TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00141-00-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00141-00-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00141-00 (CD1150-24)
Accionante: MAURICIO GONZÁLEZ CÁVEZ
Accionado: Nueva E.P.S.
Discutido y Aprobado según Acta No. 530.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S por el incumplimiento del fallo de tutela No 074 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).
2. ANTECEDENTES
Mediante la referida sentencia, el Juzgado de instancia, amparó el derecho fundamental a la Salud del accionante y ordenó;
“SEGUNDO: (…) que en un término no mayor a cuar enta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y entregue, –si aún no lo ha hecho - “ADAPTACIÓN DE AUDIFONO DE
“SEGUNDO: (…) que en un término no mayor a cuar enta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y entregue, –si aún no lo ha hecho - “ADAPTACIÓN DE AUDIFONO DE ALTA TECNOLOGÍA LIBRE DE CANALES CON CONECTIVIDAD PARA OIDO DERECHO”, prescrito por su médico tratante, igualme nte2 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
se debe garantizar que este aparato ortopédico y sus anexos, se entregue en cualquiera de los establecimientos o IPS con los cuales NUEVA EPS tenga convenio.”
El accionante, solicitó el inicio del incidente de desacato, toda vez que , no se dio cumplimiento a lo ordenado en el precitado fallo.
El trámite del incidente de desacato se surtió en su totalidad y culminó con la emisión del auto interlocutorio No.375 adiado el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 ), en el cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, resolvió sancionar al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 14,62 UVT, por la desatención injustificada a la orden impartida.
3. CONSIDERACIONES
cinco (5) días de arresto y multa equivalente a 14,62 UVT, por la desatención injustificada a la orden impartida.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir el grado jurisdiccional de consulta por expresa autorización del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las instituciones constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección, por ello, la operatividad de éste que como portador del poder sancionatorio del Estado se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquella.
Así mismo, para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental como el que hoy ocupa la atención de la Sala , resulta ineludible la existencia dos elementos a saber: i) denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.3 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades
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Aquellas exigencias son imperativas, toda vez que el incidente de desacato entraña, además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades coercitivas que reposan en cabeza del juez de tutela, para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo; al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“(…) al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incu rra en él es subjetiva; ello quiere decir, que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; sino que para que haya lugar a imponer la sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.”
Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pu eda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.”
También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámit e del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”
Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia direc ta del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.”1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 4 de febrero de 2016. Rad. 84.103. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.4 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Pese a que a través del desacato se pretende garantizar la efectivid ad de los derechos fundamentales, para sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo de cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto, el Juzgado de instancia decidió sancionar al doctor JULIO ALBERTO RINCON en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela No 074 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), decisión que comparte la Sala por las siguientes razones:
En vista de la manifestación d el accionante, según la cual, la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado, en tanto, no se ha materializado la entrega de los audífonos ordenados por el médico tratante. E l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, requirió previamente por auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)2 al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. No obstante, la entidad guardó silencio.
En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada , se dio inicio al incidente de desacato y el
En razón de lo anterior y que no se cumplió con la orden de tutela y no se proporcionó respuesta concreta por la entidad accionada , se dio inicio al incidente de desacato y el Juzgado por medio de auto de l veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)3 dispuso correr traslado del trámite incidental al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. , para que, dentro del término establecido en el artí culo 129 del Código General del Proceso, ejerciera su derecho de defensa.
Ante este nuevo requerimiento la Nueva EPS informó que el área de auditoría médica indicó que:
2 Auto No. 344 del 16 de septiembre de 2024. Según constancia la notificación se surtió el 16 de septiembre de 2024, mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y magocha62@gmail.com 3 Auto No. 0358 del 27 de septiembre 2024. Según constancia se notificó el 30 de septiembre de 2024, a través de los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y magocha62@gmail.com5 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
“AUDIFONO TIPO 1: 03/10/2024 INCIDENTE DE DESACATO:
ADAPTACION DE AUDIFONO DE ALTA TECNOLOGIA LIBRE DE
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“AUDIFONO TIPO 1: 03/10/2024 INCIDENTE DE DESACATO:
ADAPTACION DE AUDIFONO DE ALTA TECNOLOGIA LIBRE DE
CANALES CON CONECTIVIDAD PARA OIDO DERECHO. SE
EVIDENCIA COMUNICADO DE LA IPS AUDIOCOM DONDE
NOTIFICA QUE EL AUDIFONO QUE SE ADAPTA EN AUDIOCOM NO
ES COMPATIBLE CON LA CONEXION BIMODAL PARA SU
IMPLANTE COCLEAR MARCA MEDEL RONDO 2, POR L O TANTO,
SE REDIRECCIONA CASO, SE GENERA AUTORIZACION
#252542824 DIRECCIONADA A MEDINISTROS, SE SOLICITA
GESTION DE ENTREGA Y ADJUNTAR SOPORTES.”
Resulta necesario indicar que el caso está siendo revisado por NUEVA EPS S.A., conforme los alcances del fall o y de la solicitud del usuario, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado del caso, le será compartido a su Honorable despacho."
Frente a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, la Nueva EPS, informó que, existe una división funcional de acuerdo con las competencias en relación con el cumplimiento, por lo anterior, y de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, para el caso el encargado de cumplir es el Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA Gerente Regional Suroc cidente. Adicional a lo anterior, solicitó la desvinculación del Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor.
Ante lo expuesto, la incidentada obvió que la mera enunciación de los trámites realizados para el suministro de los servicios requer idos por el libelista no es suficiente para
Alberto Rincón Ramírez como agente interventor.
Ante lo expuesto, la incidentada obvió que la mera enunciación de los trámites realizados para el suministro de los servicios requer idos por el libelista no es suficiente para determinar el cese de la vulneración del derecho fundamental, la cual sólo se solventa con el cumplimiento total, y no parcial, de la misma. Si bien se ha autorizado el servicio solicitado, se reitera que no se h a materializado la entrega de lo prescrito por el médico tratante.
En síntesis, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juez constitucional, afloró innegable un comportamiento negligente o un ánimo renuente del funcionario incidentado, principal destinatario de la orden, en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor.
Ello, se itera, dado que, transcurrido varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no se materializó lo ordenado por la A quo, consistente en la autorización y6 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
materialización de los “audífonos de alta tecnología libre de canales con conectividad ”, que reclama el actor. Por lo anterior, fulgura imperiosa la imposición de la sanción en su contra, tal como lo efectuó la juez de instancia.
No obstante, la Sala observa que el A quo s ólo sancionó al Dr. JULIO ALBERTO
contra, tal como lo efectuó la juez de instancia.
No obstante, la Sala observa que el A quo s ólo sancionó al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, interventor de la Nueva EPS, y no extendió la sancionó al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, incluso, no fue vinculado en el incidente de desacato, aunque la Nueva EPS informó que él era el encargado para el cumplimiento de los fallos de tutela.
Sin embargo , obsérvese que la responsabilidad que recae en el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, interventor de la Nueva EPS, permanece incólume, aunque haya delegado al Dr. Oliver Álvarez Viera, Gerente Regional Suroccidente para el cumplimiento de los fallos de tutela.
La Nueva EPS en tramites recientes de incidente de desacato demostró que el Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ asumió el cargo de Agente Interventor de la Nueva EPS el 03 de abril de 2.024, según la Resolución No. 2024160000003012 -6 de 2.024 de la Superintendencia Nacional de Salud.
Como tal, él es responsable de la guarda y administración de los b ienes de la EPS, así como de las áreas de servicio en salud, medicina laboral y prestaciones económicas, asegurando la prestación del servicio de salud.
Así se observa en el certificado de existencia y representación de la entidad, siendo el único representante legal y como tal la estructura organizacional de la NUEVA EPS S.A., en sus áreas de servicios, incluida la de salud, queda sujeta a sus directrices.
Así se observa en el certificado de existencia y representación de la entidad, siendo el único representante legal y como tal la estructura organizacional de la NUEVA EPS S.A., en sus áreas de servicios, incluida la de salud, queda sujeta a sus directrices.
En esa línea de pensamiento, es que se debe imponer una sanción a este funcionario, en tanto, él es el funcionario responsable de hacer cumplir el fallo de tutela a la persona asignada para el efecto.7 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Sin embargo, en este caso nose vinculó al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA del inició del trámite incidental, aunque es uno de los encargados de cumplir la orden de tutela, cercenando de introito el derecho de defensa y debido proceso. Lo anterior deviene, en una irregularidad procesal, sustancial e insanable, pues, se pretermitieron garantías y derechos fundamentales de uno de los sujetos pasivos del incidente de desacato, lo que hace necesario, decretar la nulidad de la decisión consultada.
En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 344 adiado el 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito
Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 344 adiado el 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio como ya se estableció; pues, proceder de manera contraria, comportaría una flagrante violación al Debido Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
4. RESUELVE
PRIMERO. Decretar la NULID AD de todo lo actuado a partir del auto No 344 del 16 de septiembre de 2024, a través del cual se dio el requerimiento previo al incidente de desacato, para que se rehaga el trámite vinculando al Dr. OLIVER ÁLVAREZ VIERA en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces.
SEGUNDO. Por secretaria se notificará la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Devolver las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO. Devolver las diligencias al juzgado de origen.8 ¡ C o m pr o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2024-00141-00
CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2024-00141-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-007-2024-00141-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-31-09-007-2024-00141-00
LEIDY CAROLINA TORRES MÉDICIS
Secretaria