TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00347-01-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-31-09-007-2024-00347-01-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-09-007-2024-00347-01/T-1307-24
ACCIONANTE DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ
ACCIONADO POLICÍA NACIONAL.
Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 602
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que d esate la impugnación formulada por el accionante DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela No. 167 del primero (01) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmir a, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
Accionante: Diego Fernando Ruiz González
Accionados: Policía Nacional
declarar improcedente la solicitud de amparo en aplicación del requisito de subsidiariedad.Rad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
Accionante: Diego Fernando Ruiz González
Accionados: Policía Nacional
Decisión: Confirma improcedencia
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2. ANTECEDENTES
El señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ, interp uso acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, por l a presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y vivienda digna, por cuanto el día 8 de julio de 2024, le fue notificada la resolución No. 0259 de 2024, por medio de la cual lo retiraban del servicio activo de la institución accionada, con sustento en el acta 048404 SUBCO -GUTAH del 11 de mayo de 2024, con fundamento en la pérdida de la confianza y el análisis de la labor por él desempeñada desde el año 2021, que se de rivó de una investigación penal en curso y en etapa probatoria; y en documentos que según su alegato son falsos, por lo que formuló denuncia penal por falsedad ideológica en documento público.
Que solicitó audiencia como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación para poder enervar acción de control por nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fracasó, interponiéndose la demanda correspondiente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga.
Solicitó el amparo como transitorio, en aras de salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, toda vez que es un hombre casado, padre de
demanda correspondiente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga.
Solicitó el amparo como transitorio, en aras de salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, toda vez que es un hombre casado, padre de dos menores de 7 y 12 años, con obligaciones crediticias y sin poder acceder al subsidio de vivienda que otorga la Policía Nacional.
A trav és del auto interlocutorio N° 392 del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción, notificó de dicho trámite a las partes, y vinculó a los Juzgados Primero Administrativo del Cir cuito de Buga, Valle , y Promiscuo Municipal de Pradera.1
2.1. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS
1 Auto interlocutorio No. 405 del 30 de octubre de 2024Rad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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2.1.1. Policía Nacional
El coronel GIOVANNI CRISTANCHO ZAMBRANO, comandante del Departamento de Policía Valle, a firmó que la resolución No. 0259 de 2024, que ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional al accionante, se adoptó con apego a la sentencia de unificación SU053 de 2015, que establece los criterios por pérdida de confianza en el personal uniformado, analizado para el caso bajo discusión desde el año 2021, época dónde el
se adoptó con apego a la sentencia de unificación SU053 de 2015, que establece los criterios por pérdida de confianza en el personal uniformado, analizado para el caso bajo discusión desde el año 2021, época dónde el señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ , inició un comportamiento que conllevó a reiterados llamados de atención ; además que , una vez se consultó información sistemática de antecedentes penales, se evidenció que el actor cuenta con una investigación penal en su contra bajo el número de SPOA 76001609965202321252 por los delitos de concusión, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria, sin que se impida a la institución tomar decisiones preventivas ante comportamientos inadecuados por parte de su personal.
Aclaró que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho alegado por el actor consistente en un reintegro laboral, por lo que se torna improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad que gobierna la acción , e incluso como mecanismo transitorio al no evidenciarse la configuración de un perjuicio irremediable por las decisiones adoptadas en la resolución No. 0259 referida.
2.1.2. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
La Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, en calidad de jefe de asuntos jurídicos, informó que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, contenido en el Decreto Ley 1791 del
La Capitán CRISTEN ZULIMA CASTRO RADA, en calidad de jefe de asuntos jurídicos, informó que la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, contenido en el Decreto Ley 1791 del 2000, cuyo artículo 54 regula el retiro del personal uniformado de la entidad, y en ese mismo sentido, resaltó el mecanismo contemplado en el artículo 138 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de loRad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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Contencioso Administrativo, como el adecuado para controvertir la resolución No. 0259 de 2024.
2.1.3. Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga
El Juzgado vinculado remitió el link del expediente digital de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al No. 76111333300120240016400, interpuesto por el señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 0259 del 07 de julio de 2024 y del acta de recomendación de retiro 0484SUBCO -GUTAH del 11 de mayo de 2024, ambas emanadas de la entidad accionada.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través de la sentencia de tutela N° 167 del primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar por improcedente la acción de tutela
de la sentencia de tutela N° 167 del primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO RUÍZ GONZÁLEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL, en aplicación del principio de subsidiariedad.
4. DEL RECURSO
Una vez notificado el fallo constitucional, dentro del término de ley, el señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ lo impugnó, reiterando sus argumentos iniciales.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para decid ir el recurso de impugnación formuladoRad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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por el señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ en contra de la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
5.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso administrativo del señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ, por parte de la Policía Nacional al proferirse la resolución 0259 del 07 de julio de 2024 y del acta de recomendación de retiro 0484SUBCO-GUTAH del 11 de mayo de 2024 , que dispuso su retiro
la resolución 0259 del 07 de julio de 2024 y del acta de recomendación de retiro 0484SUBCO-GUTAH del 11 de mayo de 2024 , que dispuso su retiro del servicio activo de esa institución.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividir á los temas a tratar de la siguiente forma: i) esencia del mecanismo de tutela ii) principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones, y iii) solución del caso en concreto.
5.2.1. Esencia de la acción de tutela
Antes de abordar los temas objet o de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se reza “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de qu e trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tut ele, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad
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Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela tiene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional-. Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares.
5.2.2. Principio de subsidiariedad en la tutela
En lo atinente a este principio, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel gar antiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la
Corte:
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.2
Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar
2 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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la configuración de un perjuicio irr emediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción
efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.3
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones espec íficas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad impl ica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.4
5.2.3. Estudio del caso concreto
expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.4
5.2.3. Estudio del caso concreto
En el sub júdice se avizora que , la inconformidad planteada por el accionante, radica en su esencia en que, mediante la acción de tutela pretende se ordene su reintegro laboral como miembro activo de la Policía Nacional en razón a la expedición de la resolución 0259 del 07 de julio de 2024 y del acta de recomendación de retiro 0484SUBCO -GUTAH del 11 de
3 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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mayo de 2024 , los cuales tilda de arbitrari os, caprichosos y con indebida motivación, incluso refiriendo falsedades en su trámite.
La anterior pretensión se fundamentó por parte del accionante en que, a su juicio, no debió ser desvinculado de esa institución teniendo en cuenta su desempeño, condiciones personales y hoja de vida.
Por s u parte la entidad demandada, refirió que existen fundamentos apropiados para emitir la decisión de desvinculación laboral del señor RUIZ GONZÁLEZ, en todo caso, frente a ese acto administrativo procede su control ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no a través de este
apropiados para emitir la decisión de desvinculación laboral del señor RUIZ GONZÁLEZ, en todo caso, frente a ese acto administrativo procede su control ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no a través de este mecanismo de amparo , dado que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la acción.5
De los medios de prueba obrantes en el plenario, en efecto se puede llegar a la conc lusión que, esta acción de tutela se torna abiertamente improcedente, dado que, este mecanismo no está previsto para resolver situaciones como la aquí discutida, máxime cuando se dirige contra actos administrativos que han cobrado su firmeza.
Por lo tant o, si alguna irregularidad se presentó en la emisión del acto administrativo que dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor DIEGO FERNANDO RUIZ GONZÁLEZ, es a través de la jurisdicción contencioso administrativa que esta controvers ia se resolverá , a la que ya acudió, escenario en el cual el accionante le corresponde acreditar ese conocimiento que tiene acerca de sus condiciones y de los pormenores d e los temas a probar.
En consecuencia, y tal como se refirió en el punto 5.2.2 Ut supra , al encontrarse en firme el acto administrativo mediante el cual se determinó la desvinculación, es improcedente analizar mediante este excepcional instrumento las solicitudes de inconformidad, dado que, como se explicó, esta controversia le corr esponde resolverla al juez natural, en este caso, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, espacio en el que es
instrumento las solicitudes de inconformidad, dado que, como se explicó, esta controversia le corr esponde resolverla al juez natural, en este caso, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, espacio en el que es
5 Nulidad simple o Nulidad y Restablecimiento del DerechoRad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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dable incluso invocar medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo que impide su continuidad en el servicio ; allí de manera sosegada y bajo el estudio del acervo probatorio integral recaudado, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
Sumado a lo mencionado hasta aquí , no se vislumbra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera via ble su estudio por esta vía excepcional y se pudieran adoptar medidas provisionales transitorias.
Así las cosas, la acción de amparo al no cumplir con el re quisito de subsidiariedad se torna improcedente; razón por la cual , habrá de confirmarse el fallo d e tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, Valle.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 167 del primero (01) de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de Tutela No. 167 del primero (01) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , acorde con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.Rad. 76520-31-09-007-2024-00345-01/T-1307-24
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-007-2024-00347-01/ T-1307-24
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-007-2024-00347-01/ T-1307-24
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76520-31-09-007-2024-00347-01/ T-1307-24
Leidy Carolina Torres Médicis Secretario Sala Penal