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TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00161-02-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00161-02-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONSULTA INCIDENTE

DE DESACATO

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-03 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

Aprobado Según Acta No. 384 de la fecha . Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 25 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de 14.62 UVT al doctor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2024.

HECHOS

NILSA INÉS ROBAYO RIVERA, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, en la

el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2024.

HECHOS

NILSA INÉS ROBAYO RIVERA, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, en la cual reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 concedió el amparo requerido, y dispuso, lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y realice, –si aún no lo ha hechoresección de tumor o lesión de la base del cráneo fosa posterior, vía fosaCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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media, prescrita por su médico tratante, en la IPS CLINICA IMBANACO DE CALI VALLE, y por su médico tratante el doctor FRANCISCO GUZMAN PERLAZA, igualmente, se ordenara que todo el tratamiento que requiera la señora NILSA INES ROBAYO RIVERA, referente a tumor (cordoma maligno), sea realizado en la IPS CLINICA IMBANACO DE CALI VALLE y bajo la dirección del doctor FRANCISCO GUZMAN PERLAZA, como su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho

CALI VALLE y bajo la dirección del doctor FRANCISCO GUZMAN PERLAZA, como su médico tratante.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y realice, –si aún no lo ha hecho, - paquete 1910 resección mínimamente invasiva de lesión de la base del cráneo por vía craneal combinado endonasal ex tendida nivel V con monitoria intraoperatoria –urgente, hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, tiempo d e protrombina (tp), tiempo de tromboplastina parcial (ttp).

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., garantizar de forma eficaz y efectiva el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la señora NILSA INES ROBAYO RIVERA y que se disponga para la patología diagnosticada, esto es, “TUMOR (CORDOMA MALIGNO)", que incluye medicamentos, procedimientos, insumos, elementos, exámenes, citas médicas con especialistas, transporte y demás servicios médicos POS y NO POS debidamente prescritos por el médico tratante y considerados por estos como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar la salud de la afiliada, en los mejores niveles posibles, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio.”

La señora NILSA INÉS ROBAYO RIVERA informó que la Nueva EPS era renuente a

mejores niveles posibles, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio.”

La señora NILSA INÉS ROBAYO RIVERA informó que la Nueva EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, respecto de la libre escogencia, porque no ha autorizado las ordenes expedidas por su médico tratante de la Clínica Imbanaco, como son (i) consulta de control o seguimiento por especialista en radioterapia; (ii) consulta de control o seguimiento con especialista en oncología; (iii) resonancia magnética de cerebro simple, difusión con gadolinio, difusión volumétrica menor 240 cortes en resonador de 3 tesla en clínica Imbanaco enero 2025 ; (iv) creatinina en suero u otros fluidos previo a resonancia; (v) radiografía intracraneal de fuente única de fotones (planeación computarizada y simulación virtual) paquete 2309; (vi) simulación tac de cráneo contrastada e n posición de tratamiento PTV se valora dosis en junta (dosis equivalente 14 GY dosis única); (vii) consulta de control o seguimiento con especialista neurocirugía tumores y base de cráneo dr Francisco Guzmán en enero 2025.

ACTUACIÓN PROCESALCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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1. A través de auto del 30 de septiembre de este año, el Juzgado Septimo Penal del Circuito de Palmira, requirió al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIRÉZ, en calidad

Accionada: NUEVA EPS.

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1. A través de auto del 30 de septiembre de este año, el Juzgado Septimo Penal del Circuito de Palmira, requirió al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIRÉZ, en calidad de agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la Nueva EPS , como responsable del cumplimiento de fallo de tutela, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

Ante el requerimiento la EPS informó respecto del servicio en salud requerido que estaban revisando conforme los alcances y cobertura del fallo de tutela, y en cuanto al encargado del cumplimiento de los fallos de tutela indicó que es el Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS doctor OLIVER ALVAREZ VIERA y solicitó la desvinculación del agente interventor.

2. Por lo expuesto, el A quo mediante proveído del 11 de octubre de 2024 argumentó que la Nueva EPS no anexó soportes que demostraran que el agente interventor delegó el cumplimiento a los fallos de tutela al Gerente Regional Suroccidente, y basado en otras respuestas de la EPS , donde se indicó que toda la organización está bajo las directrices de JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ , negó la solicitud de desvinculación y en su lugar dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando correr traslado al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la Nueva EPS, para que en

desvinculación y en su lugar dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando correr traslado al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la Nueva EPS, para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción aportando para ellos las pruebas del cumplimiento, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com

3. Para el 24 de octubre el juzgado dejó constancia que se tendrían como pruebas las allegadas al trámite de desacato.

4. Por lo expuesto el Juzgado el 25 de octubre de 2024, profirió auto donde impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 14,62 UVT al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la Nueva EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de

2024.

5. Posterior a la emisión de la sanción la EPS remitió al Juzgado memorial donde informa las diligencias adelantadas para cumplir con lo ordenado, es así que comunica

que:CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO 03/10/2024 REQUERIMIENTO: PENDIENTE

SOPORTE DE AGENDAMIENTO Y PRESTACION EFECTIVA, DIRECCIONADO A CLINICA

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RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO 03/10/2024 REQUERIMIENTO: PENDIENTE SOPORTE DE AGENDAMIENTO Y PRESTACION EFECTIVA, DIRECCIONADO A CLINICA IMBANACO SAS AUT 247142596. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

RADIOTERAPIA 03/10/2024.

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN RADIOTERAPIA 03/10/2024

REQUERIMIENTO: PENDIENTE SOPORTE DE AGENDAMIENTO Y PRESTACION EFECTIVA,

DIRECCIONADO A CLINICA IMBANACO SAS AUT 252570611.

15/10/2024 REQUERIMIENTO COMUNICACION CON PACIENTE AL NUMERO 3156306661

QUIE INDICA YA FUE CONTACTADA PO R IPS IMBANACO PARA AGENDAMIENTIO DE

CONSULTA POR RADIOTERAPIA DIA 17/10/24, HORA 09:00AM PENDIENTE SOPORTE DE

PRESTACION. SE CARGA AUDIO DE LLAMADA.

CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA : 15/10/2024

REQUERIMIENTO AGENDAJMIENTO VALORAC ION POR ONCOLOGIA DIA 17/10/24, HORA 01:00PM EN IPS IMBANACO, COMUNICACION CON PACIENTE AL NUMERO 3156306661 QUIEN INDICA YA FUE CONTACTADA POR IPS PARA LA FECHA Y HORA DE LA

CONSULTA. PENDIENTE SOPORTE DE PRESTACION. SE CARGA AUDIO DE LLAMADA.

RADIOCIRUGIA INTRACRANEAL DE FUENTE UNICA DE FOTONES (PLANEACION

CONSULTA. PENDIENTE SOPORTE DE PRESTACION. SE CARGA AUDIO DE LLAMADA.

RADIOCIRUGIA INTRACRANEAL DE FUENTE UNICA DE FOTONES (PLANEACION COMPUTARIZADA Y SIMULACION VIRTUAL): 24 OCTUBRE 2024 INCIDENTE DE DESACATO, SE SOLICITA CARGAR EL SOPORTE DE PROGRAACIÓN, VARO -L. 25/10/2024 INCIDENTE DESACATO AGENDAMIENTO RADIOCIRUGIA I NTRACRANEAL DE FUENTE UNICA DE FOTONES (PLANEACION COMPUTARIZADA Y SIMULACION VIRTUAL) DIA 29/10/24 EN IPS CLINICA IMBANACO, PACIENTE YA NOTIFICADO POR LA IPS. PENDIENTE

SOPORTE DE PRESTACION.

6. A la fecha de haber sido ingresada a Sala la presente actuación 5 de noviembre, se recibió por parte del apoderado de la Nueva EPS memorial donde solicita se module la orden de arresto para que esta sea domiciliaria, así como infirmó que el agente interventor no es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, por ser auxiliar de la justicia, y solicitó se vincule al trámite a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de

Gerente Regional Suroccidente.

PROVIDENCIA CONSULTADA Consideró el A quo que la orden de tutela no fue cumplida, pues la Nueva EPS, sin justificación, no ha realizado las diligencias necesarias en torno al acatamiento de la orden judicial en aras de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de habérsele requerido en desacato.

CONSIDERACIONESCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

pesar de habérsele requerido en desacato.

CONSIDERACIONESCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como Agente Interventor de la Nueva EPS como responsable del cumplimiento a los fallos, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante providencia del 25 de octubre de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.

3. Naturaleza del incidente de desacato.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:

(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido

original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verifi car en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.7

1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.

Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta nece sario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser

4. Deber de individualizar a las personas objeto de incidente de desacato.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela, se debe realizar la individualización de las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP1462–2015, donde se indicó:

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona8 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

5. Caso concreto.

En el sub-exámine advierte la Sala que la sanción por desacato se emitió solamente contra el doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ como Agente Interventor de la Nueva EPS como responsable del cumplimiento a los fallos de la mencionada EPS.

Sin embargo, verificadas las dos respuestas allegadas por la EPS, en ellas se comunicó al despacho que en la actualidad el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela

8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Sin embargo, verificadas las dos respuestas allegadas por la EPS, en ellas se comunicó al despacho que en la actualidad el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela

8 CC T-053 de 2005 y T-343 de 2011CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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es el doctor OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS, remitiendo la siguiente certificación.

En el anterior contexto, se tiene que al haberse informado por los apoderados de la Nueva EPS que es OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS el encargado directo del cumplimiento de los fallos de tutela, lo conveniente e ra requerirlo para ello, pues a pesar que no se aportó ninguna designación por parte del agente interventor como prueba de e sto, no se puede desestimar la información que suministraron los apoderados del interventor, en su lugar hay que darle credibilidad a lo manifestado por estos en sus memoriales, sin que ello signifique que el agente interventor ya no sea el responsable de hacer cumplir los mandatos constitucional es pues en efecto y debido a las funciones dadas por la Superintendencia Nacional de Salud, el agente interventor es el representante legal por ahora de la Nueva EPS y en ese sentido es el superior jerárquico de los Gerentes Regionales en Salud que él designe y debe propender para que estos den cumplimiento a las órdenes judiciales.

ahora de la Nueva EPS y en ese sentido es el superior jerárquico de los Gerentes Regionales en Salud que él designe y debe propender para que estos den cumplimiento a las órdenes judiciales.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, a partir del auto del 30 de septiembre de 2024 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, individualice y vincule al trámite desde su inicio al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS encargado del cum plimiento de los fallos de tutela y como su superior jerárquico al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, en calidad de interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la Nueva EPS, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanción, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.

Accionada: NUEVA EPS.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALL E DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BUGA, VALL E DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, a partir del auto del 30 de septiembre de 2024 inclusive, mediante el cual se ordenó requerir a la parte demandada para que cumpliera el fallo de tutela, a fin de que identifique, ind ividualice y vincule al trámite desde su inicio al doctor OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y como su superior jerárquico al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, en calida d de interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud de la Nueva EPS, debiendo iniciar nuevamente el trámite incidental, esto es, realizar el requerimiento previo, apertura de incidente de desacato y si es del caso emitir la respectiva sanc ión, dejando con plena validez las pruebas ya practicadas.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al juzgado de origen, conforme se indicó en la motivación precedente.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-31-09-007-2024-00161-02 CD-1233-24.

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