TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CONSULTA INCIDENTE
DE DESACATO
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
Accionada: NUEVA EPS.
Aprobado Según Acta No. 008 de la fecha. Guadalajara de Buga, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el grado de jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, sancionó con diez (10) días de arresto y multa de 14.62 UVT a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, en calidad de Agente Interventor de la N UEVA EPS, y a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2024.
HECHOS
EPS, y a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2024.
HECHOS
NILSA INÉS ROBAYO RIVERA, promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS, en la cual reclamaba la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 28 de mayo de 2024 concedió el amparo requerido, y dispuso, lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y realice, –si aún no lo ha hechoresección de tumor o lesión de la base del cráneo fosa posterior, vía fosa media, prescrita por su médico tratante, en la IPS CLINICA IMBANACO DE CALI VALLE, y por su médico tratante el doctor FRANCISCO GUZMAN PERLAZA, igualmente, se ordenara que todo el tratamiento que requiera la señora NILSA INES ROBAYO RIVERA, referente a tumor (cordoma maligno), sea realizado en la IPS CLINICA IMBANACO DE CALI VALLE y bajo la dirección del doctor FRANCISCO GUZMAN PERLAZA, como su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y realice, –si aún no lo ha hecho, - paquete 1910 resección mínimamente invasiva de lesión de la base delCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
(48) horas siguientes, a la notificación del presente fallo, autorice y realice, –si aún no lo ha hecho, - paquete 1910 resección mínimamente invasiva de lesión de la base delCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
Accionada: NUEVA EPS.
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cráneo por vía craneal combinado endonasal extendida nivel V con monitoria intraoperatoria –urgente, hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, tiempo de protrombina (tp), tiempo de tromboplastina parcial (ttp).
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A., garantizar de forma eficaz y efectiva el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere la señora NILSA INES ROBAYO RIVERA y que se disponga para la patología diagnosticada, esto es, “TUMOR (CORDOMA MALIGNO)", que incluye medicamentos, procedimientos, insumos, elementos, exámenes, citas médicas con especialistas, transporte y demás servicios médicos POS y NO POS debidamente prescritos por el médico tratante y considerados por estos como adecuados y necesarios para mantener la calidad de vida y preservar la salud de la afiliada, en los mejores niveles posibles, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio.”
La señora NILSA INÉS ROBAYO RIVERA informó que la Nueva EPS era renuente a
mejores niveles posibles, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio.”
La señora NILSA INÉS ROBAYO RIVERA informó que la Nueva EPS era renuente a cumplir el fallo de tutela, respecto de la libre escogencia, porque no ha autorizado las ordenes expedidas por su médico tratante de la Clínica Imbanaco, como son (i) consulta de control o seguimiento por espe cialista en radioterapia; (ii) consulta de control o seguimiento con especialista en oncología; (iii) resonancia magnética de cerebro simple, difusión con gadolinio, difusión volumétrica menor 240 cortes en resonador de 3 tesla en clínica Imbanaco enero 2025; (iv) creatinina en suero u otros fluidos previo a resonancia; (v) radiografía intracraneal de fuente única de fotones (planeación computarizada y simulación virtual) paquete 2309; (vi) simulación tac de cráneo contrastada en posición de tratamiento PTV se valora dosis en junta (dosis equivalente 14 GY dosis única); (vii) consulta de control o seguimiento con especialista neurocirugía tumores y base de cráneo dr Francisco Guzmán en enero 2025.
ACTUACIÓN PROCESAL
Es pertinente indicar que con anterioridad este asunto había sido asignado en grado de consulta, el cual se resolvió el 8 de noviembre de 2024, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, a partir del auto del 30 de septiembre de 2024 inclusive, para que procediera a requerir desde el inicio a OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional en Salud de la N UEVA
del auto del 30 de septiembre de 2024 inclusive, para que procediera a requerir desde el inicio a OLIVER ALVAREZ VIERA como Gerente Regional en Salud de la N UEVA EPS encargado del cumplimiento de los fallos de tutela y como su superior jerárquico JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, en calidad de interventor de signado por la Superintendencia Nacional de Salud de la mencionada EPS, dejando con plena validez las pruebas que habían sido practicadas. Una vez subsanada la misma regresó a consulta de nuevo.
1. A través de auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, en acatamiento de este Tribunal, requirió a JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIRÉZ, en calidad de agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la N UEVA EPS y también a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS , como responsable s del cumplimiento del fallo de tutela, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela, enviándoles la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.comCONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
Accionada: NUEVA EPS.
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La NUEVA EPS guardó silencio.
2. El A quo mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 decretó la nulidad del auto del 12 de noviembre de 2024, argumentando para ello que en dicha fecha y de acuerdo
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La NUEVA EPS guardó silencio.
2. El A quo mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 decretó la nulidad del auto del 12 de noviembre de 2024, argumentando para ello que en dicha fecha y de acuerdo a los cambios de interventor de la NUEVA EPS a partir del 15 de noviembre de 2024 ya no funge JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIRÉZ en dicha calidad, sino BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ y procedió a desvincular al primero de los nombrados y en su lugar a reque rir a éste último, del mismo modo ordenó requerir a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acreditara n el cumplimiento del fallo de tutela, enviándole s la respecti va notificación al correo:
secretaria.general@nuevaeps.com
Al respecto la NUEVA EPS solicitó la desvinculación del tr ámite incidental de JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIRÉZ quien fue removido de su cargo desde el 15 de noviembre de 2024.
3. El A quo mediante proveído del 6 de diciembre de 2024 dio apertura formal al incidente de desacato, ordenando correr traslado a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como contra OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción a portando para ellos las
Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como contra OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción a portando para ellos las pruebas del cumplimiento, enviándole la respectiva notificación al correo: secretaria.general@nuevaeps.com
4. Para el 16 de diciembre el juzgado dejó constancia que se tendrían como pruebas las allegadas al trámite de desacato.
5. Posteriormente, el Juzgado el 18 de diciembre de 2024, profirió auto donde impuso sanción de 10 días de arresto y multa de 14,62 UVT a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como contra OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela del 28 de mayo de 2024.
6. Posterior a la emisión de la sanción , la EPS remitió al Juzgado memorial donde informó las diligencias adelantadas para cumplir con lo ordenado, es así que comunicó
que:
“RADIOCIRUGIA INTRACRANEAL DE FUENTE UNICA DE FOTONES
(PLANEACION COMPUTARIZADA Y SIMULACION VIRTUAL): 12/12/2024
INCIDENTE DE DESACATO SERVICIO CON AUTORIZACION NÚMERO
254635827 CLINICA IMBANACO. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE DE
PRESTACIÓN EFECTIVA.”
Respecto al encargado del cumplimiento de los fallos de tutela informó que es OLIVER
254635827 CLINICA IMBANACO. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE DE
PRESTACIÓN EFECTIVA.”
Respecto al encargado del cumplimiento de los fallos de tutela informó que es OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de GERENTE REGIONAL DE SALUD la NUEVA EPS. Y solicitó la desvinculación del agente interventor.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
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Accionada: NUEVA EPS.
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7. A la fecha de haber sido asignada la presente actuación -13 de enero de 2025-, no se recibió ningún informe de la entidad accionada.
PROVIDENCIA CONSULTADA Consideró el A quo que la orden de tutela no fue cumplida, pues la NUEVA EPS, sin justificación, no ha realizado las diligencias necesarias en torno al acatamiento de la orden judicial en aras de restablecer los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de habérsele requerido en desacato.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar, en grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS , como responsable s del cumplimiento a los fallos, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de
Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS , como responsable s del cumplimiento a los fallos, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los parámetros que para el efecto ha fijado la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si tanto el trámite incidental como la orden de sanción emitida mediante providencia del 18 de diciembre de 2024, reúne las exigencias constitucionales para su cumplimiento.
3. Naturaleza del incidente de desacato.
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, desde la Sentencia T-652 de 2010, entre otras, ha precisado:
(…) (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta 1, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada2; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato3, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento 4; (…) (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida l a orden; (2)
ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida l a orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”5. De existir el incumplimiento “debe ident ificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
1 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-553 de 2002.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.7
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un
De lo anotado en precedencia, se puede extraer que el incidente de desacato se presenta de manera excepcional, es decir, su inicio solo es procedente cuando la entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por un Juez de la República, en la que se ordena la protección de derechos fundamentales no lo hace o lo hace de manera parcial, sin ninguna justificación.
Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la orden de tutela para imponer sanción. Resulta necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de desacato establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva del sancionado. Entonces, en orden a verificar ese juicio subjetivo de incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el desacato de la orden y las gestiones (activas u omisivas) del funcionario o autoridad a quien se acusa de no obedecer el mandato que se consignó en el fallo de tutela.
4. Caso concreto.
En el sub examine advierte la Sala que la orden de desacato que emitió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira fue en el siguiente sentido:
“PRIMERO. DECLARAR que el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A. han incurrido en DESACATO a las órdenes impartidas en el fallo de tutela Nro. 085 del 28 de mayo de 2024, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nilsa Inés Robayo Rivera.
órdenes impartidas en el fallo de tutela Nro. 085 del 28 de mayo de 2024, proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nilsa Inés Robayo Rivera.
SEGUNDO. SANCIONAR, en consecuencia, como responsables del desacato al imperativo judicial, al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de interventor de la Nueva E.P.S. S.A. y al doctor Oliver Álvarez Viera en su calidad de Gerente Regional Salud de la Nueva E.P.S. S.A., con arresto inconmutable de diez (10) días y multa de catorce punto sesenta y dos unidades de valor tributario (14,62 U.V.T.).
El arresto impuesto, deberá hacerse efectivo en las instalaciones de las guarniciones policiales destacadas de la ciudad de residencia de los sancionados, y la multa será destinada en favor de la Nación, concretamente, al Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo pago se concede a los sancionados un plazo de un (1) mes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de diciembre 26 de 2014 Capítulo II, que derogó los artículos: 9 y 10 de la Ley 66 de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
Como se puede apreciar la orden se dirigió contra BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS , así como a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, como responsables del cumplimiento a los fallos de tutela de la Nueva EPS , en la actualidad, por lo que resulta palmario que el mandato fue impartido de manera
ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS, como responsables del cumplimiento a los fallos de tutela de la Nueva EPS , en la actualidad, por lo que resulta palmario que el mandato fue impartido de manera específica y determinada, siendo posible establecer quien debe cumplir con lo ordenado dentro del incidente.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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Igualmente, el presente asunto se surtió en debida forma pues se vinculó desde su inicio a las personas antes mencionadas, quienes han sido identificadas como las obligadas a cumplir con la sentencia constitucional objeto de este diligenciamiento.
A la par, se demuestra que las notificaciones se han surtido de forma correcta, pues se han enviado a l correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com mediante el cual se recibió en dos oportunidades respuesta por parte de la entidad incidentada, lo cual significa que ha estado debidamente enterada del trámite incidental.
Así pues, al verificarse la correcta realización de las notificaciones respectivas, si la requerida no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, lo que le corresponde realizar al juez de instancia es dar la apertura al trámite incidental.
Sobre el asunto, el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia C –367 de 2014, señaló:
le corresponde realizar al juez de instancia es dar la apertura al trámite incidental.
Sobre el asunto, el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia C –367 de 2014, señaló:
“(…) En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requ erirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo. Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o el iminadas las causas de la amenaza. (…). 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y e ficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.8 (Subrayas fuera del texto)”
Otra situación que debe tener en cuenta el fallador de primera instancia en la imposición de la sanción por desacato de la orden judicial impartida en sentencia de
de la amenaza.8 (Subrayas fuera del texto)”
Otra situación que debe tener en cuenta el fallador de primera instancia en la imposición de la sanción por desacato de la orden judicial impartida en sentencia de tutela, es establecer la individualización de la persona a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento del mandato judicial, habida cuenta que siendo el destinatario de las amonestaciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, deberá vincularse debidamente al trámite, realizando la plena identificación de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, en este caso, tal presupuesto se configura, por cuanto desde la orden de tutela y, durante el trámite incidental, se identificó plenamente a la s personas encargadas de cumplir el fallo, esto es, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interve ntor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS , así como a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS; tal y como lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.
En el anterior contexto y teniendo en cuenta que se sancionó al agente interventor como responsable del cumplimiento al fallo de tutela, como ya lo ha indicado esta Sala en otros asuntos similares, con ocasión de la designación del interventor por la Superintendencia Nacional de Sal ud a este se le otorgaron funciones de
8 Op. Cit.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
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Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
Accionada: NUEVA EPS.
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Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
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representante legal, y en la actualidad a pesar de ser un auxiliar de la justicia, “le corresponde implementar y ejecutar estrategias necesarias para garantizar prestación de los servicios de salud a la población afiliada, de manera que se reduzca el arriesgo jurídico por la interposición de acciones de tutela, igualmente le corresponde realizar seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad de su gestión ”.9 De ahí que el agente interventor tenga tantos deberes como responsabilidades, por lo que claramente representa a la entidad y como tal es superior fun cional y jerárquico de cualquier Gerente Regional que él designe para el cumplimiento de tutelas, pues en esos términos los mismos abogados a los que el agente interventor les ha otorgado poder para representar a la EPS dentro de estos trámites lo han informado.
Dicho lo anterior, tenemos que como la sanción por desacato es individual y en ella se analiza la responsabilidad subjetiva de cada sujeto, razón por la que se requiere que el llamado a responder sea debidamente identificado e individualizado, así como también vinculado al trámite desde el requerimiento previo, situación que en este caso se presentó, pues se sancionó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional
como también vinculado al trámite desde el requerimiento previo, situación que en este caso se presentó, pues se sancionó a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ como Agente Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para la NUEVA EPS, así como a OLIVER ALVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional de Salud de la misma EPS , persona s que se conoce son las responsables del cumplimiento de los fallos de tutela de la mencionada EPS en la actualidad.
Dicho lo anterior, entonces, debiéndose realizar la individualización de las personas sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento previo, como lo ha señalado la jurisprudencia10, ejemplo de ello es lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se indicó: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona11 y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta .12 (Negrillas del texto) lo que en el presente caso ocurrió.
Entonces teniendo debidamente vinculadas las partes, de cara a la satisfacción de la orden de tutela, se tiene que, según lo dicho por la accionante al activar el
caso ocurrió.
Entonces teniendo debidamente vinculadas las partes, de cara a la satisfacción de la orden de tutela, se tiene que, según lo dicho por la accionante al activar el incidente de desacato, aún no se ha cumplido a cabalidad el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, particularmente, porque la NUEVA EPS no le ha prestado los servicios médicos en la Clínica Imbanaco tal y como fue ordenado en el fallo de tutela , los reclamados por la actora son : “(i) consulta de control o seguimiento por especialista en radioterapia; (ii) consulta de control o seguimiento con especialista en oncología; (iii) resonancia magnética de cerebro simple, difusión con gadolinio, difusión volumétrica menor 240 cortes en resona dor de 3 tesla en clínica Imbanaco enero 2025; (iv) creatinina en suero u otros fluidos previo a resonancia; (v) radiografía intracraneal de fuente única de fotones (planeación
9 Resolución No. 2024160000003012-6 de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, artículos 8 y 10. 10 CSJ-SCP, Providencia STP12966-2014, Radicación Nro. 75726. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. 12 CSJ-SCP. Providencia STP1462–2015, Radicación T 77727. Cfr. Auto de 16 de septiembre de 2014, Radicación Nro.
75726.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
75726.CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00161-04 CD-0011-25.
Accionante: NILSA INÉS ROBAYO RIVERA.
Accionada: NUEVA EPS.
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computarizada y simulación virtual) paquete 2309; (vi) simulación tac de cráneo contrastada en posición de tratamiento PTV se valora dosis en junta (dosis equivalente 14 GY dosis única); (vii) consulta de control o seguimiento con especialista neurocirugía tumores y base de cráneo dr Francisco Guzmán en enero 2025”, pues no hay prueb a que estos hayan sido materializados a la demandante, empero, la EPS demandada ha sido renuente a cumplir con sus deberes, porque a pesar de indicar que autorizó algunos de estos, lo cierto es que no allegó prueba de la materialización de los servicios requeridos, siendo una de sus obligaciones como prestadora, por lo que se concluye que no ha cumplido con la orden impartida el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira.
Ello por cuanto, a pes ar de haber transcurrido más de siete meses desde que se dio la orden inicial, la EPS no ha realizado los trámites necesarios para cumplir adecuadamente con el fallo de tutela, tal y como lo admitió la incidentada a esa instancia, sin emitir una justificación valida de actuar, incurriendo en una burla a la administración de justicia e incumpliendo así con sus deberes y obligaciones para con los afiliados en el sistema de salud, aunado a que su negligencia coloca en riesgo la salud de NILSA INÉS ROBAYO RIVERA, continuando la vulneración de
administración de justicia e incumpliendo así con sus deberes y obligaciones para con los afiliados en el sistema de salud, aunado a que su negligencia coloca en riesgo la salud de NILSA INÉS ROBAYO RIVERA, continuando la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, considera la Sala que la s respuestas brindadas por la demandada y la falta de gestiones para dar cumplimiento a la sentencia constitucional denota displicencia respecto de la providencia jud icial que amparó sus derechos, quien exhibe afectaciones de salud muy graves debido a sus diagnósticos.
Igualmente, NILSA INÉS ROBAYO RIVERA no debe soportar los trámites administrativos que se lleven a cabo dentro de la entidad prestadora de salud, la cual está llamada a atender de manera integral las órdenes judiciales emitidas por los jueces de la República.
En tal sentido, conside ra la Sala que l as circunstancias precedentes, esto es, la forma en que se integró a la incidentada y el incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues se refleja la desidia y desinterés de la N UEVA EPS S.A. a acatar integralmente lo ordenado por el juez constitucional en un asunto en el que convergen derechos fundamentales como la salud y la vida digna de una persona con padecimientos de salud, quien, por demás, merece una especial protección constitucional.
Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de 10 días de arresto y multa de 14,62 UVT, se ha de indicar que la sanción está situada en los extremos mínimos si tiene en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 consagró la sanción por desacato en hasta
se ha de indicar que la sanción está situada en los extremos mínimos si tiene en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 consagró la sanción por desacato en hasta seis meses , sin embargo la misma no es proporcional a la situación dada en el presente caso , pues a pesar de estar en desacato la entidad NUEVA EPS ha realizado algu