.5

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política, creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si COMPENSAR EPS, vulneró los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a l a Vida en condiciones dignas del señor PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS, al no autorizar y materializar la entrega

El problema jurídico planteado radica en determinar si COMPENSAR EPS, vulneró los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a l a Vida en condiciones dignas del señor PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS, al no autorizar y materializar la entrega de los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud, se estructura a partir del artículo 49 superior, que establece:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se Garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)”.

En reiteradas oportunidades y ante la complejidad que plantean las exigencias de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia Constitucional se refirió a sus dos facetas; por un lado, el reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público.6

En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que:

“(…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho

Superior.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que:

“(…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeñ o dentro del núcleo social.

El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores.”1

De las pruebas allegadas al plenario, se extracta que el señor PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS, es persona de cuarenta y siete (47) años de edad. Así mismo, en la Historia Clínica, refulge que aquel padece de “hiperplasia de la próstata” , enfermedad

1 Ver Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

1 Ver Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7 que le impide un desarr ollo normal de sus actividades cotidianas; en razón de ello, el médico, le prescribió los medicamentos relacionados en precedencia.

No obstante, se negó el suministro de los medicamentos reclamados por el accionante y que fueran previamente ordenadas por el médico tratante, argumentando el dispensario AUDIFARMA que se encuentran desabastecido.

Lo anterior no puede ser aceptado como una exculpación válida, para que COMPENSAR EPS se sustraiga de la obligación con que cuenta, de suministrar los medicamentos que prescriba el médico tratante, a través de la IPS dispuesta dentro de su red de prestadores y que cuente con la capacidad para prestar el servicio de salud con calidad y oportunidad.

Además, no puede pretender dejar de lado el concepto del galeno en quien recae la atención del accionante y que, es vinculante y obliga a la entidad, a la autorización de lo recetado; así lo dispuso el alto Tribunal Constitucional cuando precisó que:

“La Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del

capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio

En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda gener ar y es quién se encuentra8 facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.”2

Así las cosas, es inadmisible que la entidad accionada se niegue a proveer los medicamentos ordenados a la accionante por el médico tratante, no puede exigir la EPS valoraciones adicionales, que requieren múltiples trámites administrativos, mientras la salud del paciente sigue en detrimento sin el suministro de los medicamentos ordenados; así que, lo pretendido por el extremo accionado no puede ser convalidado por esta Sala.

Explícitamente la accionada aceptó que cuenta con el medicamento . Pero, el actor no lo reclamó oportunamente; esa no es una justificación válida , para que se sustraiga de proveer el medicamento ordenado. Menos demostró que está agotado el mismo en el País y, que le es objetivamente imposible suministrarlo, simplemente, pretenden eludir y burlar la acción de la justicia de manera irresponsable.

proveer el medicamento ordenado. Menos demostró que está agotado el mismo en el País y, que le es objetivamente imposible suministrarlo, simplemente, pretenden eludir y burlar la acción de la justicia de manera irresponsable.

En conclusión, al estar demostrado que los medicamentos solicitados por la accionante, fueron prescritos por el médico especialista encargado de su tratamiento con la finalidad de mejorar su calidad de vida y que no es procedente someter a l usuario a trámites administrativos adicionales y caprichosos para el suministro de los mismos, emerge claro para la Sala que persiste la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo que se confirmará la sentencia objeto de alzada en su integralidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela adiada el primero (1°) de marzo de 2.024, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en la que amparó el derecho

2 Corte Constitucional. Sentencia T 345 del 14 de junio de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.9 fundamental a la salud, de PEDRO ALEXANDER VIVEROS ROJAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.

TERCERO. Si no es impugnada la presente decisión, dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

expedito.

TERCERO. Si no es impugnada la presente decisión, dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2024-00066-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-007-2024-00066-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-007-2024-00066-00

LEYDI CAROLINA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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