TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00193-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00193-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
HABEAS CORPUS DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira
Aprobado según Acta No. 231 de la fecha. Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA contra el auto interlocutorio proferido el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus1
HECHOS
El accionante, en su confuso escrito de habeas corpus, refirió “acudo a la acción
Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus1
HECHOS
El accionante, en su confuso escrito de habeas corpus, refirió “acudo a la acción constitucional de habeas corpus por omisión de garantías fundamentales a acceso administrativo de los tramites de los recursos legislativos como tramite de reposición y apelación ya que atravez (sic) de auto interlocutorio 476 el día 24 d e abril de 2024 me niegan libertad condicional porque falto pruebas de certificados de tratamiento progresivo…”
Agregó que acudió al presente mecanismo constitucional porque “el juzgado primero de EPMS de Palmira por arbitrariedad se sale del contexto de articulo 64 CP, pues supero las 3/5 partes, tengo buena conducta, tengo arraigos y demás tengo certificados de capacitación y tratamiento progresivo articulo 144 ley 65 de 1993”
En ese orden, como pretensión requirió que “se ordene el trámite y derechos fundamentales y garantías de recursos de reposición y apelación articulo 478 CPP…”
1 El asunto fue asignado a éste Despacho mediante reparto de 14 de junio de 2024.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien en auto de 11 de junio del presente año, avocó conocimiento
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, quien en auto de 11 de junio del presente año, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, corriendo los respectivos traslados y vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Palmira, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado De Buga, Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Palmira, Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a los Juzgados Tercero y Sexto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Palmira, y al Tribunal Superior del Distrito Judici al de Guadalajara de Buga, Despacho del Doctor Juan Carlos Santacruz López.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el caso concreto la acción presentada es improcedente, puesto que VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, se encuentra privado de la libertad en virtud de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien le impuso la pena de 16 años y 11 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y homicidio agravado, al interior del trámite que se adelantó con la radicación No. 765206000180201300856-00.
Igualmente, precisó que fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de 8 años y 5 meses de prisión por el delito
Igualmente, precisó que fue condenado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de 8 años y 5 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico armas y muni ción de las fuerzas armadas y homicidio, en el asunto con la radicación No. 765206000180201300860-00.
Aunado a lo anterior , indicó que la vigilancia de la Pena le correspondió al Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien el 27 de octubre de 2020 lo benefició con la acumulación jurídica de penas, fijando la pena de 270 meses de prisión.
Que ante dicho Despacho elevó solicitud de libertad condicional, pero esta le fue negada el 24 de abril, por ello el actor interpuso recursos, sin embargo, estos fueron declarados desiertos el 22 de mayo de 2024.
Aunado a lo anterior interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Tribunal Superior de Buga Sala Penal y se encuentra actualmente en trámite.
Por lo anterior , concluyó que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad con sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la privación ilegal de la libertad pues purga una pena de 22 años y seis meses de prisión y no media en la actualidad orden judicial de libertad en cualquiera de las mo dalidades como lo sería libertad condicional o libertad por pena cumplida por la cual deba intervenir el juez constitucional.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
cumplida por la cual deba intervenir el juez constitucional.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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IMPUGNACIÓN
Fue invocado por el accionante a través de escrito en el que dejó sentado que “ ante la prueba de quebrantamiento de garantías fundamentales el juzgado Séptimo penal del circuito debió instar u ordenar el restablecimiento de mis derechos fundamentales de reposición y apelación que pretende al 476 con pruebas, máxime la prueba de omisiones del juzgado an as 772 que vislumbra el quebrantamiento y prolongación indebida de cautividad máxime que elimino mis derechos fundamentales y garantías de recursos ordinarios a mi libertad condicional” (sic)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , contra el auto interlocutorio proferido el doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas
en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas corpus cumple con los requisitos de procedencia para su concesión.
3. El hábeas corpus como garantía constitucional fundamental.
El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble con notación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De Antaño la Corte Constitucional ha determinado que: “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”. Así, el habeas corpus es un mecanismo c onstitucional esencial
2 C.C. SC-176 de 2007; SC-879 de 2011; SU350-19, entre otras.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”3
Igualmente, no se puede dejar de lado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben f ormularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
4. Caso concreto.
En el sub exámine se advierte que VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por parte de dos Juzgados, a saber: (i) la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó a la pena de 16 años y 11 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, homicidio agravado, dentro del proceso con radicación No. 765206000180201300856-00 y, (ii) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga que lo condenó a la pena de 8 años y 5 me ses de prisión por el delito de fabricación, tráfico armas y munición de las fuerzas armadas y homicidio, en el proceso con radicación No. 765206000180201300860-00.
Las anteriores condenas, fueron acumuladas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de octubre de 2020 fijando una sola pena de 270 meses de prisión, lo que se traduce en que la privación de su libertad no es ilegal, puesto que emana de una orden judicial debidamente ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, se tiene que el actor solicitó al Juzgado ejecutor libertad condicional, la cual le fue negada el 24 de abril de 2024; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, los mismos fueron declarados
Aunado a lo anterior, se tiene que el actor solicitó al Juzgado ejecutor libertad condicional, la cual le fue negada el 24 de abril de 2024; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, sin embargo, los mismos fueron declarados desiertos el 22 de mayo de 2024.
En igual sentido, por las mismas razones , presentó tutela, la cual le correspondió al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, y aún se encuentra en trámite.
3 C.C. SU350-19.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
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Por lo anterior , se considera que VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria y que en la actualidad se encuentra purgando pena por dicha condena, la cual es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Palmira, esto para indicar que su privación emana de una orden judicial y que no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.
En ese orden es preciso recordar que este mecanismo es procedente única y exclusivamente cuando se encuentre la persona en privación o prolongación ilícita de la libertad4, situación que en el presente caso no ocurre, porque como ya se dijo, su privación emana de una orden judicial tomada dentro de un proceso que ya tiene sentencia condenatoria la cual está en firme; y las solicitudes que tengan relación con
de la libertad4, situación que en el presente caso no ocurre, porque como ya se dijo, su privación emana de una orden judicial tomada dentro de un proceso que ya tiene sentencia condenatoria la cual está en firme; y las solicitudes que tengan relación con los beneficios o subrogados a los que pueda tener derecho en el transcurso del descuento de su pena, los debe tramitar a través del juzgado ejecutor, el cual es el único competente para resolver este tipo de asuntos.
Sumado a ello, esta Sala debe precisar que la acción de habeas corpus no puede ser empleada para obtener una opinión diversa dentro del trámite ordinario, a manera de instancia adicional, de la autoridad competente para resolverla.
Además, el hábeas corpus no puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben resolverse las diversas peticiones como la del presente caso, es y será siempre el Juez de Ejecución de Penas de donde quiera que esté el penado, el encargado de estudiar una y las veces que se le presente la solicitud de libertad condicional.
Por otro lado, sería agregar que no se aprecia una situación particular que dé lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso ordinario, ya que como se ha indicado antes, no se trata de una privación o prolongación ilícita de la libertad como lo ha expresado VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, pues la privación emana de una sentencia condenatoria en firme.
En este orden de ideas, no se advierte trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
En este orden de ideas, no se advierte trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
4 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-520-31-09-007-2024-00193-01. HC-649-24.
Accionante: VICTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO.- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
El magistrado,